GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 465
28 DE MARZO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Asuntos Federales y Veteranos
LEY
Para enmendar el Artículo 4, añadir un nuevo Artículo 9 y renumerar los artículos subsiguientes de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico”, a los fines de restituir la autonomía operativa y administrativa de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico y facultarla para establecer sus propios procedimientos de adquisición, conforme a sus necesidades particulares; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico", fue aprobada con el objetivo de establecer un marco uniforme y eficiente para la adquisición de bienes, obras y servicios por parte de las entidades gubernamentales. Mediante esta Ley, se creó la nueva estructura administrativa de la Administración de Servicios Generales (ASG), la cual tiene la responsabilidad de implementar políticas públicas de compras centralizadas, establecer procesos competitivos de licitación y promover la transparencia y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
No obstante, en el proceso de implementación de dicha legislación, se incluyó dentro de su ámbito de aplicación a diversas instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que, por la naturaleza especializada de sus funciones, presentan realidades operacionales distintas. Tal es el caso de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico, una entidad cuya función principal es representar los intereses del Gobierno de Puerto Rico ante el Gobierno de los Estados Unidos y otras entidades en la capital federal. La inclusión de la Administración dentro del marco normativo de la Ley Núm. 73-2019 ha representado un obstáculo operacional significativo para dicha entidad, limitando su capacidad para atender de forma ágil y eficiente los requerimientos logísticos y administrativos que conlleva su gestión en Washington D.C. Entre los principales retos se encuentran las restricciones en los procesos de contratación, los tiempos extendidos para realizar compras esenciales, y la falta de flexibilidad para operar en un entorno federal con requisitos particulares.
Además, la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico opera fuera del territorio de Puerto Rico, lo cual introduce consideraciones únicas en términos de mercado, proveedores y dinámicas regulatorias. Someterla a un marco de compras centralizadas diseñado principalmente para entidades locales ha demostrado ser incompatible con su misión.
Esta Ley reafirma el compromiso de esta Administración con una política pública eficiente, ágil y adaptada a las realidades operacionales de cada entidad. Al permitir que la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico opere con mayor autonomía en sus procesos administrativos, se fortalece su capacidad de cumplir con su función estratégica de representación y defensa de los intereses de Puerto Rico ante el Gobierno federal.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5. — Deberes, poderes y facultades generales del Director.
Serán deberes, poderes y facultades generales del Director, además de los que le son conferidos por esta ley o por otras leyes, los enumerados a continuación sin que dicha enumeración constituya una limitación:
…
…”
Sección 2.-Se añade un nuevo Artículo 9 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 9. — Adquisición de bienes, obras y servicios.
La Administración estará excluida de las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, o de cualquier legislación que la sustituya. La Administración establecerá procedimientos internos para la adquisición de bienes, obras y servicios mediante procesos de compras y subastas que garanticen la transparencia y el uso adecuado de los fondos públicos.”
Sección 3.-Se reenumeran los actuales Artículos 9, 10 y 11, como 10, 11 y 12, respectivamente, de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 10[9]. ...
Articulo 11[10]. …
Artículo 12[11]. …”
Sección 4.-Derogación tácita.
Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.
Sección 5.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.
Sección 6.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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