GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 435 19 de marzo de 2025 Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López Referido a la Comisión de Salud LEY Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente"; enmendar la Sección 8, del Artículo VI, de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 30.020, 31.020 y 31.031 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico"; a los fines de garantizar el derecho de toda mujer a seleccionar y recibir atención directa de un ginecólogo-obstetra, en adición a su médico primario, bajo el plan de cuidado de salud al que esté acogida, hasta un (1) año después del parto; para disponer que las aseguradoras autoricen al obstetra a diagnosticar, manejar y tratar las condiciones de las pacientes durante el embarazo y el posparto, sin requerir un referido o autorización previa del médico primario; atemperar las disposiciones legales pertinentes; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El acceso a servicios de salud especializados durante el embarazo y el posparto es esencial para garantizar el bienestar de la madre y el recién nacido. Sin embargo, en Puerto Rico, muchas mujeres enfrentan barreras administrativas impuestas por los planes médicos que les exigen referidos o autorizaciones previas del médico primario para recibir atención directa de su ginecólogo y obstetra. Estas restricciones pueden ocasionar demoras en diagnósticos y tratamientos esenciales, comprometiendo la calidad de la atención médica. Es imperativo que la mujer tenga la opción y el derecho de seleccionar directamente un médico de su confianza para que le preste servicios ginecológicos y obstétricos, debido a la naturaleza y al derecho a la intimidad que envuelve este tipo de cuidado médico. Garantizar este derecho no solo refuerza la continuidad en el cuidado de la salud femenina, sino que también facilita la prevención y detección temprana de condiciones médicas que, de no tratarse a tiempo, podrían agravarse o incluso ser fatales. La Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como la "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente" (en adelante, "Ley 149-2000"), tiene como propósito garantizar el acceso equitativo a servicios de salud de calidad para todos los ciudadanos, independientemente de su condición socioeconómica o capacidad de pago. En particular, el Artículo 6 de esta ley reconoce el derecho de los pacientes a seleccionar su plan de salud y proveedores médicos, asegurando el acceso a servicios primarios a través de cualquier proveedor participante conforme a las disposiciones del plan correspondiente. Mediante esta legislación, se propone enmendar la Ley 194-2000 para garantizar el derecho de toda mujer embarazada a seleccionar y recibir atención directa de un ginecólogo y un obstetra, además de su médico primario. Asimismo, se ordena a las aseguradoras reconocer a los obstetras como médicos primarios para pacientes embarazadas y en etapa posparto hasta un (1) año después del alumbramiento, permitiéndoles diagnosticar, manejar y tratar sus condiciones de salud sin la necesidad de referidos o autorizaciones previas. Asimismo, esta medida atempera y armoniza las disposiciones de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como la "Ley de Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", y la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico", con el propósito de garantizar el cumplimiento efectivo de esta medida. En definitiva, esta iniciativa representa un paso esencial para mejorar el acceso a servicios médicos especializados para todas las mujeres puertorriqueñas, promoviendo un sistema de salud más eficiente y equitativo que priorice el bienestar de las mujeres durante y después del embarazo. La adopción de esta medida fortalecerá la calidad del cuidado médico en Puerto Rico, asegurando el derecho de las mujeres a recibir atención digna, efectiva y accesible en un momento crucial de sus vidas. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Derechos en cuanto a la selección de planes y proveedores En lo concerniente a la selección de planes de cuidado de salud y proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios, todo paciente, usuario o consumidor de tales planes y servicios en Puerto Rico tiene derecho a: (a) … (b) Una red de proveedores autorizados y suficientes para garantizar que todos los servicios cubiertos por el plan estarán accesibles y disponibles sin demoras irrazonables y en razonable proximidad geográfica a las residencias y lugares de trabajo de sus asegurados y beneficiarios, incluyendo el acceso a servicios de emergencia las veinticuatro (24) horas del día los siete (7) días de la semana. Todo plan de cuidado de salud que ofrezca cubiertas sobre servicios de salud en Puerto Rico deberá permitir que cada paciente pueda recibir servicios de salud primarios de cualquier proveedor de servicios primarios participante que éste haya seleccionado conforme a lo dispuesto en el plan de cuidado de salud. Además, se reconoce el derecho de toda mujer embarazada a seleccionar y recibir atención directa de un ginecólogo y un obstetra, además de su médico primario, sin requerir autorización previa de este último, bajo el plan de cuidado de salud al que esté afiliada. A tales efectos, todo asegurador deberá reconocer a los ginecólogos y obstetras como proveedores de atención primaria para las pacientes embarazadas y, en el caso de los obstetras, hasta un (1) año después del parto, permitiéndoles diagnosticar, manejar y tratar sus condiciones de salud, incluyendo aquellas de naturaleza crónica u orgánica, sin necesidad de referidos o autorizaciones previas por parte del médico primario. (c) …" Sección 2.- Se enmienda la Sección 8, del Artículo VI, de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo VI. Plan de Seguros de Salud … Sección 8. -Modelos de Prestación de Servicios. La Administración establecerá mediante reglamento, los distintos modelos de prestación de servicios que podrán utilizarse para ofrecer los planes de salud que por esta ley se crean. Los modelos de prestación de servicios que se utilicen tendrán en común lo siguiente: (a) El cuidado primario estará fortalecido con grupos de médicos primarios y por proveedores primarios, incluyendo a los ginecólogos y a los obstetras, según se definen en la legislación y reglamentos locales y federales aplicables, que estén autorizados a ejercer en Puerto Rico. (b) … … (g) …" Sección 3.- Se enmienda el Artículo 30.020 del Capítulo 30, de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Capitulo 30 -Pago de Reclamaciones por Servicios … Artículo 30.020. -Definiciones. A los fines de este Capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se indica a continuación: (a) … … (e) "Proveedor Participante": significa todo médico, hospital, centro de servicios primarios, centro de diagnóstico y tratamiento, dentista, laboratorio, farmacia, servicios médicos de emergencia pre-hospitalarios, ginecólogos, obstetras o cualquier otra persona autorizada en Puerto Rico para proveer servicios de cuidado de salud, que bajo contrato con un Asegurador u Organización de Servicio de Salud, PBM, PBA o entidad afín, preste servicios de salud a suscriptores o beneficiarios de un plan de cuidado de salud o seguro de salud. (f) … … (i) …" Sección 4.- Se enmienda el Artículo 31.020 del Capítulo 31, de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Capitulo 31 -Negociación Colectiva de Proveedores y Organizaciones de Servicios de Salud. … Artículo 31.020. -Definiciones. Para propósitos de este Capítulo, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se indica, a menos que dentro del contexto en que los mismos sean utilizados, surja claramente otro significado: (1) … … (3) Proveedor. - significa todo médico, hospital, centro de servicios primarios, centro de diagnóstico y tratamiento, dentista, laboratorios, farmacias, servicios médicos de emergencia, prehospitalarios, proveedor de equipo médico, ginecólogos, obstetras, o cualquier otra persona autorizada en Puerto Rico para proveer servicios de cuidado de salud, ya sea de manera grupal o individual y que bajo contrato con una organización de servicios de salud y administradores de terceros, preste servicios de cuidado de salud a suscriptores o beneficiarios de un plan de cuidado de salud. (4) …. … (6) …" Sección 5.- Se enmienda el Artículo 31.031 del Capítulo 31, de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Capitulo 31 -Negociación Colectiva de Proveedores y Organizaciones de Servicios de Salud. … Artículo 31.031. -Solicitud para Convertirse en Proveedor. Ninguna organización de seguros de salud, aseguradoras, terceros administradores y otros planes médicos, podrán denegar la solicitud de un médico, hospital, centro de servicios primarios, centro de diagnóstico y tratamiento, dentista, laboratorios, farmacias, servicios médicos de emergencia, prehospitalarios, proveedor de equipo médico, ginecólogos, obstetras, o cualquier otra persona autorizada en Puerto Rico para proveer servicios de cuidado de la salud para convertirse en proveedor de éstos, cuando el profesional de salud cumpla con los requisitos necesarios para ejercer su profesión y/o funciones y esté debidamente autorizado por las entidades competentes, ya sean federales y/o estatales, según sea el caso, para proveer servicios de cuidado de salud en Puerto Rico. Además, éstos deberán presentar los siguientes requisitos: … Una organización de seguros de salud, asegurador, tercero administrador u otros planes médicos no podrá aceptar a un médico, hospital, centro de servicios primarios, centro de diagnóstico y tratamiento, dentista, laboratorios, farmacias, servicios médicos de emergencia, prehospitalarios, proveedor de equipo médico, ginecólogos, obstetras, o cualquier otra persona autorizada en Puerto Rico para proveer servicios de cuidado de la salud a una red, si este tiene un conflicto de interés con la entidad, si obtuvo su licencia fraudulenta o ilegalmente, o si se hubiese determinado la comisión de un delito o fraude contra la entidad para la cual quiere convertirse en proveedor o contra programas estatales o federales del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de Estados Unidos. …" Sección 6.- Supremacía. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. Sección 7.- Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Sección 8.- Vigencia. Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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