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GOBIERNO DE PUERTO RICO


20 ma. Asamblea 
       Legislativa		
                     1ra. Sesión
Ordinaria	

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 436
19 de marzo de 2025
Presentado por los señores Hernández Ortiz y Ríos Santiago, y las señoras Santiago Negrón y Rodríguez Veve

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, con el fin de disponer que será obligación del Ministerio Público estar presente en toda determinación de causa probable para arresto en los que la víctima sea una persona de la tercera edad o un adulto mayor en determinados delitos; y determinar que el Fiscal Auxiliar que estuvo presente en dicha vista tendrá la responsabilidad de continuar con la asignación de dicho caso, en todas las etapas del procesamiento criminal; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, mediante la Ley 205-2004, según enmendada y conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Justicia", se crearon los cargos de fiscales auxiliares. Estos funcionarios, que son designados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, desempeñan una tarea significativa: representar al Pueblo de Puerto Rico en las causas criminales que se instan en el Tribunal General de Justicia. En una colaboración entre la Policía de Puerto Rico y los Fiscales adscritos al Departamento de Justicia, se investigan y procesan todos los casos de naturaleza penal en nuestra jurisdicción. Actualmente, en Puerto Rico contamos con trece (13) Fiscalías, a razón de una por cada región judicial, y otras divisiones especiales que tienen a su cargo el procesamiento de delitos tipificados en el Código Penal y en leyes penales especiales. 
Actualmente, el Departamento de Justicia cuenta con 326 fiscales auxiliares. Además de los 326 fiscales auxiliares con los que cuenta el Departamento de Justicia, la Ley 205-2004 en su Artículo 23 faculta al Secretario de la agencia a designar abogados y abogadas para que actúen como fiscales especiales. Mediante estas designaciones especiales, se ha logrado de alguna manera aliviar la carga de trabajo que tienen los fiscales auxiliares del Departamento. Por ejemplo, hoy día en la actualidad la mayoría de los casos relacionados a con la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada y conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica" son atendidos por fiscales especiales en las etapas tempranas del proceso criminal y ya en etapas posteriores se suman fiscales auxiliares. Lo anterior, como parte de una Unidad Especializada de Violencia Doméstica, Delitos Sexuales y Maltrato a Menores que tiene el Departamento, dirigida por la Fiscal Laura Hernández Gutiérrez. Del mismo modo, la mayoría de los casos relacionados al uso y abuso de alcohol en las vías públicas que se radican en virtud de la Ley 22-2000, según enmendada y conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", son del mismo modo atendidos también por Fiscales Especiales adscritos a la Unidad de Procesamiento de Conductores Ebrios. 
Dicho lo anterior, aun cuando reconocemos que el Ministerio Público enfrenta retos en términos de recursos humanos, somos de la opinión que las víctimas de delito en Puerto Rico, particularmente los adultos mayores y otras personas vulnerables, no pueden desempeñarse solas en etapas iniciales del proceso criminal. Si bien, en todo momento cuentan con Asistentes y Técnicas de servicios que ofrece la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delitos, así como agentes de la Policía, se requiere un componente adicional. Ese componente adicional es un Fiscal Auxiliar del Departamento de Justicia que brinde representación a nombre del Pueblo de Puerto Rico en esa etapa inicial de la llamada Regla 6 que es la vista de determinación de causa probable para arresto.
En las últimas dos décadas la población de Puerto Rico ha envejecido continuamente. Según el Censo del 2020, la población de Puerto Rico había declinado en un 11.8%. En este mismo Censo, se establece que la mediana de edad de la población total en Puerto Rico incrementó en alrededor de ocho (8) años, pasando de 36.9 a 45.2 en la una década. En tiempos recientes, hemos visto que la población de adultos mayores lamentablemente ha sido víctima de seres humanos inescrupulosos que a merced de la vulnerabilidad física de estos, los han maltratado, agredido, y causado serios daños físicos.  Esto ha requerido que la Policía de Puerto Rico y el Gobierno, representado por el Ministerio Público presenten cargos criminales contra los agresores. A pesar de ello, se ha seguido una tradición por parte de los fiscales del Departamento de Justicia de enviar al agente de la policía que investigó el caso junto al documento comúnmente conocido como la "boleta" para con ello dar la autorización al agente para la presentación de cargos. Entendemos que por tratarse de una población tan vulnerable como lo son los adultos mayores, estos deben contar con la compañía del Ministerio Público, representados por los Fiscales Auxiliares del Departamento de Justicia. Son estos los representantes del Pueblo de Puerto Rico y quienes mejor preparados pueden estar para la presentación de las causas criminales en una etapa tan crítica como lo es la vista de causa probable para arresto.
La propuesta de enmienda que plasmamos en el texto decretativo de la presente pieza legislativa, Esta ley recoge dos asuntos medulares. En primer lugar, imponer la obligación al Ministerio Público de que en todos los casos donde la víctima sea una persona de edad avanzada o adulto mayor de sesenta (60) años o más, un representante del Ministerio Público esté presente en la vista de determinación de causa probable para el arresto. Y en segundo lugar, establecer de manera clara que el Fiscal Auxiliar que estuvo presente en dicha vista tendrá la responsabilidad de continuar con la asignación de dicho caso, en todas las etapas del procesamiento criminal, por supuesto en la medida de lo posible, y siempre que la ausencia de ese Fiscal en una etapa posterior del caso, no se utilice como fundamento o motivo para cancelar o posponer una vista o un señalamiento judicial.
A través de estas enmiendas abordamos consideraciones especiales que exigen las circunstancias del presente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:
"(a) Expedición de la orden.- Si de una denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). El Ministerio Público tendrá discreción para presentar cargos en ausencia a toda persona sospechosa de delito cuando entienda que existen circunstancias justificadas, excepto: (a) cuando el sospechoso comunique por sí o a través de su representación legal que está disponible para acudir a la vista de Regla 6 o su alzada, en el día y la hora indicada por el fiscal; (b) cuando se tenga al sospechoso de delito y esté bajo custodia estatal o federal en una institución penal; (c) cuando se tenga del sospechoso de delito una dirección física de trabajo o dirección residencial en la cual se pueda notificar personalmente de la radicación de cargos en su contra. El tribunal deberá evaluar la justificación presentada por el Ministerio Público para radicar en ausencia antes de tomar una determinación. No obstante, la determinación del Ministerio Público de que existen circunstancias justificadas para someter el caso en ausencia será merecedora de amplia deferencia por parte del magistrado. La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. Cuando hubiere más de una persona afectada, el magistrado podrá expedir una orden de arresto para cada una de ellas. El magistrado hará constar en la denuncia los nombres de las personas examinadas por él para determinar causa probable. 
El magistrado podrá también determinar causa probable para creer que se ha cometido un delito sin necesidad de que se presente ante él una denuncia cuando haya examinado bajo juramento a algún testigo o testigos que tuvieren conocimiento personal del hecho delictivo. En tales casos, el magistrado, además de la expedición de la orden de arresto o citación, deberá levantar un acta concisa y breve en la que exponga los hechos del delito por el cual determina causa probable, la fecha, hora y sitio donde se cometieron, el delito imputado y el nombre y dirección del testigo o testigos examinados por él bajo juramento para determinar causa probable. 
En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido por abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor. En aquellos casos en que la vista sea por una violación a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, se seguirán los procedimientos establecidos en el Artículo 3.10 de dicha Ley referente a la comparecencia de un representante del Ministerio Público.
En todos los casos donde se impute el delito de tentativa de asesinato, violación al Artículo 110, 125, 126, 127, 127-A, 127-B, 127-C o 127-D de la Ley 146-2012, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", o violación al Artículo 16 de la Ley 121-2019, conocida como "Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores" y la víctima sea una persona de edad avanzada o adulto mayor de sesenta (60) años o más, deberá estar presente un representante del Ministerio Público durante la vista de determinación de causa probable para el arresto. De haberse determinado causa probable para el arresto contra la persona imputada de delito, el Fiscal Auxiliar que estuvo presente en dicha vista tendrá la responsabilidad de continuar con la asignación de dicho caso, en todas las etapas del procesamiento criminal, siempre que la distribución de recursos de las Fiscalías así lo permitan. 
Cualquier magistrado podrá expedir una orden de arresto contra una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, aun cuando la sala donde actúe el magistrado no tenga competencia para la celebración del juicio contra el imputado. En tal caso, luego de expedir la orden de arresto y de cumplir con los trámites preliminares que se establecen en estas reglas, el magistrado ordenará que se transfiera el caso a la sala correspondiente para la continuación del proceso criminal.
(b) Forma y requisitos de la orden de arresto. - La orden de arresto se expedirá por escrito a nombre de El Pueblo de Puerto Rico bajo la firma y el título oficial del magistrado que la expidiere, dirigida para su ejecución y diligenciamiento a uno, varios o a cualquier funcionario del orden público. Ordenará el arresto de la persona o personas a quienes se les imputare el delito y que una vez arrestadas se les conduzca sin dilación innecesaria ante un magistrado, según se dispone en la Regla 22(a). La orden deberá además, describir el delito imputado y deberá especificar el nombre de la persona o personas a ser arrestadas y, si los nombres son desconocidos, designará a dichas personas mediante la descripción más adecuada posible que las identifique con razonable certeza. La orden deberá expresar también la fecha y el sitio de su expedición y el monto de la fianza fijada por el magistrado que la expidió.
(c) Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquél que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado, una vez tenga ante sí dicha solicitud, podrá prontamente expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida citación tanto al imputado como a los testigos de cargo anunciados, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados."
Artículo 2.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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