ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 439
19 de marzo de 2025
Presentado por el señor Hernández Ortiz
Coautora la señora Álvarez Conde
Referido a la Comisión de Educación, Arte y Cultura
LEY
Para enmendar los Artículos 1.03, 2.01, 2.04, 2.05, 7.04, añadir un nuevo Capítulo XIV, reenumerar los actuales Capítulos XIV, XV, y XVI como los nuevos Capítulos XV, XVI y XVII, reenumerar los actuales Artículos 14.01 al 14.09, como los nuevos Artículos 15.01 al 15.09, reenumerar el actual Artículo 15.01 como el nuevo Artículo 16.01, reenumerar los actuales Artículos 16.01 al 16.07, como los nuevos Artículos 17.01 al 17.07, de la Ley 85-2018, según enmendada y conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico" a los fines de realizar enmiendas que permitan establecer un nuevo modelo educativo conocido como "Escuelas Públicas de Inclusión" donde todos los estudiantes de educación especial y/o con diversidad funcional puedan desempeñarse por grados académicos junto con estudiantes de la corriente regular y recibir en el mismo plantel escolar, todos los servicios necesarios; fomentar ambientes inclusivos dentro del sistema público de enseñanza; integrar a los Municipios que así lo deseen en este nuevo modelo educativo; establecer un término de cinco (5) para que el Departamento de Educación formalice el establecimiento de "Escuelas Públicas de Inclusión" en cada uno de los Municipios de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley 85-2019, según enmendada y conocida como la "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", se estableció el marco organizacional del Departamento de Educación de Puerto Rico. Dicha Ley, aunque en su intención, pretendía enfocar recursos para mejorar la educación de todos los estudiantes y fomentar la integración a la corriente regular de los estudiantes de educación especial, lo cierto es que aún queda mucho camino por correr. Esta Ley, tiene precisamente ese propósito, llevar a un nivel superior la integración de estas dos corrientes mediante el establecimiento de "Escuelas de Inclusión". A esos fines, esta Ley, establece un término de cinco (5) años para que el Departamento de Educación formalice el establecimiento de "Escuelas Públicas de Inclusión" en cada uno de los Municipios de Puerto Rico.
Como País, debemos proporcionar y propiciar una educación inclusiva y de primer orden para todos los estudiantes, de manera que les permita a estos desarrollar las capacidades y los talentos necesarios para ser ciudadanos productivos y capaces de contribuir al bienestar común. Lo anterior, teniendo como norte, el óptimo desarrollo de todos los estudiantes de educación especial y con diversidad funcional.
No hay mayor herramienta para el desarrollo y goce cabal de los derechos humanos que la educación. En Puerto Rico, el derecho a la educación se encuentra cobijado bajo el Artículo II, Sección 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual establece, entre otras cosas, que "[t]oda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales". Nuestras políticas públicas reconocen la importancia de proporcionar una educación inclusiva y de calidad para todos los estudiantes. Según los datos del Consejo Especial para Atender la Desigualdad Social en Puerto Rico, las personas con diversidad funcional se encuentran entre los sectores sociales más vulnerables que requieren atención urgente. Esta realidad requiere del fortalecimiento de la política pública para el desarrollo integral de esta población desde la niñez temprana.
Según el más reciente informe del Child Count to Report of Children with Disabilities Receiving Special Education Part B, el programa de Educación Especial cuenta con alrededor de 89,491 estudiantes entre las edades de 3 a 21 años. Un total de 6,825 estudiantes fluctúan entre las edades de 3 a 5 años y un total de 82,666 estudiantes se encuentran entre las edades de 6 a 21 años. La obligación de proveer servicios educativos y servicios relacionados, que son necesarios para la educación de los niños y jóvenes con diversidad funcional, ha carecido de agilidad en la prestación de los servicios. El reclamo que es atendido y monitoreado mediante el pleito de clase Rosa Lydia Vélez v. Departamento de Educación reconoce un derecho a la educación, no solamente de naturaleza estatutaria, sino también de firmeza constitucional.
Si bien el Departamento de Educación ha mejorado en varias estipulaciones relacionadas con este caso, aún falta mucho por hacer. Esto se refleja en el desproporcionado pago de multas diarias por incumplimiento y la pérdida de fondos públicos que ello representa. Según el más reciente presupuesto certificado, el Programa de Educación Especial cuenta con las siguientes partidas presupuestarias: $140,227,000 para el Programa de Servicios Educativos Integrales para Estudiantes de Educación Especial en el Departamento de Educación en Fondos Federales y $6,718,000 para el Programa en Fondos Estatales.
Los cambios demográficos que presenta el país resultan en la reducción de la matrícula del Departamento de Educación, sin embargo, persiste la necesidad de recursos para atender a la población de educación especial o con necesidades particulares. Para el año académico 2021-2022, de un total de 411 querellas radicadas, 254 fueron por ubicación, 89 por compra de servicios y 68 por asuntos del salón. Solo el 58.5% de los estudiantes fueron ubicados apropiadamente, luego de la redacción del Plan Educativo Inicial, (PEI), a tenor con sus necesidades educativas dentro del ambiente menos restrictivo.
Además, tan solo el 20% de los estudiantes reciben todos los servicios relacionados, luego de la preparación del PEI inicial, luego de las enmiendas durante el año escolar y luego de la revisión anual. El Programa de Educación Especial interviene con temas educativos y temas de salud que involucran un equipo multidisciplinario en su entorno. Debe ser nuestro objetivo lograr que el Programa de Educación Especial provea de forma oportuna los servicios relacionados y educativos en el ambiente menos restrictivo. Necesitamos que los padres tengan acceso a los servicios para sus hijos de manera ágil y efectiva. Además, que puedan acceder en la misma escuela de todos los recursos que sus hijos necesitan, sin la necesidad de abandonar el plantel escolar, ello es cardinal para lograr una inclusión completa.
Por ello, en este nuevo sistema que establecemos en la presente Ley, se aspira a que se proporcione una educación inclusiva y de calidad para todos los estudiantes, de manera que les permita desarrollar las capacidades y los talentos necesarios para ser ciudadanos productivos y capaces de contribuir al bienestar común. De la misma manera, se pretende asegurar la inclusión de niños y jóvenes con diversidad funcional en los salones de clases de la corriente regular, fomentando de esta manera la interacción con sus pares en el ambiente menos restrictivo.
En dicho modelo, deberán existir espacios para proveer servicios tales como los de terapia del habla, ocupacional, psicológica, física, educativa, entre otras. Queremos fomentar que los servicios educativos se integren con los servicios terapéuticos en un mismo ambiente. Con este concepto, nos aseguraremos de que la población de educación especial y/o con diversidad funcional pueda participar del deporte adaptado, mediante la educación física adaptada, fomentando la actividad deportiva como una disciplina que atienda las necesidades específicas de cada estudiante y llevándolos a su máximo potencial de desarrollo. Se trata de crear y brindar herramientas para que cualquier joven, no importa su corriente, pueda tener un desarrollo pleno hacia el futuro.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.03 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 1.03- Definiciones.
A efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
1. …
…
5. Autorizador: Se refiere al Secretario del Departamento de Educación, el cual procederá a: (i) certificar y aprobar solicitantes como Entidades Educativas Certificadas; (ii) otorgar Cartas Constitutivas a Entidades Educativas Certificadas para operar las Escuelas Públicas Alianza o Escuelas Públicas de Inclusión; (iii) supervisar y asumir la responsabilidad de las Entidades Educativas Certificadas en la operación y administración de Escuelas Públicas Alianza o Escuelas Públicas de Inclusión como se establece en esta Ley; y (iv) realizar cualesquiera otros deberes y responsabilidades establecidos en esta Ley.
6. Carta Constitutiva: Se refiere a un acuerdo formal, vinculante entre el Secretario y una entidad, que la certifica como una Entidad Educativa Certificada y la autoriza a operar y administrar una Escuela Pública Alianza o Escuelas Públicas de Inclusión dentro de los términos específicos del acuerdo.
7 …
…
19. Entidad Educativa Certificada: Se refiere a: (i) una entidad pública como un municipio, un consorcio municipal o una universidad pública; (ii) una entidad no gubernamental sin fines de lucro; (iii) una alianza entre una o más entidades públicas y una o más entidades sin fines de lucro no gubernamentales, certificadas y autorizadas por el Secretario para operar y administrar una Escuela Pública Alianza o una Escuela Pública de Inclusión mediante el otorgamiento de una Carta Constitutiva; y (iv) organizaciones sin fines de lucro creadas por padres y madres o maestros. Para propósitos de la ESEA, y cualquier otra ley federal o del Gobierno de Puerto Rico aplicable, una Entidad Educativa Certificada será considerada como una organización administrativa educativa.
20. …
…
23. Escuela Pública de Inclusión: Se refiere a una escuela pública de nivel elemental y/o secundario existente, que es operada y administrada por el Departamento de Educación, o que pueda ser operada y administrada por cualquier Entidad Educativa Certificada, o cualquier municipio.
A través de estas escuelas se propiciará que todos los estudiantes de la corriente de educación especial y/o con diversidad funcional pueda desempeñarse por grados académicos, hasta lograr su diploma de duodécimo (12) grado.
[23.] 24. Escuela Magneto Ocupacional (CTE Magnet School): …
[24.] 25. Estudiante dotado: …
[25.] 26. Estudiante Bona Fide: …
[26.] 27. Estudiante en riesgo: …
[27.] 28. ESSA: …
[28.] 29. Evaluación: …
[29.] 30. Impedimento o Discapacidad: …
[30.] 31. Ley de Ética Gubernamental: …
[31.] 32. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU): …
[32.] 33. Modelo de Intervención: …
[33.] 34. Oficina: …
[34.] 35. Oficina Regional Educativa: …
[35.] 36. Organizaciones estudiantiles: …
[36.] 37. Padre: …
[37.] 38. Persona con discapacidad: …
[38.] 39. Personal docente: …
[39.] 40. Personal no docente: …
[40.] 41. Plan Escolar "Diseño de Excelencia Escolar o DEE": …
[41.] 42. Profesional certificado por el Estado: …
[42.] 43. Plan ESSA Consolidado: …
[43.] 44. Programa de Educación Individualizado o PEI: …
[44.] 45. Programa de Estudio (POS, por sus siglas en inglés): …
[45.] 46. Pruebas Estandarizadas Ocupacionales (CTE Skills Assessment): …
[46.] 47. Puesto regular o de carrera: …
[47.] 48. Secretario: …
[48.] 49. Sistema de Datos Longitudinal: …
[49.] 50. Sistema de Educación Pública de Puerto Rico: …
[50.] 51. Solicitante: Se refiere a cualquier persona u entidad que desarrolle y envíe una propuesta para recibir una Carta Constitutiva que autorice la operación y administración de una Escuela Pública Alianza o una Escuela Pública de Inclusión.
[51.] 52. Solicitud: Se refiere a una propuesta presentada por un solicitante para recibir una Carta Constitutiva que le autorice la operación y administración de una Escuela Pública Alianza o una Escuela Pública de Inclusión.
[52.] 53. STEM: …
[53.] 54. STEAM: …
[54.] 55. Superintendente Regional: …
[55.] 56. Trabajador Social Escolar: …
[56.] 57. Transición: …
[57.] 58. Tercer Sector: …
En los casos aplicables, las palabras utilizadas en tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino; el singular incluye el plural y el plural incluye el singular. La conjunción "y" no se entenderá como excluyente.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.01- Composición.
El Sistema de Educación Pública de Puerto Rico lo compone el Secretario, las Oficinas Regionales Educativas, las Escuelas de la Comunidad, [y] las Escuelas Públicas Alianza, y las Escuelas Públicas de Inclusión."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley 185-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.04- Deberes y Responsabilidades del Secretario de Educación.
a. …
b. …
1. …
…
25. Designar y establecer Oficinas Regionales Educativas, Entidades Educativas Certificadas, Escuelas Públicas Alianza, Escuelas Públicas de Inclusión o grupos de Entidades Educativas Certificadas como Agencias Locales de Educación, según definido dicho término en la Ley Federal, 20 U.S.C. 7801(30), y conforme a la reglamentación aplicable.
…
28. Autorizar, supervisar y evaluar las Escuelas Públicas Alianza y Escuelas Públicas de Inclusión de manera que exista una mayor oferta de escuelas para los estudiantes.
…
55. Garantizar que toda escuela del Sistema de Educación Pública, independientemente de si dicho plantel es administrado por el Departamento, [o] una Escuela Pública Alianza o una Escuela Pública de Inclusión, cuente con bibliotecas administradas por el personal docente necesario y debidamente certificado por el Departamento, durante un horario que facilite el acceso de estudiantes, maestros, padres y la comunidad en general. Las bibliotecas podrán contar con los recursos impresos y equipo tecnológico con Internet de banda ancha para acceder a las diversas fuentes de información. Aquellas escuelas que, a la fecha de aprobación de esta Ley, no cuenten con una biblioteca deberán establecer la misma dentro del término de dos (2) años a partir de la aprobación de la misma. Para cumplir con lo dispuesto en este inciso, el Departamento podrá realizar los acuerdos y alianzas necesarias.
…"
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.05- Escuelas Municipales.
Las escuelas creadas por un municipio al amparo de la [Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"] Ley 107-2020, según enmendada y conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", tendrán su propio ordenamiento. Este consistirá de un Código de Educación aprobado por la Legislatura Municipal y las normas sobre organización y funcionamiento de las escuelas, pautadas por la Junta que ejerza el gobierno del sistema de educación municipal. Las escuelas municipales están fuera del ámbito jurisdiccional del Departamento y su Secretario. No obstante, los municipios podrán participar bajo el modelo de Escuelas Públicas Alianza así como bajo el modelos de Escuelas Públicas de Inclusión."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 7.04 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 7.04- Desembolso de fondos.
a.
…
c. Desembolsos a Escuelas Públicas Alianza y las Escuelas Públicas de Inclusión - Los Desembolsos a Escuelas Públicas Alianza y Escuelas Públicas de Inclusión se realizarán según acordado en la Carta Constitutiva correspondiente y se harán trimestralmente y por adelantado, según estipulado en este Artículo. Los desembolsos y el pago de nómina se publicarán trimestralmente, detallando la escuela, por nivel y por grado, en la página cibernética del Departamento. La información publicada deberá garantizar la confidencialidad de los maestros."
Sección 6.- Se añade un nuevo Capítulo XIV en la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"CAPÍTULO XIV: ESCUELAS PÚBLICAS DE INCLUSIÓN
Artículo 14.01. - Escuelas Públicas de Inclusión.
Una Escuela Pública de Inclusión es una escuela pública de nivel elemental y/o secundario existente, que es operada y administrada por el Departamento de Educación, o que puede ser operada y administrada por cualquier Entidad Educativa Certificada, o cualquier municipio.
A través de estas escuelas se propiciará que todos los estudiantes de la corriente de educación especial y/o con diversidad funcional puedan desempeñarse por grados académicos junto con estudiantes de la corriente regular, hasta lograr su diploma de duodécimo (12) grado. En este modelo educativo, el Departamento de Educación seguirá los mismos requisitos y adoptará las mismas disposiciones establecidas en el Capítulo XIII de esta Ley, siempre que las mismas sean compatibles.
Artículo 14.02. Derecho a una Educación Inclusiva.
Será política pública del Departamento de Educación de Puerto Rico, fomentar ambientes inclusivos dentro del sistema público de enseñanza. A tono con ello, será deber del Departamento propiciar que los estudiantes de la corriente de educación especial y/o con diversidad funcional sean parte y estén integrados a la corriente regular del Departamento.
Artículo 14.03. - Disposiciones Generales.
Las Escuelas Públicas de Inclusión deberán guiarse, sin que se entienda como una limitación por los siguientes principios:
Proporcionarán una educación inclusiva y de calidad para todos los estudiantes, que les permita desarrollar las capacidades y talentos necesarios para ser ciudadanos productivos y capaces de contribuir al bienestar común, teniendo como norte el óptimo desarrollo de todos los estudiantes de educación especial y con diversidad funcional.
Asegurará la inclusión de los niños, niñas y jóvenes con diversidad funcional en los salones de clases de corriente regular, fomentando la interacción con sus pares en el ambiente menos restrictivo.
Promoverá la creación de espacios apropiados en los salones de clases para estudiantes de cualquier corriente y con cualquier diversidad.
Establecerá servicios directos en el plantel escolar, promoviendo que estos se puedan ofrecer directamente en las escuelas disminuyendo así que los padres tengan que visitar distintos centros de terapias para proveerles los servicios.
Combatirá cualquier obstáculo que encuentren las personas de educación especial y/o diversidad funcional para participar plenamente en sus comunidades.
Asegurará que la población de educación especial y/o con diversidad funcional pueda participar del deporte adaptado, mediante la educación física adaptada, fomentando la actividad deportiva como una disciplina que atienda las necesidades específicas de cada estudiante y llevándolos a su máximo potencial de desarrollo.
Deberá garantizar que la población de educación especial y/o con diversidad funcional tenga mayores opciones para su futuro profesional. Para ello se deberá impulsar oportunidades de empleo para esta población, utilizando los fondos federales de Workforce Innovation and Opportunity (WIOA) realizando los cambios que sean necesarios al Plan de la Junta Estatal, para priorizar a este sector en las oportunidades de empleo creadas.
Contará con espacios para proveer los servicios de terapia del habla, ocupacional, psicológica, física, educativa, entre otras, de manera que se fomente que los servicios educativos se integren con los servicios terapéuticos en un mismo ambiente.
Garantizará que cualquier persona no vidente que sea parte de la Escuela Pública de Inclusión cuente con las mayores oportunidades y herramientas, tales como el sistema de lectura y escritura Braille, letra agrandada, lectores y anotadores o cualquier otra asistencia tecnológica que le ofrezca igualdad de oportunidades.
Incentivará la retención de profesionales que brinden servicios a los estudiantes de educación especial y/o diversidad funcional.
Realizará un análisis de las destrezas vocacionales en aquellos estudiantes que su diploma tenga que ser modificado y canalizarán el proceso junto a la Administración de Rehabilitación Vocacional.
Contará con una planta física que permita incorporar estudiantes de diversidad funcional dentro de un ambiente seguro, eliminando barreras arquitectónicas y viabilizando nuevas alternativas de ubicación y de acomodos razonables para los estudiantes.
Artículo 14.04. - Deberes del Secretario de Educación.
El Secretario será responsable de implementar la política pública dispuesta en este Capítulo. De igual forma, deberá revisar y autorizar la solicitud que realice cualquier Municipio o Entidad Educativa Certificada mediante una Carta Constitutiva para la operación y administración de una Escuela Pública de Inclusión. El Secretario no podrá denegar ninguna solicitud que realice un municipio para establecer una Escuela Pública de Inclusión.
Artículo 14.05. - Presupuesto y Financiamiento.
El presupuesto para cada Escuela Pública de Inclusión se determinará de conformidad con las disposiciones estipuladas en el Capítulo VII de esta Ley.
Artículo 14.06. - Cantidad de Escuelas Públicas de Inclusión.
El Secretario del Departamento de Educación promoverá y establecerá esta modalidad educativa a partir del año fiscal 2025-2026 y en un término que no excederá de cinco (5) años tras aprobada esta Ley.
Sección 7.- Se reenumeran los actuales Capítulos XIV, XV, y XVI como los Capítulos XV, XVI y XVII de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico".
Sección 8.- Se reenumeran los actuales Artículos 14.01 al 14.09, como los nuevos Artículos 15.01 al 15.09 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico".
Sección 9.- Se reenumera el actual Artículo 15.01 como el nuevo Artículo 16.01 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico".
Sección 10.- Se reenumeran los actuales Artículos 16.01 al 16.07, como los nuevos Artículos 17.01 al 17.07 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico".
Sección 11.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.