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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 443 
24 de marzo de 2025
Presentado por el señor Rosa Ramos
Referido a la Comisión de Salud; y de Educación, Arte y Cultura

LEY

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley 136-2006, según enmendada, conocida como la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, a los fines de otorgar mayor protección a los hospitales que ofrezcan programas de internado, ya sea aprobados por las autoridades competentes de los Estados Unidos o de Puerto Rico; así como para mitigar el éxodo masivo de médicos hacia otras jurisdicciones y salvaguardar la salud pública de la ciudadanía, entre otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, la medicina desempeña un papel fundamental en la salud y bienestar de su población. La isla cuenta con una sólida tradición en el ámbito médico, sustentada por un sistema de salud que integra tanto el sector público como privado. 
Las escuelas de medicina en Puerto Rico, como la Universidad de Puerto Rico en su Escuela de Medicina, la Universidad Central del Caribe, San Juan Bautista School of Medicine y la Ponce Health Sciences University, son instituciones clave en la formación de profesionales de la salud altamente capacitados. Estas universidades no solo ofrecen una educación de calidad, sino que también se destacan por su enfoque en la investigación y el servicio a la comunidad.
No obstante, nos enfrentamos a que tres (3) de cada cuatro (4) médicos graduados migren a Estados Unidos a ofrecer sus servicios, quedando la Isla sin este recurso esencial. Esta migración masiva de profesionales de la salud constituye un perjuicio para el sistema de salud de Puerto Rico, lo que implica una afectación directa de los ciudadanos a recibir atención médica oportuna y de calidad. 
La escasez de médicos en Puerto Rico constituye una problemática de trascendental relevancia, que afecta directamente el acceso a servicios de salud adecuados para la población. A pesar de los esfuerzos para mitigar esta situación, persiste una notable insuficiencia en la disponibilidad de profesionales de la medicina, lo que repercute negativamente en la calidad y continuidad de la atención médica. 
Esta carencia se ve exacerbada por diversos factores, entre ellos, (1) la migración masiva de médicos hacia los Estados Unidos, (2) las condiciones laborales desfavorables, (3) así como la falta de incentivos económicos y profesionales que favorezcan el ejercicio médico en la isla. 
Por tanto, con el fin de retener médicos en Puerto Rico y actuar ante el éxodo masivo de los estudiantes de medicina al extranjero es necesario incorporar un lenguaje que provea una protección a los Hospitales "non profit" que tengan internados ya sean aprobados por los Estados Unidos o Puerto Rico. 
Los programas de internado son aprobados por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 21(c) y 23 de la Ley Núm. 139-2008. Los hospitales, tanto públicos como privados, que cuenten con programas de internado aprobados por la mencionada Junta, sirven como base de entrenamiento médico requerido por la Ley 139, supra. 
No obstante, es pertinente señalar que, aunque los hospitales privados con programas de internado, así como la facultad médica y el propio hospital, no gozan de inmunidad, dicha inmunidad no constituye una defensa personal para el médico ante reclamaciones en su contra, sino que se refiere a la inexistencia de causa de acción. 
Un individuo que goza de inmunidad no puede ser objeto de un litigio, independientemente de que se trate de un acto u omisión negligente. En este sentido, la inmunidad busca extenderse a los hospitales, tanto públicos como privados, que ofrezcan programas de internado aprobados por las autoridades competentes, ya sea a nivel federal, a través de los Estados Unidos, o a nivel local, mediante la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico.
En virtud de lo anterior, resulta imperativo que se adopten esta enmienda legislativa que garantiza una mayor protección a los médicos con el fin retener médicos en Puerto Rico y salvaguardar el derecho fundamental a la salud de la ciudadanía y mitigar los efectos de la escasez en el sistema de salud. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo (7) de la Ley 136-2006, según enmendada, conocida como Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, para que lea como sigue:
"Articulo 7.- Inmunidad 
Se extenderán las limitaciones impuestas en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, a los Centros Médicos Académicos Regionales ya sean aprobados por Estados Unidos o Puerto Rico, y miembros de facultad de estos, por los procedimientos médicos que se lleven a cabo en dichos Centros en el ejercicio de sus funciones académicas y docentes. Dicha limitación establece un máximo de $75,000 por los daños sufridos por una persona y hasta $150,000 cuando los daños y perjuicios se le causaron a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado. Además, se extenderá la inmunidad para que no sean acumulados en un pleito ante los tribunales o cualquier foro con competencia, a todos los estudiantes, médicos residentes, médicos en programa de internados y médicos en adiestramiento post graduado y/o en entrenamiento de las instituciones médico-hospitalarias públicas y privadas. Lo aquí dispuesto será un eximente de responsabilidad, a los fines de extender la inmunidad absoluta provista en las acciones por daños y perjuicios por actos de impericia médico-hospitalarias públicas y privadas como parte de un contrato como médico residente con el Departamento de Salud de Puerto Rico, con la Universidad de Puerto Rico o [con un Programa de Educación Médica Graduada acreditado por el "Accreditation Council of Medical Education" (ACGME).] con cualquiera de las Escuelas de Medicina de Puerto Rico y/o la Junta de Licenciamiento y Diciplina Médica. Se establece que en los casos en donde aplica la inmunidad absoluta los médicos en programa de internado y residentes estarán exentos de mantener una póliza de responsabilidad por impericia médica según dispone el Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico.  Además, deberán cumplir de manera compulsoria con las siguientes disposiciones:
Participación en el Programa Educativo de Internados:
a) Deberán participar en reuniones y videoconferencias relacionadas con los internos. 
b) Deberán exponer a los internos a ingresar a la sala de operaciones y proporcionar todos los servicios correspondientes a su formación. 
c) Deberán permitir la exposición de los internos al piso de hospitalización, con el fin de brindarles una experiencia directa en el cuidado del paciente. 
d) Los internos deberán ser expuestos a las emergencias dentro de la Sala de Emergencias, como parte de su formación práctica. 
e) Los médicos deberán participar activamente en el Programa de enseñanza "teaching" dirigido a los internos, fomentando su desarrollo profesional y académico.
 Obligación de los médicos: 
Los médicos que laboren en el hospital y cuenten con el privilegio de la inmunidad del Estado deberán estar inscritos en el programa académico conforme a los requisitos establecidos. Además, deberán adherirse a los planes médicos Advantage, Medicare y Plan Vital en todas sus modalidades y sin ninguna restricción
Los Centros Médicos Académicos Regionales aprobados por el Gobierno de Puerto Rico, junto con las Juntas Comunitarias, tendrán la responsabilidad absoluta en relación con las siguientes funciones:
a) La supervisión y gestión de los internados, así como la educación médica y la responsabilidad sobre los internos que en dichos centros presten servicios.
b) La administración, designación y control exclusivo de los programas de guardia, así como de todos los servicios brindados por los médicos en la sala de emergencias con privilegios otorgados por la institución, estos aspectos son fundamentales para garantizar el adecuado funcionamiento del hospital y atención a los pacientes.
c) La designación y organización de las guardias en la Sala de Emergencia, asegurando la cobertura necesaria durante los turnos de servicio.
d) La gestión de la Sala de Operaciones, supervisando la correcta realización de los procedimientos quirúrgicos y la capacitación de los internos en dicho ámbito.
e) La supervisión y administración del Departamento Hospitalario, velando por el adecuado funcionamiento de las unidades hospitalarias y la prestación de servicios médicos.
f) La organización y coordinación de los servicios ambulatorios brindados por el hospital, garantizando su accesibilidad y calidad para la población que se atiende.
g) La institución hospitalaria deberá someter un informe trimestral al Departamento de Salud, dirigido al Secretario de Salud, que incluya la siguiente información: admisiones, operaciones, pacientes evaluados en la sala de emergencias, así como cualquier otra información adicional que se le requiera en relación con el informe correspondiente. El informe deberá ser rendido dentro de los primeros (10) días de cada trimestre. 
h)  La composición de las juntas comunitarias de las instituciones hospitalarias estará conformada por una tercera parte (1/3) de médicos, ya sean estos profesionales que laboren en la institución hospitalaria o médicos de la comunidad. El propósito de esta disposición es garantizar que los miembros de dichas juntas cuenten con los conocimientos y la capacitación necesaria en el campo de la salud y en entrenamiento médico, lo cual contribuirá a una toma de decisiones más informada y adecuada en los asuntos relacionados con el bienestar de los pacientes y la comunidad en general."
Artículo 2.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o inválida por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional o inválida.
Artículo 3.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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