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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. del S. 446

INFORME

23 de mayo de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previa consideración y evaluación del Proyecto del Senado 446, recomienda su aprobación con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico sobre el texto aprobado en votación final por el Senado el 5 de mayo de 2025. El entirillado se acompaña y se hace formar parte de este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 446 —Proyecto de Administración A-023— propone realizar correcciones técnicas; fortalecer la confidencialidad en el proceso de evaluación de jueces; y garantizar la integridad del procedimiento del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces.

TRASFONDO

En la Ley 91-1991, según enmendada, y conocida como Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces, se adoptó un sistema de evaluación de jueces y candidatos a jueces del Tribunal de Primera Instancia. Para ello, se creó en la Oficina del Gobernador, la Oficina de Nombramientos Judiciales.[1] Esta sirve como mecanismo de enlace y coordinación con los distintos organismos y funcionarios que participan en el proceso de evaluación, nominación, re-nominación, ascenso, confirmación y nombramiento de los jueces. En el Artículo 4 de la referida Ley, se establecen las facultades, poderes y deberes que ostenta el Director Ejecutivo de la Oficina de Nombramientos Judiciales, entre estos:

[m]antener un registro permanente donde se identifiquen los nombres de los solicitantes, la documentación del expediente de solicitud, las evaluaciones del Comité, y, cuando proceda, de la Comisión de Evaluación Judicial y cualquier otra información pertinente que permita evaluar al candidato. El registro con los nombres de todos los solicitantes será publicado en un periódico de circulación general por lo menos una vez al año exhortándole a la ciudadanía a expresarse sobre los méritos de los solicitantes.[2]

A tenor con lo expresado en la Exposición de Motivos de la medida de autos, esa obligación generó cuestionamientos en cuanto a su compatibilidad con el derecho a la intimidad, la protección de datos personales, y precedentes judiciales que salvaguardan la privacidad en los procesos gubernamentales. También fue objeto de críticas por posibles impactos negativos en la equidad del proceso de selección judicial. Según la referida exposición, es necesario eliminar dicho inciso para fortalecer la confidencialidad en el proceso de evaluación de jueces y garantizar la integridad del procedimiento.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Como parte de la evaluación del P. de la C. 440 —medida equivalente a la de autos— esta Comisión solicitó y recibió comentarios de la Oficina de Administración de Tribunales, el Departamento de Justicia, y la Oficina de Servicios Legislativos.

La Oficina de Administración de Tribunales declinó emitir comentarios respecto a los méritos de Ia propuesta legislativa, puesto que “[l]a determinaciôn sobre las facultades, poderes y deberes de Ia Oficina de Nombramientos Judiciales es un asunto que corresponde al ámbito de autoridad de los poderes Legislativo y Ejecutivo” y “[l]a Oficina de Administración de los Tribunales tiene por norma general abstenerse de emitir juicio sobre asuntos de política pública gubernamental de la competencia de los otros poderes de gobierno”.

Por su parte, el Departamento de Justicia, señaló que, bajo el Artículo 10 de la Ley 91-1991, se contempla la protección de los datos de los candidatos. Esto, al requerir que todo funcionario o empleado —tanto de la Oficina de Nombramientos Judiciales como del Comité Evaluador—[3] preste juramento de que no divulgará la información confidencial obtenida corno parte de sus funciones. El referido artículo establece penalidades por el incumplimiento con lo dispuesto. Además, establece una lista taxativa de las personas que tendrán acceso a la información y documentos de los candidatos. A juicio del Departamento de Justicia, la preocupación con la confidencialidad de los datos se atiende en la ley:

A tales efectos, recomendamos que se mantenga en vigor la primera oración del inciso (f) del Artículo 4 de la Ley Núm. 91-1991 y así se mantenga el deber del Director Ejecutivo de la Oficina de Nombramientos de mantener un registro permanente donde se identifiquen los nombres de los solicitantes, la documentación del expediente de la solicitud, las evaluaciones del Comité" y de la Comisión de Evaluación Judicial si procede, y solo se elimine el requisito de publicar el registro con todos los nombres de los solicitantes en un periódico de circulación general al menos una vez al año exhortando la expresión de los ciudadanos sobre los méritos de los candidatos.

La Oficina de Servicios Legislativos (OSL) entiende que el contenido de los documentos que obren en el expediente de evaluación de algún candidato judicial no constituye un ataque abusivo a la honra, reputación o vida privada o familiar. Ello, pues este es un procedimiento voluntario. Para la OSL, la publicidad del nombre de algún candidato no constituye un elemento que deba mantenerse confidencial. Cita como ejemplo los edictos de los nombres y pueblos de aspirantes a la abogacía que aprobaron la reválida.

La OSL difiere de la manera en que se construyó la enmienda al Artículo 4 (f) de la Ley 91-1991. Entiende que debe mantenerse constancia confidencial e histórica de la evaluación de los candidatos, con las respectivas determinaciones y recomendaciones sobre estos. En fin, la OSL entiende que lo propuesto en la medida de administración no infringe principios constitucionales. Que esto se encuentra en el marco de acción permitido para asistir a la Gobernadora en su proceso de nominación de jueces.

El informe de la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado de Puerto Rico sobre el P. del S. 446, reseñó la comparecencia del Departamento de Estado,[4] quien favoreció la medida:

Vemos entonces que el núcleo de la intención legislativa del P. del S. 446 es poder permitir la oportuna disposición de expedientes en desuso y que no tengan que conservarse de manera perpetua, expedientes de personas que son necesarios para un propósito particular: su evaluación para ser o no nominados por parte del/la Gobernador(a) de Puerto Rico. Sabemos que las normas sobre la información de los ciudadanos que está en manos del Estado han ido evolucionando, para que ésta sea la menor posible y que esté protegida del riesgo de acceso no autorizado, para tratar de minimizar las posibilidades de robo de identidad o fraude. Por lo tanto, en ese sentido, entendemos que este proyecto de ley es cónsono con esa filosofía.

CONCLUSIÓN

Evaluadas las ponencias, concurrimos con los comentarios del Departamento de Justicia y sus recomendaciones. Entendemos prudente disponer que el registro podrá establecerse o compilarse en formato digital, y que la Oficina de Nombramientos deberá disponer del registro. Tal deber incluye salvaguardar la confidencialidad de la información contenida, una vez finalice el mandato del Gobernador o de la Gobernadora durante cuyo término se hicieron las evaluaciones correspondientes.

Por los fundamentos expuestos, la Comisión de lo Jurídico recomienda la aprobación del P. del S. 446, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico sobre el texto aprobado en votación final por el Senado por el Senado el 5 de mayo de 2025. El entirillado se acompaña y se hace formar parte de este informe.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Además, se estableció un Comité Evaluador adscrito a esa oficina, nombrado por la persona que ocupa el cargo de Gobernador, con el propósito de asesorarle en la selección de las personas con las más altas calificaciones personales y profesionales para ocupar los cargos de jueces del Tribunal de Primera Instancia.

  2. Inciso (f).

  3. Véase Nota 2.

  4. El informe del Senado también mencionó la comparecencia de la Oficina de Administración de Tribunales.

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