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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO


20 ma. Asamblea 
       Legislativa		
                     1ra. Sesión
Ordinaria	

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 448
 25 de marzo de 2025
Presentado por el señor Hernández Ortiz 
Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar los Artículos 3, 6 y 7 de la Ley 2-2017, según enmendada y conocida como el "Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal" a los fines de establecer que la designación del director ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal, requerirá el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley 2-2017, según enmendada y conocida como "Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico" se creó una estructura ejecutiva para que sirviera como agente fiscal, financiero e informativo de todos los entes del Gobierno de Puerto Rico. A esta estructura, se le conoce como la "Autoridad" o la "AAFAF" y entre otras cosas fue creada como una corporación pública encargada de colaborar con el Gobernador y sus representantes en la creación, ejecución, supervisión y fiscalización de los planes fiscales y de cualquier presupuesto dentro del Poder Ejecutivo. La AAFAF es el ente encargado de toda comunicación entre el Gobierno de Puerto Rico y la Junta de Supervisión Fiscal. Esta entidad, fue establecida en su Artículo 4 como una a perpetuidad, salvo que la Asamblea Legislativa determine lo contrario.
A pesar de las importantes responsabilidades que tiene esta entidad, quien dirige la misma no pasa por el consejo y consentimiento del Senado. El funcionario que ocupe la dirección ejecutiva, es el principal oficial ejecutivo de la Autoridad; tiene la potestad para contratar personal y profesionales que sirvan como consultores financieros y economistas, entre otras facultades. Este trato a quien dirige la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, es distinto al trámite que se le brinda y exige a cientos de funcionarios públicos que requieren el aval del Poder Legislativo, y particularmente del Senado. 
El Consejo y Consentimiento del Senado
La Constitución de Puerto Rico en el Artículo 4, sección 5 expresa que: "[P]ara el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado". 
En una Asamblea Legislativa, compuesta de dos cuerpos -la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico- es en este último en quien recae la responsabilidad ampliamente reconocida de pasar juicio sobre los nombramientos que realiza el Poder Ejecutivo. En contadas excepciones, la Cámara de Representantes colabora en esa gestión, específicamente en lo que atañe al nombramiento del Secretario de Estado, del Contralor de Puerto Rico, los integrantes del Panel del Fiscal Independiente, el Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental, o algún otro nombramiento que por ley así se disponga.
La facultad del Gobernador de nombrar, y la del Senado de Puerto Rico de pasar consejo y consentimiento está fundamentada en un sistema de pesos y contrapesos, que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha definido en los siguientes términos:
"[T]he Clause is a bulwark against one branch aggrandizing its power at the expense of another branch, but it is more: it "preserves another aspect of the Constitution's structural integrity by preventing the diffusion of the appointment power." 
	Esta norma, es parte del principio de la separación de poderes que el Juez Asociado del Tribunal Supremo Raúl Serrano Geyls claramente definía de la siguiente manera: "[l]a premisa fundamental de su teoría es que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él y que para evitar los abusos es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder frene al poder".   
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está fundamentada en la doctrina de un sistema de separación de poderes al establecer un sistema de Gobierno organizado en forma republicana. Esta organización consta de tres poderes, son estos la Rama Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
La coexistencia de estas ramas provee un sistema de pesos y contrapesos que tiene como fin generar un equilibrio dinámico entre poderes coordinados y de igual rango para evitar la concentración de poder en uno de ellos. Asimismo, se protege la libertad de los ciudadanos y evita que una de las ramas amplíe su autoridad a expensas de las otras. En atención a ello, cada rama de gobierno goza de independencia. La separación e independencia de poderes es fundamental para nuestro esquema democrático de gobierno y nos distingue de sistemas totalitarios. No constituye una mera conveniencia o mecanismo de organización gubernamental.
Por otro lado, la cláusula de nombramientos está estrechamente vinculada a la doctrina de separación de poderes. Sobre este particular, el constitucionalista Raúl Serrano Geyls nos dice:
"[l]a distribución entre el Congreso y el Ejecutivo del poder para efectuar nombramientos es uno de los ejemplos más claros de los esfuerzos de los forjadores de la Constitución por incorporar a ese documento un delicado sistema de frenos y contrapesos consecuente con su particular visión de la teoría de separación de poderes".
Aunque de ordinario se asocia la facultad de nombramiento con el Poder Ejecutivo, se sostiene que el poder de nombramiento es compartido entre el Poder Ejecutivo y Legislativo concurrentemente. En lo que atañe a nombramientos, la Rama Ejecutiva no puede despojar a la Rama Legislativa del poder de confirmación que le confieren la Constitución y las leyes.
Por ello, mediante la presente Ley, realizamos enmienda a la "Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico" a los fines de disponer que el director ejecutivo de dicha agencia deberá pasar por el proceso de consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 2-2017, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 3. - Definiciones. 
a) …
b) …
c) …
d) "Director Ejecutivo"- significa aquella persona que es designada por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y que tendrá la responsabilidad de dirigir la Autoridad.
[d)] e) …
[e)] f) …
[f)] g) …
[g)] h) …
[h)] i) …
[i)] j) …
k) …"
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 2-2017, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 6 - Junta de Directores.
(a) La [Autoridad será dirigida por una Junta de Directores integrada por el Director Ejecutivo de la Autoridad, quien podrá ser su único miembro por un término máximo de cuarenta y cinco (45) días desde la aprobación de esta Ley. A partir de entonces, la] Autoridad será dirigida por una Junta de Directores compuesta de cinco (5) miembros, incluyendo el Director Ejecutivo de la Autoridad nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. El término de este cargo será de cuatro (4) años o hasta que su sucesor tome posesión del cargo, pero nunca después de finalizada la próxima sesión legislativa siguiente a la que expiró su término. Además, la Junta de Directores contará con un (1) representante del Senado de Puerto Rico y un (1) representante de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, quienes serán designados por los Presidentes de cada Cuerpo Legislativo. Los dos miembros restantes serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. En caso de vacantes, se harán las designaciones correspondientes en un término no mayor de [cuarenta y cinco (45) días] treinta (30) días. Los miembros de la Junta de Directores, salvo los representantes de la Asamblea Legislativa, que sean nombrados por el Gobernador [a su discreción, servirán a voluntad de éste y] podrán ser removidos o reemplazados por el mismo en cualquier momento, [con o sin] mediando justa causa. Los miembros de la Junta designados por los Presidentes de los Cuerpos Legislativos solo podrán ser removidos por éstos.
(b) La Junta seleccionará entre sus miembros a un presidente y un vicepresidente, que sustituirá al presidente en su ausencia, así como a un secretario; [disponiéndose, que, si la Junta está compuesta de un solo miembro, dicho miembro fungirá como presidente y secretario de la Junta].
(c) …
…" 
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 2-2017, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 7 - Director Ejecutivo.
(a) La Autoridad funcionará bajo la dirección de un Director Ejecutivo, quien será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. El término de este cargo será de cuatro (4) años o hasta que su sucesor tome posesión del cargo, pero nunca después de finalizada la próxima sesión legislativa siguiente a la que expiró su término.  [disponiéndose, que, si la Junta está compuesta por un solo miembro, dicho miembro fungirá también como Director Ejecutivo de la Autoridad. Durante cualquier periodo en que el Director Ejecutivo sea el único miembro de la Junta de la Autoridad, el Gobernador establecerá los deberes y poderes del Director Ejecutivo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y determinará su compensación.]
(b) …" 
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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