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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 	1ra. Sesión
	Legislativa		     Ordinaria					
SENADO DE PUERTO RICO 
P. del S. 450
26 de marzo de 2025
Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López

Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019; a los fines de restituir la autonomía operativa y administrativa de estas entidades exentas y facultarlas para desarrollar procedimientos de adquisición internos que respondan a sus necesidades particulares; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 73-2019, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019", según enmendada, fue promulgada originalmente con el objetivo de estandarizar y regular los procesos de adquisición de bienes y servicios en las agencias del Gobierno de Puerto Rico. Su propósito principal es asegurar la eficiencia, la transparencia y el uso responsable de los recursos públicos. No obstante, ha cerca de seis (6) años desde su implementación ha generado, en múltiples instancias, dilaciones significativas en el funcionamiento administrativo y operacional de entidades que, por su naturaleza y funciones particulares, requieren mayor agilidad y flexibilidad operativa.
Reconociendo esta problemática, la Asamblea Legislativa ha legislado en diversas ocasiones para atender estas limitaciones. Entre ellas, destaca la Ley 107-2022, que enmendó la Ley 73-2019 para reconocer que su aplicación estricta entorpecía la ejecución de proyectos de recuperación, poniendo en riesgo la pérdida de fondos federales esenciales. Del mismo modo, se han aprobado medidas como la Ley 21-2020, la Ley 116-2020 y la propia Ley 107-2022, que excluyen a entidades como los municipios, la Corporación del Enlace del Caño Martín Peña y la Universidad de Puerto Rico de la aplicación de la Ley 73-2019, específicamente en el manejo de fondos de recuperación. Asimismo, la Ley 71-2021, según enmendada, conocida como "Ley para la Tramitación Expedita en los Procedimientos relacionados exclusivamente a los Fondos Federales conferidos a las Agencias, Dependencias, Instrumentalidades, Municipios y Corporaciones Públicas bajo el Programa Community Development Block Grant for Disaster Recovery", permitió a los beneficiarios de fondos FEMA, ARPA y CDBG-DR ejecutar sus proyectos sin verse limitados por la estructura centralizada dispuesta en la Ley 73-2019.
A pesar de las exenciones otorgadas por ley, muchas entidades continúan enfrentando disposiciones que las obligan a regirse por los métodos de licitación, categorías previamente licitadas y contratos establecidos por la Administración de Servicios Generales. Esta imposición contradice el espíritu de las exenciones otorgadas, al restringir su capacidad de acción, socavar su autonomía operativa y generar trabas burocráticas que limitan la ejecución ágil de proyectos prioritarios.
Las consecuencias derivadas de esta situación incluyen procesos administrativos innecesariamente complejos, duplicidad de trámites, restricciones indebidas en la toma de decisiones, y un uso ineficiente de recursos humanos y financieros. Estas trabas burocráticas no solo afectan el funcionamiento interno de las agencias, sino que también reducen su capacidad de respuesta en áreas clave como servicios esenciales, infraestructura, tecnología y manejo de emergencias.
or consiguiente, se propone enmendar la Ley 73-2019 para eliminar la obligación de las entidades exentas de acogerse a los métodos de licitación estandarizados, así como a las categorías y contratos previamente establecidos por la Administración de Servicios Generales. Esta enmienda tiene el propósito de restituir la autonomía operativa de estas entidades exentas y facultarlas para desarrollar procedimientos de adquisición internos que respondan a sus necesidades particulares y estén alineados con sus objetivos y cronogramas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 73-2019, según enmendada, para que se lea como sigue: 
"Artículo 4. - Definiciones. 
Los términos utilizados en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina:
…
…
Entidad Exenta: Entidad Gubernamental que no viene obligada a realizar sus compras a través de la Administración, ya sea por razón de operar bajo lo dispuesto en un plan fiscal vigente o por tratarse de entidades fiscalizadoras de la integridad del servicio público y la eficiencia gubernamental. Para propósitos de esta Ley, se considerarán entidades exentas las siguientes: Oficina de Ética Gubernamental, Oficina del Inspector General de Puerto Rico, Comisión Estatal de Elecciones, Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico, Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Carreteras y Transportación, Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña, la Corporación Pública para la Supervisión de Seguros de Cooperativas de Puerto Rico, programas e instalaciones de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, el Centro Médico, el Hospital Cardiovascular, el Hospital Universitario de Adultos, el Hospital Pediátrico Universitario, el Hospital Universitario Dr. Ramón Ruiz Arnau, los Centros de Diagnóstico y Tratamiento e [y] instalaciones de discapacidad intelectual adscritos al Departamento de Salud, el Hospital Industrial y dispensarios regionales e intermedios, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la Autoridad Metropolitana de Autobuses, [y] la Autoridad de Edificios Públicos, la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico, la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico y la Oficina del Gobernador(a).
No obstante, las entidades exentas podrán [tienen] adoptar, de forma voluntaria, [que realizar sus procesos de licitación acogiendo] los métodos de licitación establecidos en esta Ley. Además, las mismas podrán [deben] acogerse, de así entenderlo conveniente, a las categorías previamente licitadas y contratos otorgados por la Administración de Servicios Generales. Las entidades exentas establecerán procedimientos internos para la adquisición de bienes, obras y servicios mediante procesos de compras y subastas que garanticen la transparencia y el uso adecuado de los fondos públicos.
…"
Sección 2.-Derogación tácita. 
Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.
Sección 3.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.
Sección 4.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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