A-026 GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 450 26 de marzo de 2025 Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos LEY Para enmendar el Artículo 2 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019; con el propósito de incluir a la Oficina del Gobernador(a) entre las entidades exentas reconocidas; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 73-2019, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019", según enmendada, fue promulgada originalmente con el objetivo de estandarizar y regular los procesos de adquisición de bienes y servicios en las agencias del Gobierno de Puerto Rico. Su propósito principal es asegurar la eficiencia, la transparencia y el uso responsable de los recursos públicos. No obstante, luego de seis (6) años de su implementación, esta ha generado, en algunas instancias, dilaciones en el funcionamiento administrativo y operacional de entidades que, por su naturaleza y funciones particulares, requieren mayor agilidad y flexibilidad operativa. Reconociendo esta distinción en la naturaleza de las funciones de algunas entidades gubernamentales, la Asamblea Legislativa ha legislado en diversas ocasiones para atender estas limitaciones. Entre ellas, destaca la Ley 107-2022, que enmendó la Ley 73-2019 para reconocer que su aplicación estricta interfería la ejecución de proyectos de recuperación, poniendo en riesgo la pérdida de fondos federales esenciales. Del mismo modo, se han aprobado medidas como la Ley 21-2020, la Ley 116-2020 y la propia Ley 107-2022, que excluyen a entidades como los municipios, la Corporación del Enlace del Caño Martín Peña y la Universidad de Puerto Rico de la aplicación de la Ley 73-2019, específicamente en el manejo de fondos de recuperación. Asimismo, la Ley 71-2021, según enmendada, conocida como "Ley para la Tramitación Expedita en los Procedimientos relacionados exclusivamente a los Fondos Federales conferidos a las Agencias, Dependencias, Instrumentalidades, Municipios y Corporaciones Públicas bajo el Programa Community Development Block Grant for Disaster Recovery", permitió a los beneficiarios de fondos FEMA, ARPA y CDBG-DR ejecutar sus proyectos sin verse limitados por la estructura centralizada dispuesta en la Ley 73-2019. Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa reconoce que la Oficina del Gobernador(a) es una entidad gubernamental, cuyas funciones y operaciones en ocasiones justifica un trato distinto al modelo centralizado dispuesto en la Ley 73, supra. A tales fines, es menester enmendar esta Ley con el propósito de incluir esta Oficina entre las entidades exentas. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 73-2019, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Definiciones. Los términos utilizados en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina: … … Entidad Exenta: Entidad Gubernamental que no viene obligada a realizar sus compras a través de la Administración, ya sea por razón de operar bajo lo dispuesto en un plan fiscal vigente o por tratarse de entidades fiscalizadoras de la integridad del servicio público y la eficiencia gubernamental. Para propósitos de esta Ley, se considerarán entidades exentas las siguientes: Oficina de Ética Gubernamental, Oficina del Inspector General de Puerto Rico, Comisión Estatal de Elecciones, Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico, Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Carreteras y Transportación, Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña, la Corporación Pública para la Supervisión de Seguros de Cooperativas de Puerto Rico, programas e instalaciones de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, el Centro Médico, el Hospital Cardiovascular, el Hospital Universitario de Adultos, el Hospital Pediátrico Universitario, el Hospital Universitario Dr. Ramón Ruiz Arnau, los Centros de Diagnóstico y Tratamiento e instalaciones de discapacidad intelectual adscritos al Departamento de Salud, el Hospital Industrial y dispensarios regionales e intermedios, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la Autoridad Metropolitana de Autobuses, la Autoridad de Edificios Públicos, y la Oficina del Gobernador(a). …" Sección 2.- Derogación tácita. Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad. Sección 3.-Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Sección 4.-Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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