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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 	1ra. Sesión
	Legislativa		     Ordinaria					
SENADO DE PUERTO RICO 
P. del S. 451
26 de marzo de 2025
Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López

Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para enmendar los Artículos 2 y 3  de la Ley 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico", a los fines de ampliar su acceso a fondos, otorgarle mayor autonomía administrativa y agilizar la ejecución de proyectos de infraestructura crítica; excluir a la  Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de las disposiciones de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, permitiéndole gestionar sus propios procesos sin interferencias burocráticas; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura (AFI) es una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico creada bajo la Ley 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico. Su propósito principal es brindar asistencia técnica, administrativa, legal y financiera a agencias, municipios, corporaciones públicas y demás instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, con el objetivo de desarrollar, mantener y mejorar la infraestructura de la Isla. Además, la AFI actúa como agente operador del Fondo Rotatorio de Agua Limpia y del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, bajo regulaciones federales administradas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA). Estos programas buscan garantizar la salud y la seguridad ambiental en Puerto Rico, asegurando el acceso a servicios esenciales de agua potable y saneamiento. 

Al presente, el Gobierno de Puerto Rico está obligado a cumplir con dos (2) decretos por consentimiento bajo la jurisdicción de la EPA y la Corte Federal:

Civil Action No. 3:15-CV-02283 (United States of America vs Puerto Rico Aqueduct and Sewer Authority and the Commonwealth of Puerto Rico).
Civil Action No. 3:14-cv-1476-CCC (United States of America vs Department of Natural Resources et al.).

Ambos decretos requieren una actuación ágil para atender los señalamientos ambientales. Sin embargo, las limitaciones burocráticas han obstaculizado el adecuado funcionamiento y restringido el marco de ejecución de la AFI. En consecuencia, es fundamental fortalecer su estructura operativa y garantizar su acceso a diversas fuentes de financiamiento estatales y federales, con el propósito de agilizar la ejecución de proyectos de infraestructura. Asimismo, resulta imprescindible dotarla de mayor autonomía administrativa para acelerar la realización de obras esenciales en beneficio del pueblo de Puerto Rico.
A pesar de que la Ley 44-1988 autoriza a la AFI a recibir fondos federales en el contexto del Fondo Rotatorio de Agua Limpia y de Agua Potable, su alcance es limitado. Aunque se intentó ampliar esta facultad con la disposición "o cualquier otra legislación o regulación federal similar o relacionada", la falta de claridad en su redacción ha generado incertidumbre sobre la autoridad de la AFI para participar en otros programas federales administrados por entidades como el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos (USACE), la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA) y el Departamento de Educación Federal (USDE), entre otros. Un claro ejemplo de esta limitación se evidenció con los proyectos financiados mediante la Ley de Recuperación y Reinversión de 2009 (ARRA), cuando fue necesario enmendar la Ley 44-1988 para que la AFI pudiera ejecutar dichas iniciativas. Esta falta de flexibilidad legislativa afecta su capacidad de respuesta ante oportunidades de financiamiento y programas de infraestructura críticos para el desarrollo de la Isla. 
Del mismo modo, la falta de autonomía administrativa ha generado conflictos con la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, la cual centraliza las compras gubernamentales bajo la Administración de Servicios Generales (ASG). La Ley 107-2022, que enmendó la Ley-73-2019, reconoció que este marco normativo provoca retrasos en la ejecución de proyectos de recuperación, lo que puede conllevar la pérdida de fondos federales. En respuesta a estos desafíos, la Asamblea Legislativa ha aprobado diversas medidas para excluir a ciertas entidades de las disposiciones de la Ley 73-2019, tales como la Ley 21-2020, la Ley 116-2020 y la Ley 107-2022. Estas leyes otorgaron independencia a los municipios, a la Corporación del Enlace del Caño Martín Peña y a la Universidad de Puerto Rico en la gestión de sus fondos de recuperación. Asimismo, la Ley 71-2021 permitió a los beneficiarios de fondos FEMA, ARPA y CDBG-DR ejecutar sus obras sin interferencias. No obstante, sigue existiendo la necesidad de ampliar esta autonomía a otros programas federales e iniciativas de infraestructura a nivel estatal.
Ante este panorama, esta Ley tiene como propósito garantizar la ejecución efectiva de proyectos de infraestructura y potenciar la reconstrucción de la Isla, fortaleciendo la capacidad operativa de la AFI. Para ello, se le permitirá asistir técnica, legal y financieramente al Gobierno de Puerto Rico en la implementación de iniciativas de infraestructura crítica, así como ser receptora de fondos federales cuando el programa correspondiente así lo disponga. Además, se le otorgará autonomía administrativa en la ejecución de proyectos de infraestructura, incluyendo su exclusión de las disposiciones de la Ley 73-2019. Asimismo, se autorizará a la AFI a brindar asistencia técnica y financiera a organizaciones sin fines de lucro en la administración de fondos estatales y federales, lo cual servirá de fuente alternativa de financiamiento para la AFI, garantizando así su capacidad operativa y la continuidad de sus funciones esenciales para el desarrollo de la infraestructura de la Isla.
La implementación de estos cambios estructurales permitirá a la AFI optimizar el uso de fondos federales y estatales, eliminar barreras burocráticas y asegurar un desarrollo eficiente de la infraestructura de Puerto Rico. Esto no solo beneficiará la estabilidad y el crecimiento económico de la Isla, sino que también impactará positivamente la calidad de vida de nuestra gente al garantizar servicios esenciales y mejorar la calidad de la infraestructura pública.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico", el cual se leerá como sigue: 
"Artículo 2. - Propósito. 
La construcción, rehabilitación, adquisición, reparación, preservación y reemplazo de la infraestructura en el Gobierno de Puerto Rico [Estado Libre Asociado] o de partes de ella es esencial para el bienestar general. Se reconoce que ocasionalmente urge que el Gobierno de Puerto Rico [Estado Libre Asociado] preste asistencia [ayuda] técnica, legal, financiera [,] y administrativa u otra asistencia a corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico [Estado Libre Asociado]  para permitirles cumplir con su fin público de proveer, preservar, operar, mantener, reparar, reemplazar y mejorar partes de la infraestructura de Puerto Rico como recipiente de fondos estatales, federales, municipales y/o combinados. [Se declara que el pueblo de Puerto Rico se beneficiará al proveerse una alternativa para el financiamiento de las necesidades de nuestra infraestructura. Es necesario que se establezcan inmediatamente un Fondo Rotatorio de Control de la Contaminación del Agua y un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y las normas y disposiciones esenciales para la administración de dichos Fondos de manera que el Estado Libre Asociado pueda beneficiarse del programa federal de donativos de capitalización establecido por el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, según enmendada, y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable, según enmendada, o cualquier otra legislación o regulación Federal similar o relacionada. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene la firme intención de adoptar las medidas necesarias y convenientes para satisfacer las necesidades y propósitos antes mencionados, y para lograrlo crea la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico como una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado que es un cuerpo corporativo y político independiente, y establece el Fondo Rotatorio de Control de la Contaminación del Agua y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable.]
Es necesario establecer de inmediato un Fondo Rotatorio de Control de la Contaminación del Agua y un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, así como las normas y disposiciones esenciales para su administración. Esto permitirá que el Gobierno de Puerto Rico acceda al programa federal de donativos de capitalización establecido por el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, según enmendada, y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable, según enmendada, así como a cualquier otra legislación o regulación federal similar o relacionada con la infraestructura o infraestructura crítica, según definida en la presente ley, en beneficio de cualquier entidad beneficiada.
Se dispone, además, que no constituirá un conflicto de interés para los administradores de los fondos rotatorios de agua limpia y potable, actuales o sus sucesores, ni para la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, el recibir, con el consentimiento de esta última, asistencia en una o varias modalidades simultáneamente, incluyendo asistencia técnica, legal, financiera y administrativa en la gestión de proyectos. Esto permitirá adelantar los objetivos de la esta Ley y facilitar el cumplimiento ambiental, contribuyendo a la protección de la salud pública mediante el financiamiento correspondiente por parte de los administradores del Fondo Rotatorio de Agua Limpia y Agua Potable, incluyendo, entre otros aspectos, la cobertura de los gastos administrativos de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura.
El Gobierno de Puerto Rico reafirma su compromiso de adoptar las medidas necesarias para atender las necesidades y propósitos antes expuestos. Para ello, crea la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico como una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, constituida como un cuerpo corporativo y político independiente, excluida de las disposiciones de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019", o de cualquier legislación que la sustituya, y estará autorizada a ser recipiente o administrar fondos federales, siempre que la legislación federal del programa en cuestión así lo disponga, en beneficio del pueblo de Puerto Rico y organizaciones sin fines de lucro. Además, se dispone la creación del Fondo Rotatorio de Control de la Contaminación del Agua y del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable." 
Sección 2.-Se enmienda el inciso (i), se añade un nuevo inciso (j) y se renumeran los subsiguientes incisos, del Artículo 3 de la Ley 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico", el cual se leerá como sigue: 
"Artículo 3. - Definiciones.
Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:
… 
Entidad Beneficiada - Significará todo municipio, corporación pública, subdivisión política o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico [Estado Libre Asociado], así como a organizaciones sin fines de lucro debidamente registradas y en cumplimiento con las disposiciones de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como Ley General de Corporaciones, y que cuenten con la certificación de exención contributiva federal y/o estatal. La Autoridad podrá proveer [a la cual se provea] asistencia financiera, administrativa, consultiva, técnica, de asesoramiento o de otra naturaleza a estas entidades, conforme a [de acuerdo con] las disposiciones de esta Ley. Además, bajo esta definición, se incluye al Gobierno Federal y cualquiera de sus entidades representativas que administren fondos federales. 
…
…
Infraestructura - [Significará aquellas obras capitales y facilidades de interés público sustancial, tales como sistemas de acueductos y alcantarillados incluyendo todos los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal, mejoras que sean financiadas bajo las disposiciones de la Ley Federal de Agua Limpia y de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra legislación o reglamento Federal similar o relacionado, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos y peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energía eléctrica, autopistas, carreteras, paseos peatonales, facilidades de estacionamiento, aeropuertos, centros de convenciones, puentes, puertos marítimos, túneles, sistemas de transportación incluyendo los de transportación colectiva, sistemas de comunicación incluyendo teléfonos, facilidades industriales, tierras y recursos naturales, vivienda pública y toda clase de facilidades de infraestructura turística, médica y agroindustrial.]
Significará aquellas obras capitales y facilidades de interés público sustancial, tales como:
Sistemas de acueductos y alcantarillados, incluyendo todos los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal, mejoras que sean financiadas bajo las disposiciones de la Ley Federal de Agua Limpia y de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra legislación o reglamento Federal similar o relacionado, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos y peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energía eléctrica, sistemas de tanques de abastecimiento de combustibles para emergencias, autopistas, carreteras, paseos peatonales, facilidades de estacionamiento, aeropuertos, centros de convenciones, puentes, puertos marítimos, túneles, sistemas de transportación incluyendo los de transportación colectiva, sistemas de comunicación incluyendo teléfonos, facilidades industriales, tierras y recursos naturales, vivienda pública, escuelas y toda clase de facilidades de infraestructura turística, médica, deportiva gubernamental y agroindustrial, entre otros.
Toda actividad relacionada con la infraestructura previamente mencionada en la que la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura intervenga, ya sea en beneficio del Pueblo de Puerto Rico en general, de una entidad beneficiada en particular, o por encomienda o autorización del gobierno estatal, municipal o federal, quedará excluida de las disposiciones de la Ley 73-2019 o de cualquier legislación que la sustituya.
Infraestructura Crítica -Significará todas aquellas estructuras desde las cuales se prestan o proporcionan servicios y funciones esenciales para la supervivencia de los ciudadanos, la continuidad de las operaciones de seguridad pública y la recuperación ante desastres. Esto incluye, pero no se limita a, refugios, centros de operaciones de emergencia, instalaciones de salud pública, sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, entre otras.
[j] …
[k] …
[l] …
[m] …
[n] …
[o] …
[p] …
[q] …
[r] …
[s]…"
Sección 4.-Reglamentación. 
Se faculta a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura a promulgar aquella reglamentación que entiendan pertinente para la mejor implementación de las disposiciones y propósitos de esta Ley.
Sección 5.-Derogación tácita. 
Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.
Sección 6.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.
Sección 7.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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