GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 458 27 de marzo de 2025 Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López Referido a la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa LEY Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas" para que en todo contrato, subasta, licitación y, particularmente en contratos de alianza, se incluya certificación, en la cual la persona o empresa que interesa tener o luego obtenga un acuerdo de alianza público-privada con el Gobierno de Puerto Rico, establezca que no subcontratará la provisión de bienes o servicios objetos del acuerdo a miembros de su unidad familiar, sus accionistas, socios, entidades relacionadas ni ex empleados; para establecer la facultad de reglamentar; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Una de las razones principales para la contratar a la industria privada para proveer bienes y servicios al Gobierno lo es el ahorro que se supone que se genera para el fisco. En el momento en que contratistas que han obtenido la buena pro, que han hecho representaciones al Gobierno de que pueden ofrecer los servicios o entregar los productos según las condiciones pactadas, subcontratan a otros las labores o la entrega de los bienes objeto del contrato original, se generan ineficiencias que encarecen injustificadamente los costos para el Estado. En recientes tiempos, hemos visto como contratistas del Gobierno subcontratan o hacen arreglos de negocios con compañías relacionadas o compañías de exempleados para proveer servicios contratados, a precios extremadamente altos que terminan siendo costeados por el Pueblo. Estos no eran casos de servicios especializados o altamente técnicos con un mercado limitado de suplidores; existían otras compañías en el mercado que pudieron haber ofrecidos esos mismos servicios a precios más razonables. Por lo tanto, para fomentar la competencia justa y proteger al fisco, esta Asamblea Legislativa tiene la intención de prohibir que las entidades que lleguen a acuerdos de alianzas público-privadas con el Gobierno de Puerto Rico, a su vez, subcontraten los bienes o servicios pactados a sus familiares, a otras empresas relacionadas, a sus socios o accionistas, o a ciertos exempleados. Las excepciones que reconocemos serán cuando se establezca que dicha subcontratación sea la única y mejor opción en términos de precios y servicios para ejecutar o mantener las labores que les requiere en dichos contratos. Con estas enmiendas, pretendemos continuar el mandato del Pueblo de Puerto Rico, que ordenó un gobierno de mano firme y un compromiso inquebrantable en contra de la corrupción, pública y privada, que tanto daño le han causado a las finanzas públicas, así como a las aspiraciones de progreso de nuestra gente. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, para añadir un nuevo sub-inciso (v), en el actual inciso (a) que se leerá como sigue: "Artículo 9. - Procedimiento de Selección de un Proponente y Adjudicación de una Alianza. (a) Requisitos y Condiciones Aplicables a los que Aspiren ser Considerados como Proponentes. Cualquier Proponente que aspire a ser contratado para una Alianza tendrá que cumplir con los siguientes requisitos y condiciones, además de aquellos requisitos que se dispongan en la solicitud de cualificación o en la solicitud de propuestas que se diseñe para dicha Alianza, que nunca podrán menoscabar la justa competencia y el interés público, a saber: … … …. … Certificará que ni él, ni ella, y en el caso de una persona jurídica, sus directores o directoras u oficiales, y en caso de una corporación privada, los accionistas con control directo o sustancial sobre la política corporativa, y en casos de una sociedad, sus socios, y en el caso de personas naturales o jurídicas, cualquier otra persona natural o jurídica que sea el álter ego o conducto económico pasivo de la misma, tienen políticas o procedimientos internos que prohíben la contratación de miembros de su unidad familiar o ex empleados o entidades relacionadas para realizar tareas o subcontratar tareas relacionadas con el contrato de Alianza. La única excepción a la disposición de este sub-inciso será que la persona, natural o jurídica que pretende establecer un contrato de alianza demuestre, a juicio de la Autoridad, que esta contratación, nombramiento o subcontratación es la única y mejor opción en términos de precios y servicio del contrato en que se trate. Esta prohibición, y su excepción, permanecerán en vigor durante todo el tiempo en que dure el contrato de Alianza que se otorgare, como un deber continuo de la persona o entidad contratante para cumplir y hacer cumplir como norma de política pública contra el nepotismo. Toda excepción deberá constar por escrito en el acuerdo de alianza y será aplicada de la manera más restrictiva posible. Para propósitos de este sub-inciso el término "unidad familiar" significará aquellos miembros de la familia de la persona o entidad contratante, incluyendo su cónyuge, descendientes y ascendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, así como los accionistas o socios de negocios; el término "ex empleado" significará aquella persona que haya trabajado con la entidad contratante durante los dos (2) años anteriores al establecimiento de un contrato de Alianza; y el término "entidad relacionada" significará cualquier persona jurídica que posea más de un diez por ciento (10%) de control en común con la entidad contratante o que tenga, en una posición de control o de gerencia, a cualquier miembro de la unidad familiar o ex empleado de la empresa. (b) Procedimiento de Selección…" Sección 3. Reglamentación. Se ordena y faculta a la Oficina del Contralor de Puerto Rico y a la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico, así como a cualquier otra entidad gubernamental que tenga que reglamentar normas relacionadas con el contrato de alianza con el Gobierno de Puerto Rico deberá adoptar todas las normas, reglas o reglamentos, incluyendo enmendar cualquier norma ya existente, para poder velar por el fiel cumplimiento de esta Ley. Sección 4.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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