GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 461
31 de marzo de 2025
Presentado por la señora Pérez SotoReferido a la Comisión de Educación, Arte y Cultura
LEY
Para crear la "Ley del Programa de Vida Independiente", a los fines de establecer Centros de Vida Independiente para jóvenes adultos entre las edades de 21 a 25 años que culminan el programa de educación especial del Departamento de Educación de Puerto Rico; disponer sobre los servicios que ofrecerán dichos Centros; ordenar la creación de al menos un Centro por cada región educativa del Departamento; establecer un plan piloto inicial; disponer sobre la responsabilidad del Departamento de Educación como ente administrador; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Cada año, jóvenes con diversidad funcional en Puerto Rico culminan su participación en el programa de educación especial del Departamento de Educación al alcanzar los 21 años. Este momento marca un punto crítico en sus vidas, pues representa el fin de una etapa en la que han recibido apoyos, servicios y estructuras que les han permitido desarrollarse. No obstante, al egresar del sistema educativo, muchos enfrentan una falta de opciones adecuadas para continuar desarrollando destrezas esenciales para la vida adulta, la independencia y la inserción laboral.
Esta realidad exige una acción afirmativa por parte del Estado. El establecimiento de Centros de Vida Independiente permitirá atender las necesidades de esta población mediante un programa de transición diseñado para apoyar a jóvenes adultos con edades desde los 21 años hasta los 25. Además, ofrecerá a sus padres, tutores o cuidadores una reducción en la carga física y emocional, así como la tranquilidad de que su hijo, hija o tutelado se encuentra en un ambiente preparado y con profesionales, además de proveerle mayor tiempo para su reincorporación laboral. Estos Centros ofrecerán capacitación en destrezas funcionales para la vida diaria, orientación psicosocial, oportunidades de desarrollo personal y, en aquellos casos que sea posible, acceso a certificaciones técnicas de corta duración que les permitan integrarse al mundo del trabajo.
Como parte de esta política pública, se establecerá al menos un Centro de Vida Independiente por cada región educativa del Departamento de Educación de Puerto Rico, utilizando preferentemente estructuras escolares en desuso o las Instituciones Postsecundarias de la División de Educación Técnica existentes en el Departamento de Educación de Puerto Rico, con el fin de maximizar el uso de los recursos existentes.
En este esfuerzo, resulta indispensable integrar a la Administración de Rehabilitación Vocacional (ARV), como agencia estatal designada bajo la Ley de Rehabilitación Vocacional de 1973 (P.L. 93-112), según enmendada por la Ley de Innovación y Oportunidades en la Fuerza Laboral (WIOA, P.L. 113-128). La ARV tiene como misión integrar a las personas con impedimentos a la fuerza laboral y a una vida más independiente. Su aportación técnica, programática y fiscal es clave para que estos Centros de Vida Independiente operen conforme a los estándares federales y estatales, y que los servicios ofrecidos estén dirigidos a fomentar oportunidades de empleo, inclusión social y calidad de vida.
Esta medida reafirma el compromiso del Estado con la inclusión plena, la autodeterminación y la dignidad de las personas con diversidad funcional, brindándoles las herramientas necesarias para lograr una vida plena, autónoma y productiva.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como la "Ley del Programa de Vida Independiente".
Artículo 2.- Política Pública
Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico apoyar la transición hacia la vida adulta e independiente de jóvenes con diversidad funcional que hayan culminado su participación en el programa de educación especial al cumplir 21 años, mediante la creación de Centros de Vida Independiente en todo Puerto Rico.
Artículo 3.- Creación de los Centros de Vida Independiente
El Departamento de Educación de Puerto Rico, junto a la Administración de Rehabilitación Vocacional del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos establecerán Centros de Vida Independiente dirigidos a jóvenes adultos entre las edades de 21 a 25 años que hayan sido egresados del programa de educación especial.
Cada Centro ofrecerá, entre otros, los siguientes servicios:
Capacitación en destrezas para la vida diaria, tales como manejo del hogar, presupuesto personal, movilidad comunitaria, autocuidado y relaciones interpersonales.
Servicios de orientación ocupacional, social y psicológicas.
Acceso a terapias de apoyo, según sea necesario.
Certificaciones en cursos cortos dirigidos al desarrollo de competencias para la inserción laboral, para participantes que cuenten con las destrezas y capacidades requeridas.
Apoyo en la identificación de opciones de vivienda independiente, empleo o servicios comunitarios adicionales.
Artículo 4.- Distribución Regional
Como parte de la implantación de esta política pública, el Departamento de Educación y la Administración de Rehabilitación Vocacional del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos deberán establecer al menos un Centro de Vida Independiente en cada una de las regiones educativas del Departamento de Educación.
Artículo 5.- Plan Piloto
Se ordena la implementación de un plan piloto inicial mediante el establecimiento de un Centro de Vida Independiente en una de las regiones educativas, seleccionada por el Departamento de Educación. Este plan piloto servirá de modelo para la evaluación, ajuste y expansión del programa a otras regiones conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 6.- Administración y Coordinación
El Departamento de Educación será la agencia responsable de la implantación, administración y fiscalización de los Centros de Vida Independiente. A tales fines, podrá:
Coordinar esfuerzos con otras agencias públicas, entidades sin fines de lucro, municipios y organizaciones comunitarias.
Utilizar prioritariamente estructuras escolares en desuso como sede de los Centros, previa evaluación de su viabilidad, o las Instituciones Postsecundarias de la División de Educación Técnica pertenecientes a la Secretaría de Educación Ocupacional, Técnica y Alternativa del Departamento de Educación de Puerto Rico.
Establecer alianzas o acuerdos colaborativos para ampliar la oferta de servicios.
Establecer alianzas o acuerdos con el sector privado, a los fines de identificar oportunidades de empleo y posiciones vacantes compatibles con las destrezas adquiridas por los participantes del programa.
Artículo 7.- Reglamentación
El Departamento de Educación deberá promulgar la reglamentación necesaria para la efectiva implementación de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de su aprobación. La reglamentación incluirá criterios de elegibilidad, estándares de servicio, requerimientos mínimos de los cursos de certificación y mecanismos de evaluación del plan piloto.
Artículo 8.- Presupuesto
Se autoriza al Departamento de Educación y a la Administración de Rehabilitación Vocacional del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a identificar y utilizar fondos estatales y federales disponibles, así como otros recursos destinados al desarrollo de programas de inclusión, rehabilitación vocacional o vida independiente. También podrá formalizar convenios con entidades públicas y privadas para cofinanciar el programa. Los fondos necesarios para cumplir con los objetivos de esta Ley se coordinarán en colaboración con la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal, durante el proceso presupuestario de cada año fiscal para identificar los fondos necesarios dentro del Presupuesto Certificado, programas federales o cualquier otro fondo disponible.
Artículo 9.- Cláusula Derogatoria.
Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.
Artículo 10.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 11.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.