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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 1 ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 469

31 DE MARZO DE 2025

Presentado por la representante Vargas Laureano

Referido a la Comisión de Asuntos Municipales

LEY

Para enmendar el artículo 4.012A de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para disponer que en los casos en que los municipios expropien inmuebles clasificados como estorbos públicos que puedan ser rehabilitados como residencias, y consideren venderlos, se otorgará la primera opción de compra de dichos inmuebles, en los casos en que existan ciudadanos interesados en adquirir su primer hogar, a mujeres jefas de familia, jóvenes, o personas con impedimentos, así como personas cuya oportunidad de adquirir una propiedad estén limitadas en los procesos del mercado tradicional; y para otros fines relacionados.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Tal como se reconoce en la exposición de motivos de la Ley de la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, la Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara que “la dignidad del ser humano es inviolable” y establece que “todos los seres humanos son iguales ante la ley”. El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución impone al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas.

Conforme el Censo Federal de 2020, en Puerto Rico residen alrededor de 700 mil personas con impedimentos. Esta cifra equivale a casi un cuarto de nuestra población.

Se trata de conciudadanos que viven enfrentando retos extraordinarios y que sufren rezago en la cantidad y calidad de los servicios públicos que reciben. Además, sufren la necesidad de vivienda digna y asequible.

Por otro lado, se ha dicho con contundencia que el rostro de la pobreza en Puerto Rico es rostro de mujer. Para el 2022, el 44.4 por ciento de las mujeres habitantes en Puerto Rico vivían bajo el nivel de pobreza. Un 57 por ciento de nuestras familias tienen a mujeres como jefas del hogar. Asimismo, esa gran población de familias puertorriqueñas encabezadas por mujeres identifica como una de sus necesidades principales la accesibilidad a vivienda propia, asequible y segura.

Asimismo, el sector poblacional de jóvenes en Puerto Rico también está aquejado por la dificultad para tener acceso a vivienda asequible y digna. Los altos precios de los inmuebles, los rigurosos requerimientos bancarios, las altas tasas de interés, la especulación de inversionistas en el mercado y los salarios estancados, son algunas de las variables que afectan a los jóvenes en su lucha por adquirir vivienda.

Mientras las poblaciones a las que nos hemos referido sufren la necesidad de acceso a vivienda, a lo largo y ancho de nuestro país vemos miles de inmuebles abandonados y en calidad de estorbos públicos, que son reparables y que pudieran servir como viviendas asequibles. Sólo es necesario sistematizar la oferta de estos inmuebles por parte de los municipios a las poblaciones con necesidad de un primer hogar, de forma prioritaria frente a los intereses de lucro de terceros adquirentes. Es a ese objetivo que va dirigida esta ley.

Es un deber moral del Estado ofrecer condiciones y oportunidades que propendan al progreso de todos los puertorriqueños. Esto implica eliminar barreras y garantizar trato equitativo a los que integran nuestra sociedad. La erradicación de la pobreza requiere invertir para que quienes la sufren se apoderen de medios para generar riqueza. Es ese el objetivo que inspira la aprobación de esta ley, ayudar a que nuestras mujeres jefas de familia, y nuestros conciudadanos con impedimentos, así como nuestros jóvenes, cuenten con viviendas asequibles, para que puedan dirigir su potencial a generar progreso y no a sufrir por la falta de acceso para satisfacer la necesidad básica de tener un techo digno.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el artículo 4.012A de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que disponga como sigue:

“Artículo 4.012A — Procedimiento de Expropiación Sumario.

Se establece un procedimiento sumario de expropiación en los casos que el municipio pretenda expropiar inmuebles declarados como estorbo público, a tales efectos:

(a) La demanda de expropiación se presentará por el municipio, conforme a la Regla 58 de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada; la qué será supletoria en cuanto no sea contrario con lo aquí dispuesto. En los casos en que una propiedad no esté inscrita en el Registro de la Propiedad o en el CRIM, y no pueda identificarse un poseedor o persona con interés, el municipio certificará este hecho y demandará a “persona desconocida” conforme a la Regla 4.6 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009.

(b) Una vez emplazados los demandados, tendrán un término de veinte (20) días para contestar la demanda y establecer sus defensas y treinta (30) días si fue emplazado mediante edictos. Este término será improrrogable y de no contestar en el término señalado el Tribunal le anotará la rebeldía y dictará sentencia en un término no mayor de cinco (5) días.

(c) Del o los demandados comparecer o contestar la demanda, el Tribunal citará para juicio, el que será celebrado en un término no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días de haberse contestado la demanda.

(d) Una vez celebrado el juicio el Tribunal dictará sentencia en un término no mayor de cinco (5) días.

(e) El término para presentar recurso de apelación al Tribunal de Apelaciones será de quince (15) días.

(f) El municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación comenzará al momento en que el o los demandados comparezcan al tribunal mediante las alegaciones responsivas contenidas en su contestación a la demanda. En caso de que el demandado comparezca al procedimiento, el municipio sólo podrá descontar de la justa compensación que debe consignar, la cantidad adeudada de contribuciones sobre la propiedad y la cantidad adeudada por concepto de multas y los gastos de limpieza y de mantenimiento de la propiedad, en que el municipio haya incurrido, según lo dispuesto en el Artículo 4.010 de este Código.

(g) Una vez el tribunal emita una sentencia estableciendo en ella la justa compensación, cualquier persona que tenga derecho a esta, tendrá tres (3) años para reclamarla. Transcurrido dicho término el derecho a reclamar la cuantía determinada por el tribunal estará prescrito.

El municipio, mediante ordenanza municipal aprobada por la Legislatura Municipal y firmada por el Alcalde, adoptará aquellos requisitos y normas para la transferencia o venta de las propiedades adquiridas por compra o mediante el procedimiento sumario de expropiación aquí establecido. Cuando se trate de propiedades que puedan ser rehabilitadas como residencias, el municipio otorgará la [deberá considerar como] primera opción de compra, cuando existan ciudadanos interesados en adquirir su primer hogar, a mujeres jefas de familia; jóvenes, según definido dicho término en la Ley Núm. 167-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico”; o personas con impedimentos, según definido dicho término en la Ley Núm. 238-2004, según enmendada, conocida como “Ley de la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, así como personas cuya oportunidad de adquirir una propiedad estén limitadas en los procesos del mercado tradicional. No se utilizará el mecanismo sumario de expropiación aquí establecido, para beneficiar a terceros adquirientes, incluyendo aquellos que sean reconocidos como inversionistas del mercado inmobiliario. Se considerará un tercero adquiriente quien no ostenta el derecho legítimo de propiedad, como sería un heredero o dueño registral. A modo de excepción, durante el primer año del municipio haber declarado la propiedad estorbo público, las personas interesadas en adquirir su primer hogar, que sean mujeres jefas de familia; jóvenes, según definido dicho término en la Ley Núm. 167-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico”; o personas con necesidades especiales, así como personas cuyas oportunidades de adquirir una propiedad estén limitadas en los procesos del mercado tradicional, no se considerarán terceros adquirientes. Para ello, se concederá el término de un (1) año al ciudadano interesado, para que pueda asegurar los fondos, ayudas o cualquier otro método disponible para satisfacer la justa compensación y gastos asociados al proceso de expropiación forzosa. Se podrá conceder un término adicional de seis (6) meses. Transcurrido la totalidad del término, sin que se haya concretado dicha compra, municipio podrá vender la misma a terceros adquirientes, incluyendo inversionistas del mercado inmobiliario. De igual modo, de haber transcurrido un (1) año desde que la propiedad fue declarada estorbo público e incluida en el inventario de propiedades declaradas como tal, sin que persona alguna haya demostrado interés en adquirir la misma, el municipio podrá disponer de esta, conforme a las disposiciones de este Artículo.”

Sección 2.- Separabilidad

Si cualquier disposición de esta ley fuera declarada inconstitucional o nula, por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiere sido declarado inconstitucional.

Sección 3.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

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