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GOBIERNO DE PUERTO RICO
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	Legislativa		                                                    Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
INFORME FINAL SOBRE LA 
R. DEL S. 118
30 de septiembre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor, previo estudio y consideración de la R. del S. 118, tiene a bien recomendar la aprobación de informe final, con sus correspondientes hallazgos, conclusiones y recomendaciones.  

ALCANCE DE LA MEDIDA

La R. del S. 118 tiene el propósito de ordenarle a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, realizar una investigación exhaustiva sobre la instalación y proceso de permisos de una antena o torre de telecomunicaciones en la carretera 132 kilómetro 9.4, del barrio Santo Domingo del Municipio de Peñuelas.

Se nos señala en su Exposición de Motivos que instalación de antenas o torres de telecomunicaciones en zonas residenciales se ha estado extendiendo por todo Puerto Rico. La consecuencia de la construcción y funcionamiento de estas antenas trae consigo preocupación entre los residentes que viven cerca de las instalaciones. Entre las interrogantes que surgen se dan en el pleno derecho que tienen las comunidades de saber si se ha cumplido con el debido proceso de ley, ya que, como regla general, no se les hace partícipes en los procesos de otorgación de permisos. Además, es natural que sientan preocupación y una férrea oposición cuando hay estudios que validan la interrelación que existe entre los lugares residenciales con antenas de telecomunicaciones y los efectos nocivos para la salud.  

En esta ocasión, los constituyentes del Municipio de Peñuelas traen a la atención del Senado de Puerto Rico, la preocupación de la construcción de una de estas antenas en el barrio Santo Domingo de su pueblo. En ánimo de que este Senado de Puerto Rico, pueda conocer las acciones y el debido cumplimiento con las disposiciones legales, así como conocer el sentir de la comunidad, fue que se presentó esta Resolución de investigación.

INTRODUCCIÓN

La Ley 89-2000, según enmendada, conocida como la "Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico", adoptó como política pública del Gobierno, el que se fomentara el uso integrado de las facilidades de telecomunicaciones. Esto, con el propósito de lograr un balance justo entre los intereses y derechos de la ciudadanía y los de las compañías que se dedican a construir torres de telecomunicaciones y, particularmente, las compañías proveedoras de servicios que son quienes finalmente utilizan dichas torres para ubicar sus antenas y brindar el servicio público esencial de telecomunicaciones, según reconocido por la Ley 5-2018, utilizando los últimos avances tecnológicos. Le corresponde a la Junta de Planificación adoptar la reglamentación pertinente para el cumplimiento de la mencionada ley. 

Indicado lo anterior, las disposiciones reglamentarias relacionadas con los proyectos de construcción, instalación y ubicación de torres de telecomunicaciones están contempladas en el Capítulo 9.11. del Reglamento Conjunto para lo Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento 9473 de 16 de junio de 2023, adoptado por la Junta de Planificación (Reglamento Conjunto).

El proceso de permisos para la construcción de torres de telecomunicaciones tiene que cumplir con legislación y reglamentación estatal, y con legislación y reglamentación federal. En lo concerniente, la Sección 332 de la Ley Federal de Comunicaciones de 1996, según enmendada, 47 USCS §332 (c)(7)(B) dispone el alcance de los gobiernos estatales, en cuanto a la reglamentación de los servicios móviles y facilidades donde ubiquen. En síntesis, establece que cualquier gobierno estatal puede reglamentar los aspectos de localización, construcción y modificación de torres de telecomunicaciones, siempre y cuando: no sea de manera discriminatoria; no prohíba o tenga el efecto de prohibir el servicio inalámbrico; atienda las solicitudes de permiso en un periodo de tiempo razonable; en caso de denegar un permiso, dicha decisión sea justificada; y que la reglamentación no se fundamente en los efectos ambientales, relacionados con la emisión de radio frecuencia, cuando esta cumple con los parámetros establecidos por la FCC. Todo lo relacionado a la transmisión de frecuencia radial que emiten las antenas, es campo ocupado y solamente puede ser reglamentado a nivel federal. 

Asimismo, la Sección 253(a) de dicha Ley, 47 U.S.C. §253(a), dispone que ningún otro estatuto o reglamento estatal puede prohibir o tener el efecto de prohibir a alguna compañía el proveer el servicio de telecomunicaciones. A pesar de esta clara advertencia, algunos estados y gobiernos locales han adoptado moratorias expresas sobre el despliegue de servicios de telecomunicaciones o instalaciones de telecomunicaciones. En otras instancias se han negado explícitamente a autorizar estos proyectos. Además, por medio de procesos burocráticos y otros mecanismos o requisitos procesales onerosos se han establecido lo que equivaldría a moratorias tácitas. La FCC se ha expresado en cuanto a esas moratorias, tanto expresas como de facto, disponiendo que las mismas están en contravención o infringen la Sección 253(a), expresando claramente que la antes mencionada sección tiene supremacía sobre cualquier disposición estatal o local que disponga o establezca algo en contrario. 

También, la FCC establece los estándares de seguridad para la exposición a transmisiones de radiofrecuencia provenientes de teléfonos celulares, torres de telefonía móvil y pequeñas celdas 5G. La FCC define estos estándares basándose en recomendaciones de la comunidad científica y organizaciones expertas no gubernamentales. Este consenso incluye la opinión de la Organización Mundial de la Salud (OMs), la Administración de Alimentos y Medicamentos de los EE. UU. (FDA), la Sociedad Americana del Cáncer y el Instituto Nacional del Cáncer del NIH, entre otras entidades. 

Expuesto lo anterior, la Sección 9.11.1.4 (a) del Reglamento Conjunto dispone que eficiente sistema de infraestructura de telecomunicaciones es de importancia para el desarrollo económico de Puerto Rico.

TRÁMITE PROCESAL

Para el cabal análisis de esta medida, la Comisión contó con los comentarios del Negociado de Telecomunicaciones y con los del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.  

HALLAZGOS, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

En ponencia escrita, el Negociado de Telecomunicaciones expuso que, según dispone su ley orgánica, Ley Núm. 213-1996 (Ley 213), según enmendada, conocida como Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, reconoce el servicio de telecomunicaciones como uno esencial y cuya prestación persigue un fin de alto interés público, dentro de un mercado competitivo, y concentró en el NET, la jurisdicción primaria relacionada con la reglamentación del campo de las telecomunicaciones, 27 LP.R.A. §~ 265 (a) y265 (o). 

El NET ejercerá su jurisdicción en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones estatutarias y reglamentarias federales, especialmente las que corresponden a la Comisión Federal de Comunicaciones (FcC), así como aquellas normas federales, especialmente las que correspondan a la Comisión Federal de Comunicaciones, así como aquellas normas federales que ocupen el campo.
El rol del NET en este proceso de construcción, instalación y ubicación de torres de telecomunicaciones es uno limitado ya que el NET interviene únicamente durante el proceso de recomendaciones de infraestructura (endosos), en aquellos casos donde se solicita algún tipo de variación a la reglamentación vigente. El NET, al momento de evaluar sí endosa o no la construcción de una torre de telecomunicaciones con variaciones, toma en consideración criterios como exigencias tecnológicas, de emergencia o de seguridad pública. Para que se pueda considerar una solicitud de variación, el proponente tiene que presentar un endoso (recomendación) del NET, la cual no es vinculante. La solicitud de endoso tiene que detallar con especificidad los factores que ameriten el que el NET lo conceda, 27 L.P.R.A. §323(d).

La instalación y ubicación de torres es una actividad que requiere reglamentación particular y aplicación uniforme; por lo que su implementación ha sido delegada por el Estado al NET en las especificaciones técnicas vigentes. En este contexto, señalaron que mercado de telefonía inalámbrica en Puerto Rico se caracteriza por una gran competencia entre compañías, lo que a su vez implica inversión, desarrollo económico y utilización de equipos de alta tecnología. En la medida que damos paso al ofrecimiento de nuevos servicios de telecomunicaciones a la altura de nuestros tiempos, se estimulará el crecimiento económico y la competitividad de Puerto Rico, pero siempre dentro de un marco legal, justo y uniforme.

Establecido el marco legal vigente pertinente, y el rol limitado del NET, establecieron que, aunque reconocen que el asunto aquí atendido representa un esfuerzo legítimo por parte de la Asamblea Legislativa, entienden que el propósito específico planteado en esta no corresponde al NET. Por tanto, dieron deferencia sobre la viabilidad de lo aquí propuesto a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe). 

Por su parte, nos dijo el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que, la OGPe es una Secretaría Auxiliar del DDEC; creada en virtud de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico", cuya función principal es facilitar y propiciar el desarrollo integral, económico, social y físico sostenible de Puerto Rico que pueda resultar en el crecimiento de más, mejores y diversas industrias y en la creación de empleos en el sector privado y, para garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas de planificación. 

Su objetivo es, igualmente, establecer un trámite claro y confiable que rija la solicitud, evaluación, concesión y denegación de permisos por el Gobierno de Puerto Rico, garantizándonos el cumplimiento de todas las leyes y reglamentos de planificación

El Departamento localizó localizado a través del Single Business Portal (SBP) un permiso de construcción certificado bajo el número 2023-498297-PCOC-307641. Bajo este número de caso, la compañía QMC Telecom, LLC (QMC), propuso el montaje de una torre auto soportada (tipo "monopole") en acero galvanizado de 180-0" de alto para la co-ubicacion de las antenas de al menos tres (3) proveedores de servicio inalámbrico, tres (3) losas de piso en hormigón para ubicar los equipos de telecomunicaciones de las proveedoras de servicio, la construcción de un pedestal en hormigón donde se localizará el banco de medición de energía eléctrica para cada una de las compañías y el levante de una verja en tubos galvanizados y alambre eslabonado alrededor del área del proyecto.

El proyecto se llevará a cabo en un solar identificado con el número uno (1) sita en la Carretera PR-132, Kilómetro 9.4 del Barrio Santo Domingo, del término municipal de Peñuelas, con una cabida superficial de tres mil novecientos treinta pinto tres mil novecientos cincuenta y seis metros cuadrados (3930.3956 mc), equivalentes a uno punto cero cuerdas (1.0000 cuerdas) colinda por el Norte con faja a dedicarse a uso público con acceso a Carretera Estatal ciento treinta y dos (132) por el Sur con remanente, por el Este con solar número dos (2) y por el Oeste con acceso a remanente. 

En este solar existen varias estructuras, una de ellas es una ferretería y la otra es un área techada en acero que es utilizada para almacenar materiales de construcción. El predio ubica dentro de distrito de calificación Residencial Intermedio (R-I) y distrito de clasificación Suelo Urbano (SU). 

Como parte del trámite, el Proponente sometió todos los endosos y certificaciones requeridos por las disposiciones reglamentarias. En particular, y relacionado a lo que a la investigación objeto de la presente Resolución, el Proponente incluyó una certificación, así como, una declaración jurada sobre la notificación a los vecinos dentro del radio de seguridad donde se incluyen, además, las diferentes maneras que se efectuó esta, ilustrando el radio, el número de catastro y la personas que aparecen como titulares de acuerdo con este.

Ante el hecho de que se entendió que se cumplió con los requisitos exigidos por la reglamentación, así como, por la Ley 89- 2000, Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico, y con el mecanismo de certificación establecido en la Ley Núm. 135 del 15 de junio de 1967, según enmendada, se emitió el permiso de construcción.

Evaluados los comentarios vertidos por el Negociado de Telecomunicaciones y por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, esta Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor entiende no se amerita continuar indagando sobre el proceso de instalación y permisos de una antena o torre de telecomunicaciones en la carretera 132 kilómetro 9.4, del barrio Santo Domingo del Municipio de Peñuelas. 

Por las consideraciones antes expuestas, esta Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, recomienda la aprobación de este informe final sobre la R. del S. 118, con sus correspondientes hallazgos, conclusiones y recomendaciones. 
Respetuosamente sometido,



__________________________________
Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez
Presidente
Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos 
y Asuntos del Consumidor

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