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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 2da Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. de la C. 473

INFORME POSITIVO

29 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. de la C. 473, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 473 tiene como propósito “…enmendar el Artículo 3.13-A, los incisos (h), (s) y (t) del Artículo 23.05, y el Artículo 25.01, derogar el Artículo 25.02 y sustituir por uno nuevo, y enmendar el Artículo 25.03 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos de Transito de Puerto Rico”, a los fines de establecer que las multas de tránsito deberán ser notificadas a través de la app móvil (app) del Departamento de Transportación y Obras Públicas para las licencias virtuales, CESCO Digital, o cualquier otro sistema digital autorizado por el Secretario con propósitos de notificación ciudadana; disponer la información mínima que deberá contener dicha notificación; y para otros fines relacionados”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que

[l]a incorporación de sistemas tecnológicos a los procedimientos gubernamentales se ha convertido en una herramienta cada vez más frecuente y necesaria para facilitar el acceso a los servicios que se ofrecen al ciudadano.

Mediante la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”, se estableció que la “aplicación por el gobierno de las tecnologías de la información le brinda la oportunidad de mejorar la prestación de servicios al ciudadano, el desempeño de las funciones gubernamentales y la divulgación de información gubernamental, contribuyendo así a facilitar la participación de los ciudadanos en el gobierno. La incorporación de la tecnología a los programas y servicios de gobierno es una valiosa herramienta para reducir tanto el tiempo de gestión como los costos de operación, y facilitar la supervisión e implantación de soluciones a las necesidades de los ciudadanos, permitiendo que el gobierno preste servicios de mejor calidad.” Dicha Ley reconoce, que el acceso a la información es un instrumento democrático de incalculable valor, que le brinda transparencia, agilidad y eficiencia, y facilita la atribución de responsabilidad en la gestión gubernamental.

Así mismo, la Ley 75-2019, conocida como “Ley de la Puerto Rico Innovation and Technology Service”, decretó como política pública del Gobierno de Puerto Rico, “que las tecnologías de información y comunicación sean administradas de forma tal, que se alcance un nivel óptimo de eficiencia, se solucione el problema de integración entre las tecnologías de información y comunicación de las agencias gubernamentales, y se facilite así el intercambio de información, se fomente la transparencia en la información y la ejecución del Gobierno, se expanda la disponibilidad y el acceso a los servicios gubernamentales, se promueva la interacción de nuestros habitantes con las tecnologías de información y comunicación, y se fomenten las iniciativas públicas y privadas que propendan a eliminar la brecha digital en nuestra sociedad. La política pública que se adopta y promulga es cónsona con el objetivo de lograr que la tecnología y el uso de ésta se inserte más en la cotidianidad de la vida de nuestros ciudadanos. Además, es de vital importancia que se fomente el desenvolvimiento de la industria de las tecnologías de información como un ente de desarrollo y crecimiento económico en el Gobierno de Puerto Rico. De tal forma, esta Ley crea un nuevo andamiaje de gobierno innovador, atemperando las exigencias del siglo XXI y capaz de valerse de la tecnología para cumplir con las expectativas de la ciudadanía y con los estándares modernos de gobernanza.”

Como parte de esta transformación tecnológica, con la aprobación de la Ley 141-2020, se autorizó al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) a “la expedición y el uso de las denominadas “licencias de conducir virtuales” (virtual driver licenses), mediante el diseño y acceso a una aplicación móvil (app) que contendrá la referida licencia”. Dicha Ley también dispuso que el Secretario del DTOP puede incluir en la licencia de conducir virtual aquella otra información que a su juicio estime pertinente.

A esos efectos, se implementó el sistema de los Centros de Servicios al Conductor (CESCO). Esta plataforma, llamada CESCO Digital, ha logrado la digitalización, simplificación y agilización de los servicios que se ofrecen en el DTOP. Con este sistema, los ciudadanos pueden realizar diversas transacciones sin tener que visitar el CESCO de forma presencial, entre estas: pagar multas de tránsito, hacer traspaso de vehículos, cambios de direcciones, sacar citas, tomar el examen de la licencia de aprendizaje de forma virtual, renovar su licencia de conducir, entre otras gestiones disponibles. Además, mediante la aplicación, las personas pueden tener acceso a su licencia, registro de vehículos, las multas, así como recibir notificaciones y alertas, para saber cuándo deben renovar su licencia o el marbete, entre otras cosas. El ciudadano cuenta con toda una gama de servicios al alcance de su mano. CESCO Digital ha convertido los procesos en unos fáciles y convenientes.

No obstante, en el caso de las multas, es necesario que la notificación que se hace a través de la aplicación de licencia virtual contenga toda la información necesaria para que el ciudadano pueda corroborar su veracidad y corrección y tenga una notificación adecuada.

Así las cosas, el proyecto aquí informado propone cambios a la “Ley de Vehículos de Transito de Puerto Rico”, a los fines de establecer que las multas de tránsito deberán ser notificadas a través de la app móvil (app) del Departamento de Transportación y Obras Públicas, para las licencias virtuales CESCO Digital, o cualquier otro sistema digital autorizado por el Secretario con propósitos de notificación ciudadana y disponer la información mínima que deberá contener dicha notificación.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación del proyecto de marras, se contó con los comentarios del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, quienes lo hicieron a favor.

Específicamente, plantearon que “[l]uego de realizar un análisis de las disposiciones de este proyecto, nos expresamos a favor de que sea aprobado, tomando en consideración que nuestra Directoría de Servicios al Conductor necesitará, al menos, un término de ciento veinte días (120) días (sic) para poder trabajar con la implementación de esta solución tecnológica”. Cabe señalar que, dicho término de tiempo, ya se contempla en la Sección 7 del proyecto objeto de este informe.

Considerado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. En síntesis, esta medida busca enmendar la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para establecer que las multas de tránsito deberán ser notificadas a través de la app móvil (app) del Departamento de Transportación y Obras Públicas para las licencias virtuales, CESCO Digital, o cualquier otro sistema digital autorizado por el Secretario con propósitos de notificación ciudadana; disponer la información mínima que deberá contener dicha notificación.

Sabido es que, la precitada Ley 22 tiene como objetivos: (1) promover la seguridad vial, tanto para conductores como para peatones; (2) fomentar una cultura de responsabilidad y cumplimiento entre los usuarios de las vías públicas; (3) agilizar los procesos administrativos relacionados con licencias, registros, marbetes y sanciones; (4) integrar disposiciones educativas, preventivas y correctivas para reducir la siniestralidad; (5) fortalecer la fiscalización del tránsito mediante mecanismos eficaces y modernos; y (6) establecer un marco legal que permita la implementación de nuevas tecnologías, tales como la digitalización de servicios y la automatización de controles de tránsito.

Ciertamente, el P. de la C. 473 se encuentra perfectamente alineado con la política pública establecida en la Ley 22, tendiente al continuo mejoramiento de los sistemas de informática del Departamento de Transportación y obras Públicas. En ese sentido, el Artículo 27.02 de la Ley 22, antes citada, le requiere al mencionado Departamento a “…evaluar continuamente las alternativas tecnológicas disponibles para agilizar los trámites que le han sido encomendados en esta Ley de manera que se logren reducir los gastos del Departamento mientras se logra prestar servicios más rápidos y eficientes a la ciudadanía”. De igual manera, dicho Artículo 27.02, busca que se agilicen y mejoren “…los servicios que el Departamento provee a la ciudadanía incluyendo, sin limitarse, incorporar nuevas tecnología (sic) para el cobro de multas, mejorar sus bases de datos, facilitar la cooperación con el Departamento de Seguridad Pública, expandir los servicios disponibles a través del portal cibernético, incorporar el uso de aplicaciones para teléfonos móviles, entre otros”.

Desde la perspectiva de eficiencia gubernamental, este proyecto promueve la consolidación de la transformación digital, en línea con las obligaciones de eliminar duplicidad de esfuerzos, promover interoperabilidad y garantizar la administración basada en la productividad, según dispuesto en las leyes actuales. Esta Ley fomenta la transparencia y la rendición de cuentas gubernamental, pues contribuye a que los ciudadanos cuenten con información clara y oportuna sobre sus deberes como conductores. El fortalecimiento de mecanismos electrónicos para brindar información relevante, constituye una estrategia eficaz para disminuir la demora en el cumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos, elemento esencial en un gobierno sensible a las necesidades de sus constituyentes.

Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.

Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. de la C. 473 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.

Por todo lo anterior, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 473, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

__________________________________

Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez

Presidente

Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor

  1. Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”

  2. Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.”

  3. Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

    Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

    Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

    Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.”

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