GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 474
1 DE ABRIL DE 2025
Presentado por el representante Estévez Vélez
(Por petición de la Federación de Gestores de Puerto Rico)
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para enmendar el Artículo 2.48 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” a fines de excluir a los gestores debidamente autorizados de la clasificación de “entidades comerciales” a la que refiere dicho artículo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El gestor autorizado ha sido, históricamente, una figura reconocida dentro del andamiaje administrativo del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), regulado mediante procesos de autorización y cumplimiento específicos. Su función principal es facilitar la gestión de trámites vehiculares por parte de ciudadanos y entidades que, por razones prácticas o técnicas, delegan en estos profesionales debidamente registrados la ejecución de procesos administrativos.
Lejos de operar como una entidad comercial ordinaria, el gestor actúa como un canal de representación. Su propósito no es realizar transacciones propias ni generar actividad económica por cuenta de sí, sino representar legalmente a quienes le delegan funciones, ya sea por razones de edad, salud, accesibilidad, volumen de operaciones o conveniencia.
Los gestores cumplen funciones públicas importantes, no solo por su rol representativo, sino por el nivel de rigor al que están sujetos. Para ejercer como gestores, deben aprobar exámenes oficiales del DTOP que certifican su conocimiento sobre los procesos administrativos y legales relacionados a vehículos de motor; presentar fianzas que garanticen su cumplimiento; mantener oficinas formales; y cumplir con estrictos requisitos de cumplimiento fiscal y responsabilidad. Su operación está reglamentada por el propio Estado y su licencia es revisable periódicamente.
Esta estructura asegura que los gestores no son improvisados ni informales, sino parte integral de un ecosistema administrativo que permite al gobierno brindar servicios de forma más ágil, segura y descentralizada. Gracias a ellos, miles de ciudadanos y entidades pueden realizar sus gestiones de forma más eficiente, con mayor certeza y sin errores que con frecuencia afectan el proceso.
Además, representan una herramienta de acceso real para personas que, de otra manera, enfrentarían barreras para completar sus gestiones, tales como personas de edad avanzada, ciudadanos con limitaciones físicas, jefes de familia con horarios laborales extensos, pequeños comerciantes que no cuentan con personal administrativo, y ciudadanos que no dominan plataformas digitales o no tienen acceso confiable a tecnología.
Para los sectores empresariales, especialmente concesionarios pequeños, talleres, cooperativas y otros negocios locales, los gestores constituyen una opción eficiente y confiable que evita retrasos costosos, y permite el cumplimiento expedito con los requisitos del DTOP.
La reciente aprobación de la Ley 55-2024, al crear un nuevo Artículo 2.48 en la Ley 22-2000, incluyó erróneamente a los gestores dentro de la clasificación de “entidades comerciales”, junto a concesionarios y acreedores financieros. Esta clasificación ha tenido el efecto práctico de limitar el acceso de los gestores a los sistemas digitales provistos o autorizados por el DTOP, imponerles cargas económicas injustificadas y restringir su rol como facilitadores del servicio público.
Resulta incongruente que un gestor debidamente autorizado por la propia agencia y que representa al ciudadano tenga menos acceso, o esté sujeto a mayores requisitos, que el ciudadano a quien representa. Esta medida legislativa busca corregir ese error técnico, reafirmar el rol legítimo del gestor como representante autorizado, y garantizar que no se impongan sobre esta figura costos ni restricciones ajenos al servicio público que representa.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.48 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.48.- Uso de plataformas digitales provistas o autorizadas por Departamento de Transportación y Obras Públicas en las Entidades Comerciales
A los fines de este Artículo, se define como entidad comercial a los acreedores financieros[,] y concesionarios de ventas de vehículos de motor. [y gestores de licencias.]
Toda entidad comercial realizará todas las transacciones y trámites relacionados a vehículos de motor a través de las plataformas digitales provistas o autorizadas por el Departamento, en la medida en que dichas transacciones y trámites estén disponibles para realizarse a través de las plataformas digitales, incluyendo las existentes actualmente y cualquier otra plataforma digital que pueda existir en el futuro.
El importe total de los derechos que las entidades comerciales paguen por las transacciones efectuadas mediante el uso de dichas plataformas digitales consistentes en transacciones para la inscripción y perfeccionamiento de algún gravamen o garantía sobre el bien adquirido por un acreedor, arrendador o vendedor bajo un contrato de financiamiento de vehículos de motor o arrastres, se considerarán derechos pagaderos por ley al Departamento.”
Artículo 2.- Reglamentación.
Se ordena al Secretario a llevar a cabo todos los actos necesarios para implantar esta ley. El Secretario tendrá la responsabilidad de adoptar, enmendar y promulgar la reglamentación que sea necesaria para llevar a cabo los fines de esta ley, enfatizando el eliminar que se le impongan a los gestores las cargas y requisitos que se le exigen a entidades comerciales.
Se ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptar la reglamentación necesaria para cumplir los propósitos de esta Ley, dentro de un término no mayor de noventa (90) días contados a partir de su aprobación.
Artículo 3.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de este capítulo fuese declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de este capítulo. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la ley que hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 4.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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