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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 477

2 DE ABRIL DE 2025

Presentado por el representante Pérez Ortiz

Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura

LEY

Para enmendar el Artículo 10.05 de la Ley Número 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para disponer que la renovación de la certificación para el uso de los tintes en los cristales será al momento de renovar la licencia de conducir; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Número 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, en su Artículo 10.05, prohíbe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas, ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita verse a través del parabrisas de los vehículos o vehículos de motor. En el mismo Artículo se establece la prohibición de su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y transmisión de luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%).

El Artículo 10.05, de igual manera dispone excepciones en su aplicación, entre las cuales están los conductores o su cónyuge e hijos que por razones de salud deben usar tintes para protegerse de los rayos solares. Dicha excepción incluye además los vehículos que certifica el Secretario Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante DTOP), por razones de seguridad o por prestar servicios de seguridad por contrato con el Gobierno.

Para cumplir con los requisitos descritos el párrafo anterior, anualmente se debe obtener una certificación de un profesional de la medicina o un optómetra para que el Secretario del DTOP otorgue el permiso para usar los tintes en el vehículo.

Esta Asamblea Legislativa ha declarado política pública facilitar, dentro de un marco de razonabilidad, los trámites que los ciudadanos realizan en las diferentes agencias del Gobierno. Dichos tramites han sufrido varias flexibilidades y cambios acelerados, relacionados con el nuevo estilo de vida ante el Covid-19. Esto con el propósito de lograr más eficientes y no exponer a nuestros ciudadanos a filas innecesarias.

Por los fundamentos anteriormente esbozados, resulta ineficiente realizar cada año el trámite para conseguir el permiso para usar tintes en el vehículo; por lo cual, en cumplimiento de la referida política pública, se extiende el término para renovarlo al momento de la renovación de la licencia de conducir.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 10.05 de la Ley Número 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 10.05.- . Uso de cristales de visión unidireccional y de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal

Se prohíbe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas, ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita verse a través del parabrisas de los vehículos o vehículos de motor. Se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos o vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%). Quedarán exentos de la aplicación de este Artículo los vehículos oficiales del Gobierno, debidamente autorizados por el Secretario, ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores, vehículos oficiales de los albergues para víctimas de violencia doméstica, necesarios para el desempeño de sus funciones de protección y servicio a las víctimas de violencia doméstica y que están registrados para esos propósitos en el Departamento; vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la transportación de turistas y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al indicado en este Artículo. También estarán exentos de esta disposición, los vehículos o vehículos de motor que certifique el Secretario a tales efectos, por razones de seguridad o por prestar servicios de seguridad por contrato con el Gobierno de Puerto Rico, previa evaluación de la solicitud correspondiente. Se entenderán por cristales o ventanillas traseras todos aquellos colocados en el vehículo o vehículo de motor y que se posicionan detrás del asiento del conductor. También estarán exentos de esta disposición los vehículos que certifique el Secretario a tales efectos, por razones médicas, previa evaluación de la solicitud correspondiente. Disponiéndose que el cónyuge e hijos afectados por una condición médica, aun cuando no sean los dueños registrales del vehículo, podrán solicitar dicha exención, previa evaluación de la solicitud correspondiente. Toda persona que solicite se le exima por motivos de salud de lo dispuesto por este Artículo, deberá incluir en su solicitud una certificación de un médico, cirujano u optómetra debidamente autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, donde dicho facultativo haga constar que, de acuerdo con el historial médico del solicitante, este requiere el uso de tintes o cualquier otro material o producto en los cristales del vehículo por este utilizado como protección contra los rayos solares. El Secretario determinará mediante reglamento el procedimiento a seguir para determinar si un vehículo o vehículo de motor cumple con lo establecido en este Artículo. Asimismo, se dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la solicitud, expedición, costo de tramitación y cobro, características, uso, renovación y cancelación de las certificaciones y permisos que aquí se autorizan, los cuales deberán ser renovados [anualmente] al momento de renovar su licencia de conducir, con excepción delos pacientes de lupus eritematoso sistemático, lupus eritematoso cutáneo o discoide, melanoma maligno, vitíligo, psoriasis en todas sus modalidades, albinismo y esclerosis múltiple, a quienes no se les requerirá renovar el permiso o certificación, mientras las condiciones médicas que poseen no les impidan conducir vehículos de motor. El Secretario podrá requerir una evaluación de dicha solicitud por la Junta Médica Asesora y podrá establecer las condiciones y limitaciones que estime pertinentes en las certificaciones y permisos que expida a estos efectos, cuando a su juicio fuese necesario para cumplir con los fines de este Artículo.

La autorización expedida a una persona, conforme lo dispuesto por este Artículo, deberá ser llevada continuamente en el vehículo de motor o sobre la persona a favor de quien se expida. Será responsabilidad de la persona a favor de quien se expida la certificación, remover del vehículo el tinte o cualquier otro material o producto que se le haya autorizado a utilizar en el mismo cuando traspase, ceda, venda o de alguna manera disponga del vehículo. Todo conductor que operare un vehículo o vehículo de motor en violación a este Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares. Se prohíbe el que se remueva y traspase otro vehículo el sello de aprobación de transmisión de luz. Así mismo, se prohíbe que se alteren las circunstancias bajo las cuales se otorgó el sello de aprobación de transmisión de luz. Cualquier persona que viole lo dispuesto en este párrafo, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de quinientos (500) dólares.”

Sección 2.-Se ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas enmendar sus reglamentos conforme a las disposiciones de esta Ley, en un término que no excederá de noventa (90) días.

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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