(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(11 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 478
2 DE ABRIL DE 2025
Presentado por el representante Pérez Ortiz
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar los Artículos 15, 18, 19, 20, 25, 26 y 27-A de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, a los fines de atemperar la clasificación de los delitos a las disposiciones de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular” fue promulgada con el propósito de establecer un marco normativo integral para combatir el aumento de los delitos relacionados con el robo y apropiación ilegal de vehículos de motor en Puerto Rico. Esta Ley reconoció el impacto devastador que la pérdida de un vehículo tiene en la familia promedio puertorriqueña. Más allá de ser un simple medio de transporte, el automóvil representa una inversión significativa y una herramienta esencial para la vida diaria, ya sea para trabajar, estudiar o cumplir con otras responsabilidades.
Desde su aprobación, la Ley Núm. 8, supra, ha sido un instrumento clave en la protección de la propiedad vehicular, creando mecanismos de investigación y detención de vehículos de dudosa procedencia, e imponiendo responsabilidades tanto a los propietarios de vehículos como a diversas entidades públicas y privadas para mitigar el riesgo de robo. Sin embargo, esta se enmendó para incluir el sistema de grados en la clasificación de delitos, conforme al derogado Código Penal de 2004.
El Código Penal de Puerto Rico reformuló la clasificación de los delitos, distinguiéndolos entre delitos graves y menos graves. Así, se descartó el esquema de grados que se introdujo en el 2004. En virtud del Artículo 16 del Código Penal vigente, un delito grave incluye aquellos que aparejan una pena mayor a seis meses de reclusión o una multa que exceda de cinco mil dólares. Los delitos menos graves son aquellos que conllevan penas de menor severidad.
Es en este contexto que surge la necesidad de atemperar la Ley Núm. 8, supra, a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico. Con ello se busca evitar la confusión en la interpretación y aplicación de la ley.
El robo de vehículos sigue siendo un problema significativo en Puerto Rico, como lo demuestran los altos números reportados desde la década de los años 70. Además, este tipo de actividad delictiva continúa vinculada a otros crímenes graves, como robos, asaltos, escalamientos y asesinatos, en los que los vehículos robados se utilizan como un medio para evitar la identificación de los delincuentes por parte de las autoridades. Dada la importancia de esta ley en la lucha contra el crimen organizado y la apropiación ilegal de vehículos, es necesario modernizar su lenguaje para reflejar la actual estructura del Código Penal.
Con esta enmienda, no solo se moderniza la Ley para ajustarse a la normativa penal actual, sino que también se reafirma el compromiso del Gobierno con la protección de la propiedad vehicular y la seguridad de sus ciudadanos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15. — Comercio Ilegal de Vehículos y Piezas.
Toda persona que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga mediante venta, trueque o de otro modo algún vehículo de motor o pieza de un vehículo de motor, a sabiendas de que fue obtenida mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ilícita, incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión aquí establecida o ambas penas.”
Sección 2. -Se enmienda el inciso (8) del Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 18. — Apropiación Ilegal de Vehículo—Medidas Penales Especiales.
Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida.
Se entenderá que la apropiación es ilegal en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando la persona:
(1)…
(2)…
…
(8) Actuando como intermediario, compre, reciba, venda o enajene un vehículo de motor, sujeto a un financiamiento, con la intención de venderlo o cederlo, sin que medie la anuencia por escrito del vendedor condicional, del acreedor o la entidad financiera que financió el vehículo de motor al comprador original, incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, y se le impondrá una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000). El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de las penas aquí impuestas, a su discreción.
Para propósitos de este Artículo, el término “intermediario” significará cualquier persona natural o jurídica que, en carácter de intermediario, corredor, agente o facilitador, se dedique a la compra, venta, cesión o cualquier otro tipo de enajenación de vehículos de motor sin estar autorizado. Esto, en virtud de una licencia de concesionario o redistribuidor, o que le autorice la venta de vehículos según se requiere por ley.
Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá el procesamiento bajo cualquier otra disposición legal aplicable. Tampoco legaliza la práctica de intermediarios sin licencia de concesionario o cualquier licencia que autorice la venta de vehículos de motor, cuando se trata de vehículos de motor no financiados.”
Sección 3. -Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 19. — Apropiación Ilegal de Pieza de Vehículo.
Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de alguna pieza de un vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito menos grave si el valor de la pieza del vehículo de motor no llegare a quinientos dólares ($500). Si llegare o excediere este valor, incurrirá en delito grave. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión.”
Sección 4. -Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 20. — Mutilación, Alteración, Destrucción o Modificación de Números de Identificación.
Toda persona que voluntariamente borre, mutile, cubra, altere, destruya, remueva, desprenda o en alguna forma modifique los números de motor o serie o cualquier otro número de identificación impreso por el manufacturero o fabricante o asignado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas de un vehículo de motor o de alguna pieza del mismo, incurrirá en delito grave.”
Sección 5. -Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 25. — Entrada de Información Falsa al Sistema de Computadoras o Expedientes.
Toda persona, funcionario o empleado público que directamente o por persona intermedia voluntariamente entre, alimente o supla información falsa a cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor, o al sistema de computadoras, o voluntariamente por sí o a través de otra persona elimine, modifique o cambie la información contenida en el sistema de computadoras, o en cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor a sabiendas de que dichos actos no proceden, incurrirá en delito grave.”
Sección 6. -Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 26. — Autorización Ilegal para Exportar.
Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones del Artículo 9 de esta Ley, los directores, oficiales, administradores, síndicos o agentes de dicha persona jurídica que hubiese autorizado la exportación de un vehículo de motor sin cumplir los requisitos aquí dispuestos, o que no cumpliera con las obligaciones impuestas por esta Ley, incurrirá en delito grave.”
Sección 7. -Se enmienda el Artículo 27-A de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 27-A. — Publicidad sin poseer licencia de concesionario.
Toda persona natural o jurídica actuando como intermediario, según definido por esta Ley, que publique un anuncio en un periódico, utilice letreros o medios electrónicos sin poseer licencia de concesionario otorgada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, incurrirá en delito grave, y se le impondrá una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000).”
Sección 8.-Se ordena a la Policía de Puerto Rico, al Departamento de Transportación y Obras Públicas, o a las agencias pertinentes a tomar las medidas necesarias para implementar esta Ley. Esto incluye, pero sin limitarse, a adoptar la reglamentación correspondiente.
Sección 9.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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