GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 478
2 DE ABRIL DE 2025
Presentado el representante Pérez Ortiz
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar la Ley Núm. 8 de 5 de Agosto de 1987, según enmendada, "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", en sus Artículos 15, 18, 19, 20, 25, 26, 27-A, a los fines de corregir la figura de los delitos de tercer y cuarto grado; atemperar dicha Ley 8-1987 a las disposiciones del "Código Penal de 2012; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, fue promulgada con el propósito de establecer un marco normativo integral para combatir el aumento de los delitos relacionados con el robo y apropiación ilegal de vehículos de motor en Puerto Rico. La ley reconoció el impacto devastador que la pérdida de un vehículo tiene en la familia promedio puertorriqueña, dado que el automóvil, más allá de ser un simple medio de transporte, representa una inversión significativa y una herramienta esencial para la vida diaria, ya sea para trabajar, estudiar o cumplir con otras responsabilidades.
Desde su aprobación, la Ley 8-1987 ha sido un instrumento clave en la protección de la propiedad vehicular, creando mecanismos de investigación y detención de vehículos de dudosa procedencia, e imponiendo responsabilidades tanto a los propietarios de vehículos como a diversas entidades públicas y privadas para mitigar el riesgo de robo. Sin embargo, la legislación original fue redactada conforme a las disposiciones de códigos penales anteriores, refiriéndose a delitos graves de tercer y cuarto grado, terminología que ha sido superada con la promulgación del nuevo Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012.
El Código Penal de 2012 introdujo una nueva clasificación de los delitos, distinguiéndolos entre delitos graves y menos graves, una distinción que no se encontraba en las versiones anteriores del código penal. En virtud del Artículo 16 del Código Penal (33 L.P.R.A. § 5022) vigente, un delito grave incluye aquellos que aparejan una pena mayor a seis (6) meses de reclusión o una multa que exceda de cinco mil (5,000) dólares, mientras que los delitos menos graves son aquellos que conllevan penas de menor severidad.
Es en este contexto que surge la necesidad de atemperar la "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular" a las disposiciones del Código Penal de 2012. La Ley 8 fue redactada bajo un esquema penal que clasificaba los delitos en grados, lo cual ya no corresponde con la estructura moderna del sistema penal puertorriqueño. Esta falta de concordancia entre las legislaciones vigentes puede generar confusión en la interpretación y aplicación de la ley, lo que afecta la capacidad de los funcionarios de hacer cumplir de manera efectiva las disposiciones que protegen la propiedad vehicular y persiguen el crimen organizado relacionado con el robo de automóviles.
El robo de vehículos sigue siendo un problema significativo en Puerto Rico, como lo demuestran los altos números reportados desde la década de los años 70. Además, este tipo de actividad delictiva continúa vinculada a otros crímenes graves, como robos, asaltos, escalamientos y asesinatos, en los que los vehículos robados se utilizan como un medio para evitar la identificación de los delincuentes por parte de las autoridades. Dada la importancia de esta ley en la lucha contra el crimen organizado y la apropiación ilegal de vehículos, es necesario modernizar su lenguaje para reflejar la actual estructura del Código Penal.
Por lo tanto, el propósito del presente proyecto de ley es enmendar la Ley Núm. 8 de 1987 para atemperarla a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2012. Esta enmienda garantizará que las referencias a los delitos en la Ley 8 estén en consonancia con la clasificación de delitos graves y menos graves establecida por el Código Penal vigente, lo que permitirá una mejor aplicación de la ley y una mayor eficacia en la persecución y penalización de los responsables de estos delitos.
Con esta enmienda, no solo se moderniza la ley para ajustarse a la normativa penal actual, sino que también se reafirma el compromiso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con la protección de la propiedad vehicular y la seguridad de sus ciudadanos. La actualización de esta ley es fundamental para continuar combatiendo el robo de vehículos y las actividades ilícitas relacionadas con este crimen, salvaguardando así los derechos de los ciudadanos y contribuyendo a la disminución del crimen en el país.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Articulo 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de Agosto de 1987, según enmendada, "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:
"Artículo 15. - Comercio Ilegal de Vehículos y Piezas. (9 L.P.R.A. § 3214)
Toda persona que posea compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga mediante venta, trueque o de otro modo algún vehículo de motor o pieza de un vehículo de motor, a sabiendas de que fue obtenida mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ilícita, incurrirá en delito grave [de tercer grado]. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión aquí establecida o ambas penas."
Sección 2. -Se enmienda el inciso (8) del Artículo 18, de la Ley Núm. 8 de 5 de Agosto de 1987, según enmendada, "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:
"Artículo 18. - Apropiación Ilegal de Vehículo-Medidas Penales Especiales. (9 L.P.R.A. § 3217)
Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito grave [de tercer grado]. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida.
Se entenderá que la apropiación es ilegal en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando la persona:
(1)…
(2)…
…
(8) Toda persona que actuando, como intermediario, compre, reciba, venda o enajene un vehículo de motor, sujeto a un financiamiento, con la intención de venderlo o cederlo, sin que medie la anuencia por escrito del vendedor condicional, del acreedor o la entidad financiera que financió el vehículo de motor al comprador original, incurrirá en delito grave [de tercer grado] y se le impondrá una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00). El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de las penas aquí impuestas, a su discreción…"
Sección 3. -Se enmienda el inciso el Artículo 19, de la Ley Núm. 8 de 5 de Agosto de 1987, según enmendada, "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:
"Artículo 19. - Apropiación Ilegal de Pieza de Vehículo. (9 L.P.R.A. § 3218)
Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de alguna pieza de un vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito menos grave si el valor de la pieza del vehículo de motor no llegare a quinientos (500) dólares. Si llegare o excediere este valor, incurrirá en delito grave [de cuarto grado]. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión. "
Sección 4. -Se enmienda el inciso el Artículo 20, de la Ley Núm. 8 de 5 de Agosto de 1987, según enmendada, "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:
"Artículo 20. - Mutilación, Alteración, Destrucción o Modificación de Números de Identificación. (9 L.P.R.A. § 3220)
Toda persona que voluntariamente borre, mutile, cubra, altere, destruya, remueva, desprenda o en alguna forma modifique los números de motor o serie o cualquier otro número de identificación impreso por el manufacturero o fabricante o asignado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas de un vehículo de motor o de alguna pieza del mismo, incurrirá en delito grave [de cuarto grado]."
Sección 5. -Se enmienda el inciso el Artículo 25, de la Ley Núm. 8 de 5 de Agosto de 1987, según enmendada, "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:
"Artículo 25. - Entrada de Información Falsa al Sistema de Computadoras o Expedientes. (9 L.P.R.A. § 3224)
Toda persona, funcionario o empleado público que directamente o por persona intermedia voluntariamente entre, alimente o supla información falsa a cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor o al sistema de computadoras o voluntariamente por sí o a través de otra persona elimine, modifique o cambie la información contenida en el sistema de computadoras o en cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor a sabiendas de que dichos actos no proceden, incurrirá en delito grave [de cuarto grado]."
Sección 6. -Se enmienda el inciso el Artículo 26, de la Ley Núm. 8 de 5 de Agosto de 1987, según enmendada, "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:
"Artículo 26. - Autorización Ilegal para Exportar. (9 L.P.R.A. § 3225) Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones del Artículo 9 de esta Ley, los directores, oficiales, administradores, síndicos o agentes de dicha persona jurídica que hubiese autorizado la exportación de un vehículo de motor sin cumplir los requisitos aquí dispuestos o que no cumpliera con las obligaciones impuestas por esta Ley incurrirá en delito grave de [cuarto grado]."
Sección 7. -Se enmienda el inciso el Artículo 26, de la Ley Núm. 8 de 5 de Agosto de 1987, según enmendada, "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:
"Artículo 27-A. - Publicidad sin poseer licencia de concesionario. (9 L.P.R.A. § 3225a)
Toda persona natural o jurídica actuando como intermediario, según definido por esta Ley, que publique un anuncio en un periódico, utilice letreros o medios electrónicos sin poseer licencia de concesionario otorgada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, incurrirá en delito grave [de cuarto grado] y se le impondrá una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00)."
Sección 8.-Se ordena a la Policía de Puerto Rico, al Departamento de Transportación y Obras Públicas, o las agencias pertinentes a tomar todas las medidas necesarias para la implementación esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse adoptar la reglamentación pertinente.
Sección 9.-Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.