(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA) (24 DE JUNIO DE 2025) GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 480 2 DE ABRIL DE 2025 Presentado por el representante Pérez Ortiz Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura LEY Para enmendar el inciso (j) del Artículo 8.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para aclarar que la suspensión de la licencia de conducir por pasar la luz roja por tres (3) ocasiones será por infracciones dentro del periodo de vigencia de la licencia; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, en el inciso (j) del Artículo 8.02, establece que todo conductor que pase la luz roja sin haberse detenido será sancionado con una multa de quinientos dólares ($500.00). Además, dispone que cuando una persona cometa dicha infracción en tres (3) ocasiones, se procederá con la suspensión de su licencia de conducir por un periodo de tres (3) años. Sin embargo, como está redactada esta disposición, el conductor queda sujeto a dicha sanción sin que se condicione a que las infracciones hayan ocurrido dentro del periodo de vigencia de su licencia de conducir. Es un principio reconocido que las medidas punitivas deben basarse en criterios de razonabilidad, lo cual implica una proporción adecuada entre la penalidad, la transgresión cometida y el valor que la sociedad busca proteger. Las normas de tránsito son fundamentales para la seguridad de los transeúntes y conductores, y esta Asamblea Legislativa reconoce su importancia. No obstante, la aplicación de una suspensión de licencia por tres (3) años, luego de acumular tres (3) infracciones en cualquier momento de la vida del conductor, resulta desproporcionada y, por tanto, irrazonable. Para garantizar que la disposición sea justa y razonable, esta Ley establece que las tres (3) infracciones relacionadas con pasar una luz roja deben ocurrir dentro del periodo de vigencia de la licencia de conducir del infractor. Actualmente, la vigencia de la licencia es de ocho (8) años. Por lo tanto, la aplicación de la suspensión de licencia se limitará a aquellos casos en que las tres (3) infracciones ocurran dentro de dicho periodo de tiempo. La enmienda propuesta busca mantener un balance entre la necesidad de imponer sanciones efectivas para proteger la seguridad vial y garantizar que las medidas punitivas sean proporcionales a la falta cometida. Con ello, se refuerza el compromiso de esta Asamblea Legislativa con un sistema legal y regulatorio que respete los principios de justicia, equidad y razonabilidad. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el inciso (j) del artículo 8.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 8.02.- Semáforos, señales y marcas. Cuando el tránsito esté controlado por semáforos que tengan luces de diferentes colores, o flechas en colores que enciendan una a la vez o en combinación, se usarán solamente los colores verde, rojo y amarillo, salvo en señales especiales para peatones con mensajes en palabras, y dichas luces indicarán y se aplicarán tanto a conductores de vehículos o vehículos de motor como a los peatones de la manera siguiente: Luz verde: … … … … … … … … … Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo relativas a semáforos incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de trescientos (300) dólares; si lo hiciere de forma que pasara la luz roja sin haberse detenido, será sancionado con multa de quinientos (500) dólares, y en caso de que la persona reincida por tres (3) ocasiones dentro del periodo de vigencia de su licencia de conducir, será suspendida la misma por un término de tres (3) años." Sección 2.- El secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el superintendente del Negociado de la Policía, el secretario del Departamento de Seguridad Pública, así como cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, tendrán un período no mayor de ciento ochenta (180) días para establecer la reglamentación para cumplir con los propósitos de esta Ley. Sección 3.- Esta Ley tendrá vigencia al momento de su aprobación.
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