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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 3ra Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

R. C. de la C. 97

INFORME POSITIVO

7 de enero de 2026

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación de la R. C. de la C. 97, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

La R. C. de la C. 97 tiene como propósito “…ordenar a la Autoridad de Carreteras y Transportación y al Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, realizar un estudio de tránsito entre la Carretera Estatal PR-177 (Avenida Los Filtros) y la intersección con la Carretera Estatal PR-833 (área del semáforo donde ubica el “Hogar Crea”) en el Municipio de Guaynabo, con el propósito de identificar alternativas viables dirigidas a descongestionar el tránsito de vehículos de motor en dicha área; y para otros fines relacionados”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste la resolución conjunta de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que

[l]a intersección que ubica entre las carreteras estatales PR-177 (Avenida Los Filtros) y PR-833 (área del semáforo donde ubica el “Hogar Crea”), en el Municipio de Guaynabo, es una sumamente transitada, puesto que, en dicha área, convergen múltiples urbanizaciones, condominios y comercios.

Varios residentes de las urbanizaciones y condominios aledaños, nos expresaron su inconformidad con el semáforo en dicha intersección, porque en lugar de aliviar el tránsito, ocasiona una mayor congestión vehicular en todo momento, especialmente, durante las horas pico del tráfico. Dicho esto, entendemos propio que se efectúe un estudio del tránsito en el área, con la finalidad de evaluar e identificar posibles alternativas viables que permitan descongestionar el tránsito e impartirle más seguridad a los conductores y peatones que cruzan diariamente por dicha intersección.

Las rotondas son una opción efectiva para manejar el flujo vehicular, velocidad y el tráfico en transición de ambientes de alta velocidad a baja velocidad. Estas, no solo son un tipo de intersección más seguro, sino que son eficientes en términos de mantener el flujo vehicular. Un estudio de tránsito llevado a cabo en el año 2010 por la Administración de Autopistas del Departamento de Transportación de los Estados Unidos de América, identificó una reducción de un 84% en accidentes automovilísticos graves y fatales con la adición de una rotonda en una intersección.[1] La reducción de velocidad y de conflicto en la intersección crearía, además, un ambiente más susceptible para peatones y ciclistas.

El estudio propuesto en esta Resolución Conjunta, le sería encomendado a la Autoridad de Carreteras y Transportación y al Departamento de Transportación y Obras Públicas, por ser las entidades con la obligación de mantener en buen estado la conservación de las carreteras de la Isla. Por disposición estatutaria, estas dependencias gubernamentales vienen llamadas a proveerle a la ciudadanía, las mejores carreteras y medios de transportación, así como facilitar el movimiento de vehículos y personas y aliviar, en todo lo posible, los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras de Puerto Rico.

De lo anterior, se desprende que, tanto la Autoridad de Carreteras y Transportación, así como el Departamento de Transportación y Obras Públicas, no pueden obviar su responsabilidad legal de atender lo ordenado en esta Resolución Conjunta.

Lamentablemente, sabemos que en Puerto Rico la congestión de tráfico (comúnmente referidos como “tapones”) resulta ser un problema de grandes proporciones, que surge como consecuencia del incremento en la compra de vehículos de motor; el desparrame urbano, y cambios constantes en la densidad poblacional en algunos lugares, especialmente, en el área metropolitana. A lo anterior, se une la poca disponibilidad de medios de transporte colectivo. Sin duda, los “tapones” que se forman en gran parte de Puerto Rico, afectan adversamente nuestra calidad de vida. Por la gran concentración de urbanizaciones, condominios y comercios, las carreteras estatales PR-177 y PR-833 se ven diariamente afectadas por una congestión vehicular desproporcionada y que amerita ser estudiada para evaluar posibles opciones que alivien la misma.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para el cabal análisis de esta medida, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios conjuntos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y de la Autoridad de Carreteras y Transportación. De igual manera, se cuenta con un memorial explicativo que la Oficina de Servicios Legislativos le sometiera a la Comisión de Transportación e Infraestructura de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

De la ponencia conjunta del Departamento de Transportación y Obras Públicas y de la Autoridad de Carreteras y Transportación, surge que estas recomiendan favorablemente lo que la medida pretende. Específicamente, nos dicen que “[e]n el pasado, la Autoridad de Carreteras y Transportación realizó labores para remodelar los equipos del semáforo a instalar placas solares en esa área, con miras a mitigar el alto volumen de tráfico que impacta a la zona diariamente. En la actualidad, la intersección de la PR-177 con la Avenida Ramírez de Arellano ya cuenta con todas sus mejoras, completadas a principios de junio de 2025. Entre los trabajos realizados se instalaron nuevos semáforos, señales y botones para peatones, una base de cantador renovada y un sistema de placas solares para energizar los semáforos de esa área”.

En el caso de la Oficina de Servicios Legislativos, indicaron que “…el estudio ordenado por la R.C. de la C. 97 a la ACT y al DTOP está a tono con las facultades y los fines de dichas entidades públicas”. Dicho esto, añadieron que, no hallaron “…impedimento legal para la aprobación de la R.C. de la C. 97…”.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga un impacto fiscal significativo sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Evaluada la Resolución Conjunta en sus méritos, entendemos que la misma requiere ser aprobada con prontitud. Lo perseguido a través de la R. C. de la C. 97 se encuentra perfectamente alineado a lo que son las funciones y obligaciones de, tanto el Departamento de Transportación y Obras Pública, así como con los de la Autoridad de Carreteras y Transportación.

Cabe mencionar que, el Departamento de Transportación y Obras Pública es el organismo público encargado de la planificación, la promoción y la coordinación de la actividad gubernamental en el campo de la transportación y le corresponde formular política general sobre la transportación terrestre, aérea y marítima en Puerto Rico. En ese sentido, le corresponde hacerle recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en cuanto a programas, proyectos, o cualesquiera otras medidas para satisfacer las necesidades de la isla en cuanto a servicios y facilidades de transportación; así como planificar y fomentar el desarrollo de un sistema de transportación integrado, eficiente y seguro que propicie el desarrollo de la economía, el bienestar general y la seguridad en su disfrute. Sin duda, el estudio propuesto proveerá información técnica esencial para la identificación de soluciones sostenibles, incluyendo la posibilidad de rediseñar la intersección o implementar otras medidas de control de tránsito en el área entre las carreteras estatales PR-177 y PR-833, en el Municipio de Guaynabo.

Para terminar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[2], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[3], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[4], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.

Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación de la R. C. de la C. 97 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

Siendo tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.

Por todo lo anterior, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación de la Resolución Conjunta de la Cámara Núm. 97, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

__________________________________

Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez

Presidente

Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos

y Asuntos del Consumidor

  1. AASHTO. The Highway Safety Manual, American Association of State Highway Transportation Professionals, Washington, D.C., (2010), https://highways.dot.gov/safety/proven-safety-countermeasures/roundabouts última vez visitada el 31 de marzo de 2025.

  2. Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”

  3. Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.”

  4. Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

    Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

    Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

    Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.”

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