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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	1 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 469
1 de abril de 2025
Presentado por la señora Barlucea Rodríguez

Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor

LEY

Para establecer la "Ley para el Recogido de Caballos Abandonados Realengos", a los fines de establecer el marco legal para eliminar la presencia de los equinos abandonados realengos en las carreteras o áreas circundantes de Puerto Rico; facultar al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a los municipios una vez culminada la moratoria a recoger los caballos abandonados realengos en colaboración con la Oficina Estatal de Control Animal (OECA) y solicitar el reembolso a sus dueños por los gastos incurridos en el recogido; establecer una moratoria de noventa (90) días para el recogido de estos animales; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Por virtud de la Ley Núm. 54 del 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico", le corresponde al Departamento de Transportación y Obras Públicas ("DTOP") la "administración, conservación y policía de las carreteras de Puerto Rico, y velará por el mejor uso y conservación de las mismas." Véase Artículo 2-01. Asimismo, esta ley faculta al Secretario del DTOP a "emitir reglamentos en relación con el mejor uso y conservación de las carreteras". Artículo 2.03. 
Del mismo modo, el Artículo 7-01 de la Ley Núm. 54, supra, establece que no se permitirán que pasten o anden sueltos por las carreteras ningún ganado vacuno o caballar caballos, cabros, ni cerdos, ni que se amarren dichos animales en ninguna parte dentro de la servidumbre de paso. De hecho, los violadores de estas disposiciones incurrirán en delito menos grave y de ser convicta se expone a una multa entre diez dólares ($10.00) a quinientos dólares ($500.00) o pena de reclusión o pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios de hasta seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. 
	Por otro lado, la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales", fija en los municipios la responsabilidad de atender con prioridad las situaciones de maltrato contra los animales realengos, así como al recogido y cuidado de éstos. Véase Artículo 3 del Capítulo I. Cabe destacar que el Artículo 2(n) del Capítulo I de esta ley define "maltrato" como todo acto u omisión en el que incurre una persona, sea guardián o no, que ocasione o ponga a un animal en riesgo de sufrir daño a su salud e integridad física y/o emocional. 
	Del mismo modo, la Ley Núm. 36 del 30 de mayo de 1984, según enmendada, creó la Oficina Estatal de Control Animal (OECA) adscrita al Departamento de Salud, requiere que los municipios recogan los animales realengos. Además, faculta el establecimeinto de refugios para los animales realengos.
	A pesar de estas leyes y de los esfuerzos realizados por los municipios y el DTOP, es evidente que no se han obtenido los resultados esperados. Esto, pues con mucha frecuencia nos encontramos accidentes de vehículos que chocan con caballos en las vías públicas. En ese sentido, resulta forzoso discurrir nuevos mecanismos que le permitan al Estado, especialmente a la OECA, al DTOP y a los municipios tomar acciones adicionales, sin que ello conlleve un impacto negativo en sus presupuestos.  
	Así, la presente ley reitera la facultad para que el DTOP y los municipios recojan los caballos abandonados o "realengos" en las carreteras estatales y municipales y los faculta a cobrarle a los dueños de estos animales los costos relacionados a tales gestiones. En caso de que el dueño no reclame el caballo o no pueda identificarse a quien pertenece, se faculta al DTOP y a los municipios a se podrá traspasar o ceder estos animales para sufragar los costos asociados con la remoción y el cuido de estos. Los fondos que se generen por estos conceptos serán depositados en cuentas separadas que solo el fondo especial creado por virtud de la Ley 154-2008 y podrán utilizarse para dar cumplimiento con las disposiciones de esta ley. 
	Conjuntamente, esta ley provee para que el DTOP la OECA, en armonía con las facultades que la Ley Núm. 36, supra, le confiere, reglamente lo necesario para su cumplimiento, incluyendo establecer un proceso expedito de subasta para la venta de los caballos. Esto permitirá que los procesos sean uniformes, no solo en lo relacionado a las gestiones que realice el DTOP las agencias estatales, sino que no haya setenta y ocho reglamentos distintos a nivel municipal.  
 	Finalmente, se establece un periodo de moratoria para que los dueños de los equinos soliciten la entrega de los animales recogidos por el Estado sin que tengan que reembolsar el gasto incurrido. Esto servirá de periodo educativo para los ciudadanos. 
	Para esta Asamblea Legislativa es de suma importancia la protección de la vida y propiedad de los que transitan por nuestras carreteras, así como el bienestar de los caballos. Por consiguiente, promovemos la presente ley con el objetivo de minimizar los accidentes en las carreteras con estos animales proveyéndoles herramientas a la OECA, al DTOP y a los municipios para mermar el riesgo de estos incidentes. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
 Artículo 1.- Título
Esta ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley para el Recogido de Caballos Abandonados Realengos".
Artículo 2.- Definiciones
Para propósitos de esta ley los siguientes términos tendrán los significados que se establecen continuación:
Animal realengo- Animal que se encuentre fuera del control de su dueño, o que no tenga dueño conocido y que se encuentra sin identificación adecuada.
(b) Carretera- cualquier vía pública estatal o municipal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo con alguna ley o que, habiendo sido construida por una agencia o corporación pública, estatal o federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas o a un municipio, según sea el caso, para su custodia y conservación. Una carretera está integrada por la zona de rodaje, el paseo, la servidumbre de paso, así como puentes, obras de desagüe, rótulos, señales, barreras protectoras y todas las construcciones protectoras, necesarias y convenientes para el mejor tránsito de los vehículos.
(c) Departamento- significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
(d) OECA- Oficina Estatal de Control Animal, adscrita al Departamento de Salud, establecida por la Ley Núm. 36 del 30 de mayo de 1984, según enmendada.  
(e) Paseo- significará la parte lateral de una carretera entre la zona de rodaje y la cuneta, o entre la zona de rodaje y la propiedad privada adyacente donde no hay cuneta.
(f) Persona- significará todo individuo, agrupación de individuos, sociedad, asociación, agencia o corporación pública o privada, organización o negocio.
(g) Secretario- significará el Secretario de Transportación y Obras Públicas.
(h) Servidumbre de paso- significará la superficie de terreno ocupada por la carretera, e incluirá el área de rodaje, paseos, cunetas y terrenos adyacentes hasta la colindancia con la propiedad privada.
Artículo 3.- Facultades del Departamento y los municipios
Se faculta al Departamento, en cuanto a las carreteras estatales, y a los municipios, en cuanto a las carreteras y caminos municipales, a recoger los caballos abandonados realengos en las Carreteras de Puerto Rico. Los gastos incurridos en el recogido de los equinos deberán ser reembolsados por los dueños de los animales. Esta responsabilidad de reembolsar los gastos será adicional a las multas que puede imponer el Departamento conforme con la Ley Núm. 54 del 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico" y a las multas y penalidades que se imponen por virtud de la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales".
Los caballos realengos recogidos por el Departamento serán entregados al municipio donde fue encontrado para que se proceda de coformidad a la Ley Núm. 36 del 30 de mayo de 1984, según enmendada. 
En los casos donde el dueño no reclame el caballo dentro de un término de cinco (5) días, el Departamento o el municipio podrá vender el animal para sufragar los costos incurridos en la remoción.
La venta de los caballos se realizará mediante pública subasta. Su precio nunca será menor a los gastos incurridos en el recogido del animal, alimentación y cuido. 
La OECA, el Departamento y los municipios podrán delegar a entidades sin fines de lucro, mediante acuerdos de colaboración, las facultades de recogido de caballos realengos, el cuido de estos animales y el proceso de venta o eutanasia, en los casos que proceda, a tenor con las disposiciones de esta ley.  
Artículo 4.- Moratoria
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del reglamento que se adopte por virtud de las disposiciones de esta ley, los dueños de los caballos podrán reclamar a sus animales dentro del término de cinco (5) días de que hayan sido recogidos sin que tengan que reembolsar al Departamento o a los municipios por los gastos incurridos en el recogido. 
Artículo 5.- Reglamentación
El Secretario La OECA adoptará la reglamentación necesaria para la implementación de esta ley dentro de un término de treinta (30) días sin sujeción a los términos establecidos en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". No obstante, el reglamento deberá contener las garantías procesales y derechos que reconoce dicha ley. 
Además, el reglamento establecerá un proceso expedito para la venta de los caballos recogidos cuando corresponda según las disposiciones de esta ley. Además, establecerá los requisitos para el cuido de los animales bajo la custodia de los municipios o entidades sin fines de lucro y para la eutanasia, en aquellos casos que se determine que procede, a tenor con los requisitos establecidos en la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales".
El Reglamento adoptado por el Departamento la OECA aplicará a los municipios.
Artículo 6.- Responsabilidad sobre los ingresos generados
Los ingresos que se generen el Departamento o los municipios por virtud de esta Ley serán depositados en cuentas separadas el Fondo Especial creado por virtud del Artículo 21 de la Ley 154-2008 y serán utilizados exclusivamente para los gastos incurridos en la su ejecución, de esta ley particularmente, para cubrir gastos incurridos por el DTOP, los municipios o las entidades sin fines de lucro contratados por estos para realizar las funciones impuestas por esta ley.
Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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