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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 	1ra. Sesión
	Legislativa		     Ordinaria					
SENADO DE PUERTO RICO 
P. del S. 475
3 de abril de 2025
Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López

Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional

LEY

Para enmendar los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12 13, 14, 19, 20; derogar el Artículo 21; añadir un nuevo Capítulo X y renumerar el subsiguiente de la Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres", a los fines de fortalecer su marco jurídico; clarificar la jurisdicción de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres; integrar nuevas disposiciones para mejorar la fiscalización y la protección de los derechos de las mujeres; derogar la Ley Núm. 212 de 3 de agosto de 1999, conocida como "Ley para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género"; y, para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La enmienda a la Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres" resulta un paso trascendental para atemperar la legislación vigente a los retos actuales en materia de derechos de las mujeres, fortalecer el marco institucional de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM), y responder de manera efectiva a la complejidad de las situaciones que enfrentan las mujeres en Puerto Rico. Esta revisión tiene como finalidad agilizar los procesos administrativos, clarificar la jurisdicción de la OPM, y actualizar sus mecanismos de fiscalización y adjudicación de controversias, todo ello con el objetivo de brindar mayor protección y vindicación de los derechos de las mujeres, promoviendo una sociedad más justa y equitativa. Las enmiendas propuestas reafirman el compromiso del Estado con la protección de estos derechos y aseguran que la OPM cuente con las herramientas necesarias para cumplir su misión con independencia, eficiencia y eficacia.
La OPM, como entidad encargada de velar por los derechos humanos de las mujeres y por el ejercicio y disfrute de sus libertades fundamentales, ha sido desde su creación, esencial en la lucha por la equidad de género. No obstante, las transformaciones sociales, económicas y jurídicas que han ocurrido en las últimas dos décadas exigen una revisión de su marco normativo para garantizar su eficacia y pertinencia. Las disposiciones legales actuales presentan ciertos vacíos e incongruencias que limitan la actuación efectiva de la Procuradora y del personal de la Oficina en áreas críticas como la fiscalización, la adjudicación de controversias, y la administración de recursos.
Entre las reformas propuestas, se destaca la necesidad de definir formalmente el concepto de organizaciones sin fines de lucro, debido al papel crucial que desempeñan en la implementación de políticas públicas y la atención de las necesidades de las mujeres, particularmente aquellas en situaciones de riesgo o vulnerabilidad. Las organizaciones sin fines de lucro, muchas de las cuales dependen de fondos gubernamentales asignados por la OPM, necesitan un reconocimiento legal claro en la ley habilitadora de la Oficina que permita su integración efectiva en el sistema de protección de derechos. Asimismo, la revisión del Artículo 6 busca uniformar los términos de los miembros del Consejo Consultivo, estableciendo un período fijo de tres (3) años. Esta modificación permitirá una planificación coherente y una mayor uniformidad en la contribución de este órgano asesor, asegurando la participación continua de sus integrantes.
Otro aspecto fundamental de este proyecto es la clarificación de la jurisdicción de la OPM. Actualmente, se han presentado casos en el foro judicial en los que la facultad de la Procuraduría para fiscalizar, investigar y sancionar violaciones a los derechos de las mujeres ha sido cuestionada. La enmienda propuesta al inciso (a) del Artículo 10 aclara de manera inequívoca que la Procuradora tiene jurisdicción plena sobre cualquier ley que reconozca derechos a las mujeres, incluyendo aquellas relacionadas con la equidad de género, la discriminación, y el ámbito laboral. Por lo tanto, puede ejercer su poder de investigación y de adjudicación de querellas sobre violaciones de derechos a las mujeres irrespectivo de la ley que reconozca tal derecho. Esta clarificación es fundamental para evitar interpretaciones restrictivas que limiten la capacidad de la OPM para cumplir con su misión.
Por otro lado, la eficiencia operacional de la OPM también es objeto de atención en este proyecto de ley. La inclusión de un nuevo inciso (l) al Artículo 10 permite a la Procuradora delegar funciones de adjudicación en un juez administrativo. Esta medida busca agilizar la resolución de controversias y garantizar una administración más expedita de justicia en casos relacionados con la vulneración de derechos de las mujeres.
La independencia administrativa y fiscal de la OPM es otro pilar de esta propuesta de enmiendas. La exclusión de la OPM de leyes como la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", que impone controles administrativos incompatibles con su función fiscalizadora, es esencial para garantizar su autonomía. De igual manera, la exención del pago de, entre otros, sellos y derechos notariales para la OPM fortalecerá su capacidad para ofrecer servicios gratuitos a las mujeres más vulnerables.
En el ámbito normativo, se propone la derogación de la Ley Núm. 212 de 3 de agosto de 1999, conocida como "Ley para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género" y la integración de sus disposiciones a la Ley Núm. 20, supra. Ello responde a la necesidad de consolidar en un solo marco normativo la fiscalización y garantía de los derechos de las mujeres en el ámbito laboral. La Ley Núm. 212, supra, establece medidas para promover la igualdad de oportunidades en el empleo, imponiendo la obligación a las agencias e instrumentalidades gubernamentales de desarrollar e implementar planes de acción afirmativa. 
Como se sabe, con la creación de la OPM, la fiscalización de estos asuntos pasó a ser competencia de esta entidad, dado que la Comisión para los Asuntos de la Mujer fue sustituida por esta, lo que hace innecesaria la coexistencia de dos marcos legales separados con propósitos similares. La integración de las disposiciones de la Ley Núm. 212, supra, en la Ley Núm. 20, supra, es una medida lógica y necesaria que permitirá un cumplimiento más efectivo y uniforme, evitando confusiones normativas. Además, esto facilitará la fiscalización, asegurando que las medidas de equidad en el empleo se implementen de manera coordinada y bajo una sola estructura legal, fortaleciendo así la protección y promoción de los derechos de las mujeres en la fuerza laboral.
Además, se clarifica el lenguaje del Artículo 15 de la Ley Núm. 20, supra, en aras de simplificar los procesos reglamentarios actuales, a través de la sujeción exclusivamente a lo dispuesto en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", sin procedimientos adicionales. Ello, contribuirá a reducir la burocracia y a garantizar mayor claridad en los procedimientos administrativos. Este cambio permitirá a la OPM responder de manera más ágil a las necesidades de las mujeres y a las demandas de la sociedad.
En cuanto a la presentación de informes, la modificación del Artículo 19 para que estos sean presentados cada tres (3) años en lugar de anualmente permitirá a la OPM dedicar más tiempo y recursos a la implementación y evaluación de políticas efectivas, en lugar de concentrarse en la preparación constante de informes. Esta medida busca un equilibrio adecuado entre la rendición de cuentas y la eficiencia operacional.
Las enmiendas también contemplan una disposición para que los fondos recaudados por concepto de multas sean destinados exclusivamente a una cuenta especial de la OPM, que deberá utilizarse para la subvención de servicios directos a las mujeres y a las organizaciones sin fines de lucro que atiendan a mujeres en alto riesgo. Este cambio garantiza que los recursos generados a partir de sanciones sean reinvertidos en la protección y promoción de los derechos de las mujeres.
Finalmente, la disposición de que el presupuesto anual de la OPM no será menor al asignado el año fiscal anterior asegura la sostenibilidad financiera de la Oficina y su capacidad para cumplir con su mandato. Esta garantía presupuestaria es fundamental para evitar recortes que puedan comprometer la protección de los derechos de las mujeres.
Como vemos, esta propuesta de enmiendas a la Ley Núm. 20, supra, responde, sin ambages, a la necesidad de fortalecer la OPM, mejorar su eficiencia operacional, y garantizar su autonomía y capacidad fiscalizadora. Las transformaciones planteadas no solo buscan actualizar el marco jurídico de la Oficina, sino también sentar las bases para una sociedad más equitativa y justa, en la que los derechos de las mujeres sean plenamente respetados y protegidos.
Por lo tanto, es imperativo que la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales, apruebe esta medida en reconocimiento de la urgente necesidad de garantizar la plena vigencia y protección de los derechos de las mujeres. Esta acción legislativa no solo fortalecerá la OPM, sino que también enviará un mensaje claro sobre el compromiso del Estado con la justicia, la protección y el bienestar de las mujeres en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


		Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (g) y se reorganizan alfabéticamente los incisos del Artículo 2 de la Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres", para que se lea como sigue:
	"Artículo 2. - Definiciones. 
	Los siguientes términos tienen el significado que se expresa a continuación: 
(a) "Agencia Pública" ... 
[(b)](c) "Entidad privada" ... 
[(c)](b) "Consejo Consultivo" ... 
[(d)](h) "Procuradora" ... 
[(e)](f) "Oficina" o "Procuraduría" ... 
[(f)](e) "Gobernadora o Gobernador" ... 
[(g)](d) "Gobierno de Puerto Rico [Estado Libre Asociado]" es el Gobierno [Estado Libre Asociado] de Puerto Rico.
(g) "Organización sin fines de lucro" es cualquier organización no gubernamental (NGO) legalmente constituida e incorporada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico como una entidad sin fines de lucro o caritativa, establecida con un propósito público."
		Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres", para que se lea como sigue:
"Artículo 3. - Declaración de Política Pública. 
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico [Estado Libre Asociado] garantizar el pleno desarrollo y respeto de los derechos humanos de las mujeres y el ejercicio y disfrute de sus libertades fundamentales. [Al reconocer que las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones, opresiones y marginaciones que violan los principios de igualdad de derechos y el respeto de la dignidad humana y que dificultan su participación en la vida política, social, económica, cultural y civil, se hace necesario fortalecer y consolidar los instrumentos y mecanismos que tiene el Estado para la implantación efectiva de esta política de igualdad social, equidad por género, respeto por la pluralidad, las diferencias y la diversidad. Es parte esencial de esta política pública garantizar estos derechos y que todas las mujeres, sin importar su ubicación geográfica, edad, raza, etnia, estado civil, orientación sexual, condición social y económica, capacidad física, afiliación política y religiosa, tengan acceso a los procesos de participación que genere la Procuraduría en el desempeño de sus funciones. 
Se reconoce la importancia de la participación y las aportaciones de las organizaciones no gubernamentales (Ongs) y de las coaliciones de mujeres comprometidas con la equidad por género en el cumplimiento de esta política pública, por lo que se establece como parte de la misma garantizar la máxima participación y trabajo colaborativo con estas organizaciones. 
Para fiscalizar la implantación de esta política pública y de su cumplimiento por parte de agencias públicas y las entidades privadas se crea la Oficina y cargo de la Procuradora de las Mujeres. Esta Procuraduría está dotada de funciones educativas, investigativos, fiscalizadoras, de reglamentación y casi judiciales, con el propósito de que se investiguen y se provean los remedios y las actuaciones correctivas que sean necesarias ante acciones u omisiones que lesionen los derechos de las mujeres. Asimismo, esta Procuraduría está facultada para actuar por si, en representación de mujeres en su carácter individual o como clase para la defensa de sus derechos, así como para aprobar reglamentación para fiscalizar y velar que las agencias gubernamentales y las entidades o instituciones privadas cumplan con la política pública y los objetivos de esta ley. 
La Procuraduría tendrá como prioridad el logro de acciones afirmativas de organizaciones públicas y privadas para garantizar la equidad de género en aquellas áreas en que persiste la opresión, discriminación y marginación, como es la violencia contra las mujeres en sus diferentes manifestaciones, la menor paga por trabajo igual o comparable, el hostigamiento sexual en el empleo y en las instituciones educativas, la feminización de la pobreza, el sexismo y los estereotipos sexuales en la educación y en los medios de comunicación, la promoción y explotación de las mujeres como objeto sexual, la discriminación particular de las mujeres por raza y edad y la ausencia de una perspectiva integral para atender el desarrollo económico, la autogestión, la salud y demás derechos de las mujeres, entre otras. 
Se entiende por equidad por género el trato justo que se le debe dar a las mujeres de acuerdo a sus circunstancias particulares de forma que se atiendan sus necesidades y reclamos especiales. En atención a éstos, es política pública del Estado Libre Asociado tomar en consideración esas necesidades particulares en la planificación del desarrollo, en las políticas y en las decisiones que se adopten en materia social, económica, cultural y política para superar las desigualdades entre hombres y mujeres que provienen de marcos culturales y prácticas económicas y sociales discriminatorias. La Oficina de la Procuradora de las Mujeres velará por el cumplimiento. 
La Oficina de la Procuradora velará por el cumplimiento de lo arriba expuesto, y asimismo, la Procuraduría aunará esfuerzos para prevenir las violaciones a los derechos de las mujeres y velará porque en las agencias o instituciones públicas y privadas no exista discriminación por motivo de género y que las mujeres sean tratadas de forma justa y equitativa garantizándoles el pleno respeto de sus derechos humanos.] A pesar de los avances logrados, persisten formas de discriminación, opresión y marginación que vulneran los principios de igualdad y dignidad humana, limitando su participación plena en la vida política, social, económica, cultural y civil.
En respuesta a estos desafíos, es necesario fortalecer y modernizar los mecanismos institucionales para implementar de manera efectiva una política pública que promueva la equidad de género, el respeto a la diversidad y la inclusión social. Esto implica una labor continua de revisión, fiscalización y colaboración para erradicar todas las formas de discriminación y violencia que afectan a las mujeres, garantizando su participación en el desarrollo de políticas públicas y programas que impacten sus vidas.
Esta política pública reconoce que la protección de los derechos de las mujeres debe ser universal, abarcando a todas sin distinción de ubicación geográfica, edad, raza, etnia, estado civil, orientación sexual, identidad de género, condición social y económica, capacidades físicas o mentales, afiliación política y religiosa. Asimismo, se promueve la participación efectiva de organizaciones de la sociedad civil y otras entidades comprometidas con la defensa de la equidad de género, garantizando un trabajo colaborativo que potencie las acciones del Estado.
Para garantizar la efectiva implantación y fiscalización de esta política pública, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres actúa como una entidad fiscalizadora, educativa, investigativa y reguladora, con facultades cuasi-judiciales. Esta Oficina tiene la responsabilidad de investigar y corregir acciones u omisiones que lesionen los derechos de las mujeres, actuando incluso en representación de estas de forma individual o colectiva para la defensa de sus derechos.
La intervención de la Procuraduría es prioritaria en áreas donde la opresión, discriminación y marginación persisten, tales como la violencia en todas sus formas, la disparidad salarial por trabajo igual o comparable, el hostigamiento sexual en el empleo y en las instituciones educativas, la feminización de la pobreza, los estereotipos de género en la educación y los medios de comunicación, la explotación sexual y la discriminación.
El concepto de equidad de género adoptado en esta política pública exige un trato justo y adaptado a las necesidades particulares de las mujeres, de modo que se promueva su pleno desarrollo y participación. En virtud de ello, el Estado se compromete a incorporar esta perspectiva en la planificación del desarrollo económico, social, cultural y político, para superar las desigualdades que persisten debido a factores estructurales y prácticas discriminatorias.
La Procuraduría velará incansablemente por la implementación efectiva de esta política pública, aunando esfuerzos para prevenir violaciones a los derechos de las mujeres y promoviendo un entorno libre de discriminación por razón de género. Su misión es asegurar que tanto en el ámbito público como privado las mujeres sean tratadas de manera justa, digna y equitativa, garantizando el respeto pleno a sus derechos humanos y a sus libertades fundamentales."
		
	
		Sección 3.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres", para que se lea como sigue:
	"Artículo 6. - Consejo Consultivo - Creación. 
		Se crea un Consejo Consultivo de la Procuraduría de las Mujeres integrado por siete (7) personas de probada capacidad y liderato, identificadas con el respeto por los derechos y la diversidad de las mujeres, y que demuestran tener conciencia de género, quienes serán nombradas por la Gobernadora o el Gobernador. De estas personas, cinco (5) deben ser mujeres y por lo menos una (1) de ellas será residente de los Municipios de Vieques o Culebra. [De los nombramientos iniciales, dos (2) integrantes serán designados/as por el término de un (1) año, tres (3) por el término de dos (2) años y los otros dos (2) por el término de tres (3) años cada uno. Al vencimiento de los términos iniciales, l]Los nombramientos [subsiguientes] serán por tres (3) año cada uno. En caso de vacante la persona designada por la Gobernadora o el Gobernador para cubrirla ejercerá sus funciones por el término no concluido del miembro del Consejo Consultivo que crea la vacante. Asimismo, la Gobernadora o el Gobernador tendrá la potestad de solicitar la remoción o sustitución de cualquiera de los miembros del Consejo Consultivo, garantizando que su composición responda a los principios y objetivos de la política pública establecida en esta Ley.
		La Gobernadora o el Gobernador, sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, podrá solicitar y recibir recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con los derechos de las mujeres provenientes del sector no gubernamental. [Las/os] Los integrantes del Consejo Consultivo elegirán su President[a/e]e de entre sus miembros. Cinco (5) integrantes constituirán quórum para celebrar las reuniones del Consejo Consultivo y sus acuerdos se tomarán por mayoría de [las/]los presentes. El Consejo Consultivo adoptará un reglamento interno para regir sus trabajos, deliberaciones y ejecución de sus funciones. La Procuradora de la Mujer proveerá al Consejo Consultivo las instalaciones, equipo, materiales y recursos humanos necesarios para cumplir las funciones que lo asigna esta Ley. 
		El Consejo Consultivo se reunirá cuantas veces lo estimo necesario, pero no menos de una vez cada tres (3) meses."		
		Sección 4.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres", para que se lea como sigue:
	"Artículo 8. - Consejo Consultivo - Dietas. 
	[Las/]Los integrantes del Consejo Consultivo [tendrán derecho a recibir una dieta equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por cada reunión a que asistan o por cada día en que realicen cualquier enmienda relacionada de su Presidenta/e relacionada con las funciones que esta Ley asigna al Consejo Consultivo. Además,] tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos necesarios en que realmente incurran en el desempeño de sus deberes oficiales, de acuerdo con el reglamento que adopte la Oficina para esos fines. [Una/un integrante que reciba una pensión por mérito o años de servicio o anualidad de la Administración de Sistemas de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, podrá recibir el pago de dietas sin que se afecte su derecho a la pensión o anualidad de retiro.]"
		Sección 5.-Se enmiendan los incisos (a) y (j); se añaden unos nuevos incisos (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r), (s), (t) y (u) al Artículo 10 de la Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres", para que se lea como sigue:
	"Artículo 10. - Procuradora - Poderes y Funciones.
	La Procuradora, a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley, tendrá, además, los siguientes poderes y funciones: 
Atender, investigar, procesar y adjudicar querellas relacionadas con acciones y omisiones que lesionen los derechos de las mujeres, les nieg[a]en los beneficios y las oportunidades a que tienen derecho, y afecten los programas de beneficio para las mujeres; y conceder los remedios pertinentes conformo a derecho, así como ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o cualquier agencia que niegue, [o] entorpezca, viole o perjudique los derechos y beneficios de las mujeres. Asimismo, la Procuradora tendrá la facultad de fiscalizar, investigar y multar a personas naturales y jurídicas debido a violaciones a las protecciones, derechos y mandatos concedidos a la mujer en esta Ley, así como en leyes antidiscrimen, leyes laborales y cualesquiera otras legislaciones que reconozcan derechos a las mujeres, asegurando así el cumplimiento efectivo de la política pública de equidad y protección de los derechos de las mujeres.
…
h) Imponer y cobrar multas administrativas hasta un máximo de $10,000 por acciones u omisiones que lesionen los derechos de la mujer amparados por la Constitución y las leyes del Gobierno [Estado Libre Asociado] de Puerto Rico, de conformidad y fijar la compensación por daños ocasionados, en los casos que así proceda. Los fondos recaudados por concepto de las multas administrativas aquí establecidas serán destinados a una cuenta de la Oficina para la subvención de servicios directos a las mujeres, así como para la distribución de fondos y donativos a organizaciones no gubernamentales, municipios y albergues que atienden a mujeres en situaciones de alto riesgo.
i) …
j) 	Coordinar esfuerzos de educación a la comunidad sobre los derechos de las mujeres y asuntos relacionados con éstos; y realizar campañas de sensibilización, orientación y educación sobre el problema de discrimen hacia las mujeres, que promuevan la erradicación de la violencia contra las mujeres, los valores y prácticas en que se basa la igualdad entre los seres humanos. Desarrollar, además, campañas educativas en contra de la violencia doméstica y de prevención al maltrato conyugal, a través de los medios de comunicación, incluyendo la radio, televisión, prensa [escrita] e internet. Para poder cumplir con estas facultades, la Oficina de la Procuradora de la Mujer, deberá: 
	(1) …
	… 
	(5) La Oficina de la Procuradora de la Mujer creará un reglamento, en un término de noventa (90) días luego de aprobada esta ley, para los fines antes promulgados. [Dicha reglamentación será remitida a la Asamblea Legislativa para su ratificación final. De no expresarse en un término de sesenta (60) días, se entenderá ratificado.]
k) Designar oficiales examinadores o jueces administrativos para que presidan los procesos de adjudicación que se inicien en la Oficina. Estos tendrán la facultad de emitir todas aquellas órdenes que sean necesarias para salvaguardar el debido proceso de ley de las partes, conforme a la reglamentación adoptada por la Oficina.
l) Delegar la autoridad de adjudicar controversias en un juez administrativo. El juez administrativo tendrá la facultad de celebrar vistas, tomar juramentos, recibir evidencias, hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, emitir órdenes, resoluciones, imponer las sanciones, multas y penalidades que se establecen en la Ley y en los reglamentos que se adopten.
m) Planificar, organizar, dirigir y supervisar los trabajos de la Oficina.
n) Nombrar o contratar el personal que sea necesario para llevar a cabo las funciones y deberes que se establecen en esta Ley, de acuerdo con los criterios que aseguran la prestación de servicios de la mejor calidad. 
o) Contratar servicios de profesionales o consultivos para cumplir a cabalidad las funciones que le impone esta Ley.
p) Delegar en cualquier funcionario de la Oficina bajo su supervisión cualquier facultad o deber, excepto la autoridad para reglamentar y nombrar personal.
q) Adoptar los reglamentos internos para el funcionamiento de la Oficina. 
r) Comparecer en los contratos y formalizar todos los documentos públicos o instrumentos que fueren necesarios o convenientes para el logro de los fines y propósitos de la Oficina.
s) Adquirir bienes muebles e inmuebles en cualquier forma legal, incluyendo, pero sin limitarse a, la adquisición por compra, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, legado o donación; así como poseer, conservar, usar, disponer de cualquier bien (ya sea mueble o inmueble, mejorado o sin mejorar), valor, derecho o interés en el mismo, de la forma que considere más efectiva, eficiente y necesaria en beneficio de la Oficina. 
t) Establecer acuerdos de colaboración con entidades públicas o privadas, dentro y fuera de Puerto Rico, para la consecución de los objetivos de esta Ley. 
u) Tomar cualquier otra acción o medida que sea necesaria y conveniente para cumplir con los propósitos de esta Ley."
		Sección 6.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres", para que se lea como sigue:
	"Artículo 12. -Investigaciones. 
	Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de esta Ley se tramitará en la forma que disponga el reglamento que a estos efectos se apruebe en cumplimiento de la Ley Núm. [170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"] 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". La Procuradora notificará a la parte promoverte su decisión de investigar los hechos denunciados y en la misma fecha en que tramite la correspondiente notificación deberá notificarlo a la agencia o a la persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación. También deberá notificar a la parte promoverte su decisión de no investigar la querella en cuestión, cuando así proceda, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación. 
	No obstante, la Procuradora no investigará aquellas querellas cuando: 
(a) Se refieran a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción. 
(b) Sean carentes de mérito. 
(c) La parte promovente ha desistido voluntariamente. 
(d) La parte promovente no tiene legitimación para instarla. En aquellos casos en que la querella radicada no plantee controversia adjudicable alguna o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, la Procuradora orientará a la parte promovente y la referirá a la agencia concernida, si ello fuera necesario."
		Sección 7.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres", para que se lea como sigue:
	"Artículo 13. - [Oficiales Examinadores] Funcionarios de Adjudicación. 
	La Procuradora, en el ejercicio de las facultades adjudicativas y discreción que le confiere esta Ley, podrá designar oficiales examinador[as/]es o jueces administrativos para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Los procedimientos adjudicativos deberán regirse por lo dispuesto en la Ley Núm. [170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"] 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" y los reglamentos que adopte la Oficina para ello, incluyendo lo perteneciente al recurso de reconsideración y revisión de la determinación adversa de la Procuradora y la facultad de ésta última para imponer y cobrar multas administrativas hasta diez mil (10,000) dólares, así como la compensación por los daños ocasionados, incluyendo, entre otros, daños emocionales.
	Los fondos recaudados por concepto de las multas administrativas aquí establecidas serán destinados a una cuenta de la Oficina para la subvención de servicios directos a las mujeres, así como para la distribución de fondos y donativos a organizaciones no gubernamentales, municipios y albergues que atienden a mujeres en situaciones de alto riesgo."
		Sección 8.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres", para que se lea como sigue:
	"Artículo 14. - Organización Interna. 
	La Procuradora determinará la organización interna de la Oficina y establecerá los sistemas necesarios para su adecuado funcionamiento y operación. A esos fines, tendrá la responsabilidad de planificar, organizar, [y] dirigir y supervisar todos los asuntos y operaciones relacionadas con los recursos humanos, contratación de servicios, asignación presupuestaria, adquisición, uso y control de equipo, materiales y propiedad, reproducción de documentos y otros materiales y demás asuntos, transacciones y decisiones relativos al manejo y gobierno interno de la Oficina. Atenderá las reclamaciones y quejas que insten las mujeres cuando alegan inacción por parte de las agencias gubernamentales, entidades privadas y personas en el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, para proteger los derechos que le han sido reconocidos a las mujeres mediante la Constitución, las leyes y la reglamentación vigente. Sancionará su violación conforme a lo dispuesto en los Artículos 13 y 20 de esta Ley. 
[La Oficina estará excluida de la aplicación de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales". Además, la Procuradora nombrará el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley y constituirá un administrador individual de acuerdo con la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y contratará los servicios de peritas/os y asesoras/es para cumplir a cabalidad las funciones que le impone esta Ley.] A fin de promover la independencia administrativa, operacional y fiscal, que es indispensable para ejercer la delicada función de fiscalización que se le encomienda, la Oficina estará excluida de las siguientes leyes: Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019" y del Registro Único de Licitadores y Registro Único de Proveedores de Servicios Profesionales adscritos a dicha Administración o de cualquier Ley que suceda a la Ley Núm. 73-2019 o al Registro Único de Licitadores y al Registro Único de Proveedores de Servicios Profesionales; Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico"; Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico"; Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico"; Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1989, conocida como "Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago para los Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno"; Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Administración de Documentos Públicos"; Ley Núm. 197-2002, según enmendada, conocida como "Ley del Proceso de la Transición del Gobierno"; Ley Núm. 265-2003, conocida como "Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles"; Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto"; Ley Núm. 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico"; Ley Núm. 151-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Gobierno Electrónico"; Ley Núm. 148-2006, según enmendada, conocida como "Ley de Transacciones Electrónicas"; Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico"; y, de la Ley 78-1997, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Empleo en el Sector Publico", así como a cualquier Ley que suceda a las leyes antes mencionadas. No obstante, la Oficina adoptará las normas internas para establecer su propio sistema de personal, el cual incorporará el principio de mérito, así como el principio de movilidad adoptado con la Ley Núm. 8-2017, antes citada, y adoptará reglamentación relativa a atender la detección y uso de sustancias controladas de los empleados orientados al tratamiento y la rehabilitación del usuario. Asimismo, adoptará su propio sistema de contabilidad y de adquisición y disposición de bienes, incorporando los principios de austeridad y control fiscal adoptados por el Gobierno de Puerto Rico. 
Además, se dispone expresamente que la Oficina está exenta del pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas, costos o contribuciones impuestas por el Gobierno o sus municipios sobre las propiedades de la Oficina o en las que sea arrendador o arrendatario, y sobre el ingreso derivado de cualquier actividad de la Oficina, incluyendo, pero sin limitarse a, las patentes y a los arbitrios municipales impuestos conforme a la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico". También, la Oficina está exenta del pago de toda clase de derecho, arancel, cargos, sellos y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley en los procesos judiciales y administrativos; del pago por concepto de certificaciones, copias, reproducciones, informes o documentos en todas las entidades gubernamentales de la Rama Ejecutiva; y por el otorgamiento, certificación o registro de documentos ante notario e instrumentos públicos, su presentación e inscripción en cualquier registro público del Gobierno de Puerto Rico."	
		Sección 9.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres", para que se lea como sigue:
	"Artículo 15. - Reglamentación [interna]. 
	[Se faculta a la Procuradora para adoptar la reglamentación interna de la Oficina y los reglamentos que regirán el funcionamiento de los programas y servicios que establezca a tenor con lo dispuesto en esta Ley, sujeto a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado. Para recibir información y datos para los estudios e investigaciones de carácter general sobre el tema de las mujeres que la Oficina lleve a cabo, los reglamentos antes mencionados proveerán lo necesario para el cumplimiento de los siguientes requisitos procesales: 
(a) Celebración de audiencias públicas, para lo cual podrá delegar en una o más de sus funcionarias/os o empleadas/os la función de escuchar testimonios o recibir cualquier otra evidencia para la Procuraduría. 
(b) Las notificaciones de audiencias públicas deberán publicarse con diez (10) días de anticipación en por los menos dos (2) periódicos de circulación general o regionales que circulen en la región o área específica que abarque el estudio o investigación. Además, podrán anunciarse a través de otros medios de comunicación cuando sea necesario y razonable para una difusión más eficaz. Deberán incluir descripciones detalladas de los propósitos de las audiencias y los asuntos que en ellas se considerarán. 
(c) Todas las declaraciones verbales se oirán en sesiones públicas. Sin embargo, en los casos en que la Procuraduría considere que la evidencia o el testimonio que se va a presentar en una vista tiende a difamar, degradar o incriminar a cualquier persona o a vulnerar su intimidad, para proteger su identidad, o en aquellos casos en que medien circunstancias que lo justifiquen, podrá hacer una excepción y optar por recibir dicho testimonio en sesión ejecutiva. 
(d) Cada ponente podrá, si lo estima conveniente, ser aconsejada /o por una abogada/o. También tendrá derecho a que no se le fotografié sin su consentimiento, a ser interrogada/o por su abogada/o dentro de las normas de la audiencia y su aplicación por la Procuradora, a revisar la exactitud de la transcripción de sus testimonios, a copiar dicha transcripción y a someter manifestaciones breves por escrito y bajo juramento para ser incluidas en el récord de la audiencia. 
(e) Si la Procuraduría determina que alguna evidencia tiende a difamar o incriminar a alguna persona, le dará la oportunidad de comparecer personalmente o por escrito. (f) La Procuraduría determinará las demás reglas de procedimiento para las audiencias públicas, inclusive las que se refieran a la admisibilidad de evidencia y a la exclusión de personas que violen las normas que deben imperar en una audiencia.] De modo que pueda descargar los deberes y las facultades que esta Ley le impone, la Procuradora está facultada, a tenor de las disposiciones relativas al procedimiento de reglamentación establecidas en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", para adoptar, enmendar y derogar reglamentos que ejecuten o interpreten la política pública o las disposiciones de esta Ley, o que regulen el funcionamiento de los programas y servicios que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en esta Ley."
		Sección 10.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres", para que se lea como sigue:
	"Artículo 19. - Informes. 
	La Oficina presentará, cada tres (3) años, un informe [anual] escrito, [y] junto con cualquier [cualesquiera] informe[s] especial[es], a la Gobernadora o al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. Dicho informe detallará [sobre] sus actividades, operaciones, logros y situación fiscal, [junto con] e incluirá las recomendaciones que estime necesarias para la protección continua y eficaz [protección] de los derechos de las mujeres. [Luego] Tras la presentación del primer informe [anual], la Oficina incluirá, al final de cada uno de ellos [sus informes anuales], un resumen de las recomendaciones [que ha hecho] formuladas anteriormente, [y] junto con una descripción de las [acción tomada sobre dichas recomendaciones] acciones implementadas en respuesta. Asimismo, [L]la Oficina publicará sus informes [después de] una vez enviados a la Gobernadora o al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, [así como también] y podrá [publicar] difundir los estudios y monografías [que le sometan] presentados por sus consultor[as/]es y asesor[as/]es."
		Sección 11.-Se añade un nuevo Capítulo X; se deroga el Artículo 21; se añaden nuevos artículos 28 y 29; y, se renumera el Capítulo X y los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 como Capítulo XI y artículos 24, 25, 26, 27 y 30 de la Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres", para que se lea como sigue:
	"X. - PROGRAMA PARA Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género 
	Artículo 21. -Política Pública.
	Es política del Gobierno de Puerto Rico proveer igualdad de oportunidades en el empleo, independientemente de su género. Se ordena a las agencias, instrumentalidades públicas y municipios o sus entidades y corporaciones, en adelante "agencias" y éstas tienen la obligación de desarrollar e implantar Planes de Acción Afirmativa para garantizar que no se discrimine contra ningún empleado o aspirante a empleado por razones de su género, conforme se dispone en el Artículo 22 (d) de la presente Ley. La Oficina tendrá la responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento de esta política.
	Artículo 22. -Programa para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género - Funciones de la Oficina.
	La Oficina tendrá las siguientes funciones: 
(a) Desarrollar un Programa para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género, de acuerdo con las leyes locales y federales que prohíben el discrimen en el empleo. 
(b) Proponer criterios para el diseño de los planes para la igualdad de oportunidades en el empleo por su género en las agencias. Los planes serán programas gerenciales que, de modo integral, implantarán las medidas necesarias para identificar, evaluar, corregir y erradicar el trato discriminatorio a las mujeres trabajadoras y aspirantes a empleo en el servicio público. 
(c) Desarrollar y ofrecer adiestramiento a las agencias sobre la preparación de Planes para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género. 
(d) Ofrecer asesoría a las agencias que estarán obligadas a desarrollar y a poner en vigor Planes que garanticen la igualdad de oportunidades en el empleo por género, los cuales deberán incluir los mecanismos apropiados para eliminar barreras arbitrarias en los procedimientos de reclutamiento, selección, nombramiento, exámenes, traslados, ascensos, antigüedad, líneas de progreso y otros términos y condiciones de empleo, fortaleciendo el principio de mérito que rige el empleo público en Puerto Rico. 
				Los planes de las agencias deberán incluir lo siguiente: 
	(1) declaración expresa del compromiso de la agencia, 
(2) nombramiento de un Coordinador, a ser designado por el Secretario o Director de cada agencia, 
(3) divulgación del Plan, 
(4) evaluación estadística, 
(5) metas e itinerarios para el cumplimiento del Plan, 
(6) planificación de acciones afirmativas para eliminar el llamado fenómeno de techo de cristal, examinando las prácticas para promover mujeres cualificadas a posiciones de liderazgo, 
(7) desarrollo de programas para lograr las metas establecidas, tales como el desarrollo de sistemas internos de información para el seguimiento, revisión y evaluación de todos los aspectos del plan y la resolución de querellas de discrimen por razón de género a nivel de agencia, 
(8) presentación de un informe anual del progreso habido en el desarrollo e implantación del Plan a la Comisión. 
(e) Solicitar a las agencias concernidas cualquier información y/o estadísticas sobre los Planes desarrollados y las prácticas y procedimientos relativas a las condiciones de empleo de la mujer en el servicio público. 
(f) Supervisar el progreso de los Planes para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género en el servicio público.
Artículo 23. -Programa para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género - Responsabilidades de las Autoridades Nominadoras.
(a) Las autoridades nominadoras serán responsables de dar cumplimiento a las disposiciones del Programa para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género dispuesto en esta Ley y a las normas para su implantación. Los jefes de personal o de recursos humanos serán responsables de orientar a las autoridades nominadoras correspondientes de las disposiciones de este Programa. 
(b) La Oficina realizará auditorías periódicas para asegurar el cumplimiento de las agencias con este Programa. 
(c) Si como resultado de las auditorías realizadas se encontraran irregularidades o violaciones, esta Ley faculta a la Oficina a imponer a las autoridades nominadoras y a los jefes de personal o de recursos humanos multas administrativas por cada incumplimiento detectado según lo dispuesto en el Artículo 10 (h) de esta Ley. Además, la Oficina mantendrá informados a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Oficina del Contralor de Puerto Rico. En caso de determinarse preliminarmente que las acciones constituyen delito, se referirá la evidencia al Secretario de Justicia para la acción correspondiente. 
(d) Al establecer el monto de las multas se tomará en consideración criterios, tales como: 
(1) número de incumplimientos de la legislación y de normas vigentes cometidos durante el período evaluado, 
(2) gravedad de los incumplimientos, 
(3) patrones anteriores de incumplimiento, 
(4) funcionario o empleado objeto de multas. 
(e) Servirán de atenuantes en la imposición de multas, ya sea para rebajarla o eliminarla, la posibilidad de soluciones rápidas que presente la agencia en cuestión; el hecho de que sea la primera ocasión en que violan el estatuto o sus normas y que inmediatamente corrigieron la situación; o el acuerdo escrito de la autoridad nominadora de que estará pendiente de que no ocurrirán más incumplimientos de esta índole. Disponiéndose, que de ocurrir incumplimientos adicionales las multas serán establecidas al máximo permitido en la legislación, sin considerar atenuantes. 
(f) Si mediare intención o negligencia por parte del funcionario que autorizare cualquier acción ilegal con relación a esta Ley, estará sujeto a las penalidades establecidas en el Artículo 20 de esta Ley.
	[X] XI. - DISPOSICIONES GENERALES 
	[Artículo 21. - Transferencias. 
	Se transfieren a la Oficina los programas, recursos y facilidades, incluyendo récords, equipo y propiedad, fondos y asignaciones de cualquier naturaleza, que estén siendo utilizados por la Comisión para los Asuntos de la Mujer para cumplir los propósitos de la Ley Núm. 57 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, y el personal que lleva a cabo dichas funciones, para ser utilizados por la Procuraduría en relación con las funciones que le impone esta Ley. 
	El personal así transferido conservará todos los derechos adquiridos al amparo de las leyes y reglamentos de personal vigentes, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo a los cuales estuvieren acogidos al aprobarse esta Ley. 
	Se dispone que toda querella, procedimiento o asunto pendiente ante la Comisión para los Asuntos de la Mujer o ante cualquier agencia o tribunal a la fecha de aprobación de esta Ley y que se haya iniciado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 57 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, se continuará tramitando por la Procuraduría hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que estas querellas, procedimientos o asuntos se hayan iniciado.] 
	Artículo [22] 24. - Derechos Adquiridos. 
…
	Artículo [23] 25. - [Asignaciones] Presupuesto. 
				[Para el Año Fiscal 2001-2002 y en años subsiguientes l]Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley serán consignados en el Presupuesto General de Gastos del Estado del Gobierno de Puerto Rico [Estado Libre Asociado]. El Gobernador(a) incluirá cada año fiscal los recursos necesarios para cubrir los gastos operacionales de manera consolidada. El presupuesto anual asignado a la Oficina nunca podrá ser menor al asignado el año anterior. 
	Artículo [24] 26. - Salvedad. 
… 
	Artículo [25] 27. - Cláusula Derogatoria. 
…
	Artículo 28. - Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley y los reglamentos o normas que se adopten de conformidad con la misma prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con los primeros.
	Artículo 29. - Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso de esta Ley es declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso cuya nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada.  
	Artículo [26] 30. - Vigencia. 
..."
		Sección 12.- Se deroga la Ley Núm. 212 de 3 de agosto de 1999, conocida como "Ley para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género".
		Sección 13.-Reglamentación.
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres aprobará o enmendará, en un término que no excederá de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley, la reglamentación y procedimientos necesarios para implantar las disposiciones de ésta. 
	Sección 14. -Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley y los reglamentos o normas que se adopten de conformidad con la misma prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con los primeros.
Sección 15.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso de esta Ley es declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso cuya nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada.  
Sección 16.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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