GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 479 3 abril de 2025 Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López Referido a la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano LEY Para enmendar el Artículo 7.04(a) de la Ley Núm. 20 del 10 de abril de 2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", para añadir un nuevo inciso 20 a los fines de disponer que el Negociado de Investigaciones Especiales, tendrá jurisdicción concurrente para investigar casos de explotación financiera de adultos mayores en los que estén involucrados personal de un establecimiento residencial, hogar sustituto o institución dedicada al cuido de adultos mayores durante las veinticuatro (24) horas del día o parte de éstas; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La promulgación de políticas públicas, deben estar acompañadas de un alto grado de sensibilidad y empatía, especialmente cuando se trata de sectores vulnerables como lo son nuestros adultos mayores. Nuestro gobierno, tiene un compromiso programático con proteger a esta población, más aún cuando hemos sido testigos del aumento en casos de explotación financiera hacia ellos. La Ley 121-2019, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores", define "explotación financiera" como "el uso impropio de los fondos, de la propiedad, o de los recursos de un adulto mayor por otra persona, incluyendo, pero no limitándose a, fraude, falsas pretensiones, malversaciones de fondos, conspiración, falsificación de documentos, falsificación de expedientes o récords, coerción, transferencia de propiedad, o negación de acceso a bienes". Actualmente han aumentado los números de querellas de maltrato a adultos mayores donde se destacan la negligencia y la explotación financiera, y los delitos de apropiación ilegal y el fraude. En el 2019, el Departamento de la Familia recibió cerca de 8,500 referidos de maltrato de adultos mayores; el año pasado, sobrepasaron los 13,200 referidos. Desafortunadamente, los hijos y miembros de la familia son los responsables más comunes en este tipo de casos. Ante esta problemática, resulta necesario tomar acciones concretas con miras a la prevención e implementación de la legislación vigente. Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia que tiene la población de adultos mayores, y el asegurarle la tranquilidad en esta etapa de su vida. Por ello, considera meritorio aprobar toda legislación necesaria, que redunde en fortalecer las entidades del estado que puedan sumarse en los procesos investigativos, en aquellos casos de explotación financiera de adultos mayores. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7.04 de la Ley Núm. 20 de 10 de abril de 2017, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.04. - Negociado de Investigaciones Especiales; Jurisdicción. El Negociado de Investigaciones Especiales tendrá jurisdicción concurrente sobre los siguientes asuntos: Actividad criminal continúa relacionada al narcotráfico, incluyendo el tráfico ilegal de medicamentos controlados y el tráfico de armas; … … … 20. Casos de explotación financiera de adultos mayores en los que estén involucrados personal de un establecimiento residencial, hogar sustituto, o instituciones dedicadas al cuido de adultos mayores durante las veinticuatro (24) horas del día o parte de éstas. El Negociado de Investigaciones Especiales tendrá jurisdicción exclusiva para investigar los siguientes casos: … …" Artículo 2.- Supremacía. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. Artículo 3.- Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer. Artículo 4.-Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.