GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1era. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 489 3 DE ABRIL DE 2025 Presentado por los representantes Torres García y Torres Zamora Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para crear la "Ley del Programa de Vigilancia, Prevención y Protección de Menores", para imponer supervisión electrónica mandatoria como condición adicional a la fianza, cuando exista una determinación de causa probable para arresto por la comisión de determinados delitos graves en contra de la integridad y la seguridad de esta población; delimitar las conductas delictivas sujetas a esta reformulación doctrinal; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La niñez representa los cimientos de la sociedad puertorriqueña, tanto así, que el ordenamiento jurídico lo reconoció en la "Ley de la Carta de los Derechos del Niño". En la exposición de motivos de la referida ley, se establece que "los niños representan lo más valioso, porque son la promesa de un mejor futuro". Por otra parte, en la exposición de motivos de esta Carta de Derechos se establece que se han reconocido derechos a la niñez en Puerto Rico, no obstante, que "por las limitaciones de edad, a los niños se les hace más difícil y algunas veces imposible, hacer valer esos derechos". El Artículo 2 de la Carta de los Derechos del Niño, supra, establece en el inciso 4, que todo niño menor de edad tendrá derecho a ser protegido por el Estado de cualquier forma de maltrato o negligencia que provenga de sus padres o de personas que lo tengan bajo su cuidado. Ante este reconocimiento, se estableció la Ley 289-2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de la Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de edad, su Padre, Madre o Tutor, y del Estado". Específicamente, el referido estatuto dispone en el Artículo 11 que: "[l]a persona menor de edad tiene derecho a ser protegida por el Estado contra toda forma de abuso, maltrato o violencia física, sexual o emocional de parte de su padre, madre, tutor o cualquier otra persona a cuyo cargo se encuentre, según establecido en la legislación vigente. Dicha protección implica el desarrollo e implantación de programas efectivos para su prevención y tratamiento de programas sociales que brinden atención especial a este problema". Asimismo, el 11 de mayo de 2023, se instauró en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico la Ley 57-2023, conocida como la "Ley para la Prevención de Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores". Es decir, que el Estado ha realizado esfuerzos para promover la seguridad y bienestar de los menores en Puerto Rico. No obstante, las estadísticas reflejan que en Puerto Rico existe un grave problema de violencia sexual contra menores. Según estadísticas de la Oficina de Estadísticas y la Unidad de Delitos Sexuales y Maltrato de Menores del Negociado de la Policía de Puerto Rico para el año 2020, se reportaron 566 víctimas de entre 5 años o menos hasta 17 años. En el año 2021, se reportaron 616 víctimas en el mismo renglón de edad. Estos datos son alarmantes, y requieren acciones concretas de esta Asamblea Legislativa para proteger a la niñez como establece la política pública en el ordenamiento jurídico puertorriqueño. Es por esto, que esta Asamblea Legislativa busca establecer el Programa de Vigilancia, Prevención y Protección de Menores. Este programa es existente para víctimas de violencia doméstica en virtud de la Ley 99-2009, según enmendada, conocida como la "Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención de Violencia Doméstica". No obstante, la Ley 99, supra, se aplica en los casos de violencia doméstica al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica". La presente Ley faculta al Programa de Servicios con Antelación al Juicio (PSAJ) para que establezca en su informe de evaluación de imputados de delito, la recomendación de supervisión electrónica como condición adicional al momento de conceder la fianza. Además, establece zonas de exclusión las cuales se establecen los lugares donde el imputado no puede acercarse para garantizar la seguridad y protección del menor. Por otra parte, establece esta Ley que se mantendrá una distancia de 30 minutos, y que serán medidos por PSAJ en un horario nocturno en ausencia del tráfico ordinario. Este elemento de distancia y como será medida, es conforme a lo establecido en la Guía para el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención de Violencia Domestica Mediante Supervisión Electrónica que fue elaborado en virtud de la Ley 89-2023, que a su vez enmendó la Ley 99-2009. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Título. Esta ley se conocerá como la "Ley del Programa de Vigilancia, Prevención y Protección de Menores". Artículo 2.-Política Pública. Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la protección de los menores de edad en Puerto Rico mediante la creación del Programa de Vigilancia, Prevención y Protección de Menores estableciendo la obligatoriedad de supervisión electrónica para las personas imputadas de los delitos de maltrato y negligencia, según tipificados en la Ley 57-2023, agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno, espectáculos obscenos y exposición a menores de estos delitos, secuestro y secuestro agravado, abandono de menores, secuestro de menores, o corrupción de menores, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico. Además, es la política pública establecer las zonas de exclusión para mantener de manera segura a los menores tanto en su residencia, residencia de familiares frecuentadas por el menor, escuela, lugar de trabajo de los padres, centro deportivo, centro o lugar de cuido, parque, área recreativa, centro comercial y sus alrededores, así como cualquier otra frecuentada por el menor. Artículo 3.-Responsabilidad y Deberes del Programa de Servicios con Antelación al Juicio. El Programa de Servicios con Antelación al Juicio (PSAJ) establecerá en su informe de evaluación, la recomendación de supervisión electrónica como condición adicional y obligatoria al momento de conceder la fianza en el caso en que se le impute a una persona la comisión de cualquier delito de maltrato y negligencia, según tipificados en la Ley 57-2023, agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno, espectáculos obscenos y exposición a menores de estos delitos, secuestro y secuestro agravado, abandono de menores, secuestro de menores, o corrupción de menores, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico contra un menor. Los tribunales ordenarán que se le provea al padre, madre o tutor no agresor de la víctima una aplicación tecnológica para la detección de la persona imputada dentro de la distancia dispuesta por la orden, que opera a través del Sistema de Posicionamiento Global conocido por sus siglas en inglés como GPS, o cualquier otra tecnología que cumpla con estos fines, para ser usada en teléfonos, relojes inteligentes, o cualquier otro aparato similar con esta tecnología. La aplicación se limitará solamente a advertir al padre, madre o tutor no agresor de la víctima que la persona imputada se encuentra dentro de la zona de exclusión. No ofrecerá ninguna otra información o datos ni de la persona ni de la víctima. Artículo 4.-Procedimiento. Una vez la persona imputada pague la fianza establecida por un Tribunal, quedará en libertad bajo fianza, hasta tanto el PSAJ haga los trámites pertinentes para la colocación del dispositivo para la supervisión electrónica. El personal del PSAJ colocará el dispositivo para la supervisión electrónica, el mismo día de la vista de imposición de fianza. De igual manera, el PSAJ proveerá al padre, madre o tutor no agresor de la víctima, una aplicación tecnológica para la detección de la persona imputada dentro de la distancia dispuesta por la orden y en cumplimiento con esta Ley. Artículo 5.- Zonas de exclusión. Las zonas de exclusión se atenderán conforme a lo establecido en este Artículo: En caso de que se determine causa probable para arresto por parte de un juez, se impondrá supervisión electrónica y se establecerán en el informe las zonas de exclusión. Las zonas de exclusión, con el propósito de salvaguardar la integridad, seguridad y protección del menor, serán las siguientes: residencia del menor, residencia de familiares frecuentadas por el menor, escuela, lugar de trabajo de los padres, centro deportivo, centro o lugar de cuido, parque, área recreativa, centro comercial y sus alrededores, así como cualquier otra frecuentada por el menor. Las zonas de exclusión no podrán ser renunciadas, por lo que una vez se determine causa para arresto se establecerán en el informe para ser impuestas. Las zonas de exclusión se mantendrán inalterables, salvo que en caso de mudanza del menor sea necesario una variación, lo cual deberá ser informado al PSAJ y autorizado por el Tribunal. El PSAJ deberá corroborar que el lugar de residencia que autorice el Tribunal para la parte imputada no esté ubicado en un área que violente la zona de exclusión y que se encuentre en una zona de treinta (30) minutos de distancia en automóvil. La distancia de treinta (30) minutos que se establece para zona de exclusión será medida por la PSAJ en un horario preferiblemente nocturno cuando haya un tráfico liviano, el cual será debidamente notificada por escrito al imputado de delito. Artículo 6.-Colaboración de Agencias Gubernamentales. El Departamento de Justicia, el Programa de Servicios con Antelación al Juicio y el Departamento de la Familia coordinarán con la Oficina de Administración de los Tribunales, la implementación y consecución de los objetivos de esta Ley. Artículo 7.-Cláusula de Separabilidad. Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a dicho efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de la Ley, quedando sus efectos limitados a la sección, cláusula, apartado, párrafo, inciso, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional. Artículo 8.-Vigencia. Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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