(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 492
3 DE ABRIL DE 2025
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para enmendar la Sección 3 a la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, mejor conocida como "Ley de Protección de Madres Obreras', según enmendada, y añadir la Sección 1-A con definiciones; la Sección 2-A para establecer una licencia por paternidad de veinte (20) diez (10) días para los padres de dichos niños y niñas; y la Sección 9-A para asegurar facultad reglamentaria al DTRH, evitar conflictos normativos y duplicidad de beneficios y clarificación sobre impacto fiscal; y otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de Protección de Madres Obreras", fue originalmente promulgada a los fines de proveer justicia a las mujeres obreras en estado de embarazo mediante la concesión de un período de descanso con anterioridad y posterioridad al alumbramiento, sin que ello significará la suspensión de sus salarios. Durante el transcurso de los años, dicha ley ha sido objeto de enmiendas aprobadas a los fines de proveer mayor justicia a las madres obreras y de atemperar la citada Ley Núm. 3 a los postulados de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual prohíbe el discrimen por razón de sexo y establece la igualdad de condiciones ante la ley para todos los seres humanos; y a la política pública del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual reconoce y propulsa la institución de la familia.
Así, pues, la citada Ley Núm. 3, la cual en su origen concedía a las madres obreras un período de descanso antes y después del alumbramiento durante el cual dicha madre tenía derecho a la mitad de su salario, fue enmendada a los fines de que las madres obreras tuviesen derecho a la totalidad de su salario durante el período de descanso, período durante el cual la madre obrera podría dedicarse a su recuperación física y emocional del parto y a relacionarse con su hijo o hija. Posteriormente, los derechos y beneficios que concede la Ley Núm. 3 fueron extendidos a las madres obreras adoptantes.
A la luz de los fundamentos históricos y sociales que dieron origen a la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, resulta razonable y necesario continuar su evolución para garantizar mayores niveles de justicia, equidad y bienestar a las madres obreras. La legislación vigente reconoce que el período de descanso maternal no solo responde a una necesidad física, sino también emocional y relacional, reconociendo así la importancia del vínculo entre madre e hijo (a) en los primeros meses de vida. Es precisamente desde esta óptica -la de fortalecer la institución familiar y proteger el desarrollo integral de la niñez- que se justifica extender la protección a través de la opción de trabajo remoto por un período de hasta doce (12) meses, si la naturaleza del puesto lo permite.
En primer lugar, el desarrollo temprano del menor está estrechamente relacionado con la estabilidad emocional y la presencia física de la madre y el padre. Diversos estudios demuestran que la cercanía materna durante el primer año de vida favorece un mejor desarrollo cognitivo, emocional y social del infante. Permitir a las madres obreras continuar laborando de forma remota facilita esta cercanía, sin que ello represente un menoscabo en la productividad laboral, particularmente en aquellos puestos que ya han demostrado ser viables a través de la modalidad remota.
En segundo lugar, la implementación del trabajo remoto constituye una medida de justicia social y de equidad, ya que permite que las mujeres obreras puedan continuar desarrollándose profesionalmente sin tener que escoger entre su empleo y el cuidado de sus hijos. En un país donde aún persisten las desigualdades estructurales de género, proveer esta alternativa se alinea con el mandato constitucional de no discrimen por razón de sexo, promoviendo así la permanencia de las mujeres en la fuerza laboral.
Además, permitir el trabajo remoto durante este periodo promueve la retención de talento, reduce el ausentismo laboral, mejora la moral organizacional y fortalece el compromiso de las empleadas con sus patronos, quienes son percibidos como entes empáticos y solidarios con las necesidades de sus empleados. En tiempos donde la flexibilidad laboral es altamente valorada, esta medida no solo es justa, sino también estratégica desde el punto de vista organizacional.
En armonía con los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana, con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de proteger y fomentar la familia, y con la evolución natural de los derechos laborales en un mundo cada vez más digital, se hace imperativo conceder el derecho al trabajo remoto durante un período de hasta doce (12) meses tras el alumbramiento o adopción, en aquellos casos en que las funciones del puesto lo permitan. Esta medida representa el próximo paso lógico y necesario en la ruta hacia una sociedad más justa, equitativa y orientada al bienestar común
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, mejor conocida como 'Ley de Protección de Madres Obreras", según enmendada, para que lea como sigue:
Sección 3. - (29 L.P.R.A. § 468)
Durante los períodos de descanso referidos en la sección anterior, el patrono estará́ obligado, no obstante cualquier estipulación en contrario, a reservar el empleo a la obrera embarazada y a la obrera que adopte a un menor a tenor con esta Ley, con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos de América.
Toda madre obrera tendrá derecho a laborar de forma remota hasta un máximo de seis (6) meses luego de concluir periodo de descanso, siempre que las funciones de su puesto lo permitan. El patrono deberá autorizar dicha modalidad de trabajo remoto previa solicitud escrita de la madre obrera, salvo que demuestre que las funciones del puesto requieren presencia física indispensable. La concesión del trabajo remoto estará sujeta a criterios objetivos relacionados con la naturaleza del puesto, la continuidad operacional del patrono, el cumplimiento con métricas de desempeño y las necesidades del servicio.
Artículo 2.-Se añade la Sección 2-A a la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2-A.-Licencia por paternidad.
Los padres tendrán derecho a una licencia por paternidad con sueldo por un término de veinte (20) diez (10) días laborables contados a partir del nacimiento del hijo o hija. Para reclamar este derecho, el padre deberá estar legalmente casado o cohabitar con la madre del menor, lo cual certificará; además, certificará que no ha incurrido en violencia doméstica; y deberá someter al patrono el certificado de nacimiento del menor. Igualemente, tendrá derecho a laborar de forma remota hasta un máximo de seis (6) tres (3) meses luego de concluir periodo de descanso, siempre que las funciones de su puesto lo permitan. El patrono deberá autorizar dicha modalidad de trabajo remoto previa solicitud escrita del padre obrero, salvo que demuestre que las funciones del puesto requieren presencia física indispensable. La concesión del trabajo remoto estará sujeta a criterios objetivos relacionados con la naturaleza del puesto, la continuidad operacional del patrono, el cumplimiento con métricas de desempeño y las necesidades del servicio. Las disposiciones relativas a la licencia por paternidad y al trabajo remoto establecidas en esta Ley aplicarán exclusivamente a patronos del sector privado. Esta Ley no será de aplicación a los municipios, consorcios municipales, corporaciones municipales ni instrumentalidades municipales, salvo que una ley especial así lo disponga expresamente.
Artículo 3.- Se añade la Sección 1-A a la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1-A.- Definiciones.
a) "Trabajo remoto": Modalidad de trabajo mediante la cual el empleado desempeña sus funciones fuera del centro físico del patrono, utilizando medios tecnológicos, siempre que la naturaleza del puesto lo permita.
b) "Presencia física indispensable": Aquellas funciones esenciales del puesto que, por su naturaleza operacional, técnica o de seguridad, no pueden realizarse de forma remota.
c) "Licencia por paternidad": Periodo de ausencia remunerada concedida al padre trabajador con motivo del nacimiento o adopción de un menor, conforme a los términos de esta Ley."
Artículo 4.- Se añade la Sección 9-A a la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá la facultad de adoptar la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley, incluyendo los criterios para la concesión del trabajo remoto, los mecanismos de fiscalización y los procedimientos de reclamación, a fin de garantizar una aplicación uniforme y justa. Los derechos reconocidos en esta Ley se interpretarán de forma armoniosa con la legislación laboral vigente, incluyendo leyes sobre licencias, igualdad en el empleo y no discrimen, sin duplicar beneficios ni menoscabar derechos previamente adquiridos. Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una creación de obligación fiscal directa recurrente para el Gobierno de Puerto Rico ni para la Asamblea Legislativa.
Artículo 4 Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.