GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 495
4 DE ABRIL DE 2025
Presentado por el representante Torres Cruz
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para añadir un Capítulo XII al Libro II de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", a los fines de reestablecer la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM); añadir a dicha oficina facultades relativas a los procesos de descentralización y delegación de poderes a los municipios; disponer sus funciones y deberes; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es importante reconocer, que la política pública del Gobierno de Puerto Rico responde a imperativos de prestación de servicios públicos eficientes y acordes a las necesidades presentes de nuestros constituyentes. En este sentido, los municipios han constituido y constituyen el instrumento de servicio público primario, efectivo y accesible que ha servido a Puerto Rico de manera constante y diligente.
Cónsono a lo expuesto, el fundamento de una autonomía municipal robusta y que garantice el ampliar las facultades municipales es mandatorio. Más aún, en el contexto actual de unas circunstancias apremiantes de estrechez económica que los afecta y amenaza con recortes significativos de sus recursos. Así, requiere el identificar y restaurar las herramientas específicas que afianzan su rol como colaboradores imprescindibles en el desarrollo socioeconómico y mejoramiento de la calidad de vida en todas nuestras comunidades. Esto, a través de un marco legal integral cuyo propósito sea viabilizar las medidas adecuadas para dotar a los municipios de los poderes que permitan el descargue de sus responsabilidades en una sociedad dinámica y exigente como la que experimentamos en el presente Siglo XXI.
Precisamente, la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (en adelante, OCAM) se estableció como herramienta particular a estos fines por virtud de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico". Su creación, respondía al propósito de servir como organismo asesor y regulador de los municipios, y como enlace entre el gobierno central y los gobiernos locales, en defensa de los intereses de estos. A esta oficina, se le facultó para asesorar y brindar asistencia técnica y profesional a los gobiernos municipales en materias relacionadas a su situación financiera, organización, administración, funcionamiento y operación. También prestaba ayuda técnica en la preparación y presentación de los proyectos de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos de los municipios, esto para promover su desarrollo autonómico.
Por casi tres décadas, la OCAM sirvió a sus propósitos en el fortalecimiento del desarrollo autonómico de los municipios, razón primordial que inspiró la aprobación de la Ley de Municipios Autónomos, supra. No obstante, aun reconociéndose en la Exposición de Motivos de la Ley 81-2017, que: "…como somos del criterio que los municipios han logrado cumplir, de la mano de OCAM, su desarrollo centralizado y autonómico. Es por ello que entendemos que la OCAM sirvió sus propósitos primordiales y debe eliminarse como una agencia del Gobierno Central…" Es decir, habiendo cumplido su cometido OCAM conforme a los altos fines que legitimaron su creación como parte de las estructuras del Gobierno a favor de múltiples áreas que atienden los municipios, se determinó en dicha Ley 81-2017, que no debía existir como una agencia especializada.
En consecuencia, como parte de esta reestructuración de Gobierno también se creó bajo la Ley 10-2017, la Oficina de Desarrollo Socioeconómico Comunitario (ODSEC), a la cual en aquella ocasión se le transfirió la administración de los vitales fondos federales que se distribuían a los municipios conocidos como "Community Development Block Grant (CDBG)". Fondos que administraba la OCAM. Al presente, por virtud de la Ley 162-2018, facultad que asimismo fue transferida al Departamento de la Vivienda. En detalle, se estableció que Departamento de la Vivienda será la entidad designada no solo para recibir y administrar los fondos "Community Development Block Grant" (CDBG), sino adicional los fondos especiales incluidos en el programa CDBG que incluyen el "Community Development Block Grantfor Disaster Recovery" (CDBG-DR), el "Neighborhood Stabilization Program" (NSP), "Disaster Recovery" y los fondos bajo el programa de Préstamo de la Sección 108, conocido como el "Loan Guarantee Assistance Under Section 108". Para esto, se facultó al Departamento de la Vivienda a preparar el Plan de Acción de CDBG-DR, que eventualmente sería presentado al Departamento de Vivienda Federal (HUD) para su consideración y trámite ulterior.
Como hemos señalado, al aprobarse la Ley Núm. 81-2017, ante, se eliminó la OCAM, pero se redirigió algunas de sus funciones hacia la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP). Específicamente a la Oficina de Gerencia Municipal que se estableció a estos fines. Se argumentó entonces, que la OGP era la entidad con más peritaje en asuntos presupuestarios y de naturaleza fiscal, obviando el hecho de que la OCAM era mucho más que una agencia de asesoría fiscal y presupuestaria de los municipios.
La OCAM, además de prestar servicios fiscales y de confección de presupuestos, era una especie de intermediario entre el gobierno central y los municipios. Además, tenía facultades investigativas para identificar violaciones a cualquier ley aplicable a los municipios o a cualquier reglamento relacionado a los mismos. Así también, la OCAM poseía facultades adjudicativas, pudiendo el Comisionado nombrar oficiales examinadores para presidir vistas en donde se ventilaran controversias; estaba facultada para crear reglas y reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley con miras a garantizar el adecuado desempeño de sus facultades; y tenía la capacidad de imponer multas administrativas por la violación a cualquier norma, regla o reglamento que fuera de aplicación a los municipios.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que la OGP, debido a que sus amplias funciones se concentran en la formulación, ejecución y control del presupuesto de todo el Gobierno, no es la agencia indicada para atender, por sí sola, todo lo relativo al asesoramiento de los municipios en todas las áreas que competían a la OCAM. Particularmente, considerando que el fin último de cada municipio es lograr su plena autonomía, y se requiere de un organismo asesor integral, conocimiento especializado y experiencia probada requerido. Además, con metas claras, constatables y definidas para brindar servicios directos y exclusivos a los municipios como desempeñó la OCAM por muchos años. A tales efectos, se aprueba la presente Ley para reestablecer la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), como herramienta crucial para los procesos de delegación de poderes y facultades a los gobiernos locales, en un escenario histórico fiscal muy crítico que fundamenta los reclamos más que legítimos de nuestros municipios para la asignación de recursos suficientes al descargue de sus facultades a favor del Pueblo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade el Capítulo XII al Libro II de la Ley Núm. 107-2020, para que se lea como sigue:
"Libro II - Administración Municipal
…
Capítulo I - Transición y Compensación del Primer Ejecutivo
…
Capítulo XI - Funcionamiento de Consorcios Municipales
Artículo 2.116.- Declaración de Política Pública
…
Artículo 2.119.- Facultades del Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico
…
Capítulo XII - Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales
Artículo 2.120.- Creación de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales
Se crea la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Gobierno de Puerto Rico. Dicha Oficina tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta ley, la responsabilidad principal de servir como ente asesor y regulador de los municipios en conjunto con la Oficina de Gerencia Municipal, adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Artículo 2.121.- Funciones y Responsabilidades de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales
La Oficina del Comisionado, además de las otras dispuestas en esta o en cualquier otra ley, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Asesorar y dar asistencia técnica y profesional a los municipios en las materias relacionadas con su organización, administración, funcionamiento y operación.
(b) Asesorar a los municipios y, a petición de éstos, prestarles ayuda técnica en la preparación y presentación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos.
(c) Establecer guías generales para la preparación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos de los municipios y para la administración del mismo; examinar el proyecto de cada municipio para determinar si cumple con los requisitos dispuestos en esta ley y someter sus comentarios a la Asamblea Municipal y al Alcalde.
(d) Recibir copia del proyecto de resolución de presupuesto dispuesto en el Artículo 1.018(j) de esta ley.
(e) Asesorar a los municipios en cuanto a la contratación de empréstitos.
(f) Diseñar o aprobar, sujeto a esta ley, la organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad que deberá establecer y seguir todo municipio.
(g) Requerir a los municipios que mantengan sus cuentas, expedientes, registros, control de propiedad y cualesquiera otros dispuestos en esta ley de acuerdo a las reglas y reglamentos que al efecto se adopten.
(h) Adoptar las reglas generales que regirán la contabilización de ingresos y desembolsos municipales, la custodia, control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.
(i) Intervenir, de tiempo en tiempo, en la organización fiscal, los sistemas y procedimientos de contabilidad establecidos en los municipios con el propósito de verificar si se están aplicando en la forma dispuesta por ley y reglamento, y si éstos cumplen su cometido a cabalidad.
(j) Revisar la corrección del pago en lugar de contribuciones que las corporaciones públicas están obligadas a pagar a los municipios.
(k) Establecer por reglamento los requisitos, normas y procedimientos para la contratación de los servicios de auditores externos que cada municipio debe contratar para realizar las auditorías anuales (single audit) del mismo.
(l) Asesorar al Gobernador respecto a las solicitudes de autorización de cualquier municipio para otorgar contratos en los que algún Legislador Municipal, funcionario o empleado municipal tenga un interés pecuniario directo o indirecto.
(m) Promover convenios entre municipios para trabajos, obras, mejoras públicas, prestación de servicios, adquisición de materiales, equipo, suministros y otros, así como para cualquier actividad u operación de la competencia municipal, siempre y cuando resulte beneficioso a los municipios.
(n) Proveer que a petición de las Asambleas Municipales se les ofrezca ayuda técnica y asesoramiento profesional.
(o) Promover programas de educación continua para los Alcaldes, legisladores, funcionarios y empleados municipales, a los fines de orientarlos sobre las leyes, reglamentos, procedimientos y sistemas en los municipios, así como sobre las alternativas y programas utilizados en otras jurisdicciones para atender los diversos problemas, necesidades y asuntos de la competencia municipal.
(p) Preparar y mantener actualizado un catálogo o manual de procedimientos y sistemas municipales, el cual deberá incluir las leyes, reglamentos, órdenes, normas y decisiones aplicables a los municipios en general, con las anotaciones y comentarios que sean necesarios o convenientes para orientar a los usuarios del mismo sobre los procesos y sistemas de gobierno municipal.
(q) Establecer y mantener actualizado, en coordinación con el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, un sistema central de estadísticas por municipio, debiendo éstos y las agencias públicas proveer al Comisionado, a solicitud de éste, la información que sea necesaria para cumplir con estos propósitos.
(r) Evaluar las leyes aplicables a los municipios y someter a la Asamblea Legislativa sus recomendaciones sobre las acciones legislativas que estimen deben adoptarse.
(s) Requerir a los Alcaldes someter un informe sobre los usos otorgados a los fondos legislativos asignados, contabilizados y utilizados por los municipios durante el año fiscal, cada seis (6) meses. Estos informes, que serán acompañados por documentos, facturas y comprobantes que demuestren su uso, serán presentados ante el Comisionado de Asuntos Municipales no más tarde del 31 de julio y 31 de enero de cada año. En caso de no haber sido utilizada la asignación legislativa por requerir el pareo de fondos adicionales no presupuestados deberá rendirse el informe requerido haciendo constar tal hecho.
(t) Asesorar y dar asistencia necesaria a los municipios en la implantación de los Códigos de Orden Público.
Artículo 2.122.- Comisionado
La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales será dirigida por un Comisionado, nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. En el desempeño de sus funciones, el Comisionado será directamente responsable al Gobernador de Puerto Rico. El Comisionado deberá ser una persona de conocida capacidad, probidad moral y conocimiento sobre los asuntos relacionados con el gobierno municipal. Este no podrá ser Legislador Municipal, ni haber ocupado el cargo de Alcalde durante los ocho (8) años anteriores a su nombramiento.
El Gobernador de Puerto Rico fijará el salario anual del Comisionado de acuerdo a las normas aplicadas en el Gobierno Central para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de responsabilidades.
Artículo 2.123.- Subcomisionado
El Comisionado podrá nombrar un Subcomisionado y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en esta ley, excepto la de aprobar reglamentos y nombrar personal. El Subcomisionado deberá ser una persona de conocida capacidad, probidad moral y conocimiento sobre los asuntos relacionados con el gobierno municipal. No podrá ser Legislador Municipal, ni haber ocupado el cargo de Alcalde durante los ocho (8) años anteriores a su nombramiento.
En caso de enfermedad, incapacidad o ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo de Comisionado advenga vacante, el Subcomisionado asumirá todas las funciones, deberes y facultades del cargo, hasta tanto el sucesor sea nombrado y tome posesión del mismo.
Artículo 2.124.- Facultades y Deberes del Comisionado
El Comisionado tendrá las siguientes facultades y deberes, entre otros:
(a) Determinar la organización interna de la Oficina y establecer los sistemas necesarios para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el desempeño de las funciones y responsabilidades delegadas en esta o en cualquier otra ley.
(b) Nombrar el personal que sea necesario para llevar a cabo las encomiendas de la Oficina, fijarle el sueldo o remuneración, y asignarle sus funciones y responsabilidades con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 2.125 de esta ley.
(c) Contratar los servicios técnicos y profesionales que sean necesarios para cumplir las funciones, deberes y responsabilidades de la Oficina.
(d) Delegar en cualquier funcionario o empleado de la Oficina aquellas funciones, deberes y responsabilidades que estime necesario, conforme a lo dispuesto en esta ley.
(e) Adquirir los materiales, suministros, equipo, propiedad y servicios necesarios para el funcionamiento de la Oficina, con sujeción a la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019".
(f) Preparar y administrar el presupuesto general de gastos de la Oficina y los fondos que, en virtud de cualquier ley, donación o por cualquier otro medio legal se provean a esta, de conformidad con la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", y de los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.
(g) Conservar y custodiar todos los expedientes, registros y otros documentos que obren en poder de la Oficina, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico. "
(h) Concertar acuerdos o convenios con las agencias públicas para prestar servicios de asesoramiento, asistencia o ayuda técnica y profesional a los municipios.
(i) Informar al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a las agencias públicas sobre los asuntos fiscales, problemas, necesidades, recursos y los aspectos de política pública y funcionamiento en general de los municipios. No más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año, deberá rendir un informe completo y detallado al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre las actividades, logros, programas, asuntos atendidos, querellas procesadas, los fondos recibidos de las distintas fuentes, los desembolsos efectuados y los fondos sobrantes, si algunos. Copia de este informe deberá enviarse a cada uno de los municipios.
(j) Recopilar y mantener una relación de casos judiciales por discrimen político y violación de derechos civiles que hayan sido resueltos por un tribunal competente y cuya decisión sea final y firme, de todos los municipios e informar al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a la Comisión de Derechos Civiles no más tarde de la segunda semana de enero de cada año, un listado de los casos resueltos arriba mencionados, el costo al erario, el monto de la sentencia y los honorarios de abogados. El Comisionado deberá adoptar la reglamentación adecuada para llevar a cabo las disposiciones de este inciso.
(k) Establecer iniciativas que promuevan la autonomía municipal, la creación de consorcios intermunicipales, convenios de delegación de competencias y regionalización de los servicios.
Artículo 2.125.- Recursos Humanos de la Oficina
La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales estará excluida de la aplicabilidad de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico". El Comisionado adoptará las reglas y reglamentos necesarios para la administración de su sistema de personal y podrá clasificar al mismo, establecer sus salarios, conceder aumentos y efectuar transferencias o cesantías.
Todos los funcionarios y empleados de la Oficina se regirán por las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011".
Artículo 2.126.- Donativos
La Oficina del Comisionado podrá aceptar donativos en dinero o bienes y recibir fondos por concepto de asignaciones, anticipos u otros beneficios análogos cuando provengan de instituciones sin fines de lucro, de los municipios, del Gobierno Central o del gobierno federal y sus agencias e instrumentalidades. Dichos fondos se depositarán en una cuenta especial a nombre de la Oficina en el Departamento de Hacienda.
Artículo 2.127.- Fianza a Funcionarios y Empleados
Los funcionarios y empleados de la Oficina que en alguna forma intervengan o tengan la custodia de dinero o cualquier propiedad pública estarán cubiertos por una fianza de fidelidad que garantizará el fiel cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. El Comisionado, en consulta con el Secretario de Hacienda o su representante autorizado, dispondrá por reglamento los funcionarios y empleados que deberán estar cubiertos por tal fianza y el monto de la misma para cada uno de ellos.
El Secretario de Hacienda representará al Comisionado en todos los aspectos relacionados con la contratación de la fianza, los riesgos a cubrir y la tramitación de las reclamaciones que puedan surgir bajo los términos de la póliza en la forma que estime más ventajosa para el interés público. A esos fines, el Comisionado someterá anualmente al Secretario de Hacienda, en la fecha que éste disponga, una relación de los nombres de los funcionarios y empleados que conforme al reglamento aplicable deben estar cubiertos por dicha fianza.
Artículo 2.128.- Facultad Investigativa
En el ejercicio de las facultades de la Oficina como ente regulador de los municipios, el Comisionado tendrá facultad para:
(a) Realizar investigaciones y obtener la información que estime pertinente en relación con las investigaciones que realice.
(b) Señalar e informar al Secretario de Justicia y al Contralor de Puerto Rico sobre cualquier irregularidad que descubra.
(c) Notificar al Alcalde sobre cualquier funcionario o empleado municipal que incurra en violaciones a cualquier ley aplicable a los municipios o a cualquier reglamento adoptado en virtud de las mismas, o cuando tenga motivos fundados para creer que tal funcionario o empleado ha incurrido en prácticas inadecuadas en el manejo de los asuntos municipales que se le hayan confiado, o ha inducido o ayudado a otro a incurrir en tales prácticas.
(d) En el desempeño de sus funciones, el Comisionado tendrá la facultad para citar testigos o solicitar documentos so pena de desacato. Cuando un funcionario o empleado municipal debidamente citado por éste no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada por el Comisionado al amparo de las disposiciones de esta ley, éste podrá solicitar el auxilio de cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir la asistencia y declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia proveerá al Comisionado la asistencia legal necesaria, según se requiera.
Artículo 2.129.- Oficiales Examinadores
En el ejercicio de las facultades adjudicativas que se le confieren en esta ley, el Comisionado podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se concluya la vista administrativa, el oficial examinador designado deberá rendir un informe al Comisionado con sus conclusiones y recomendaciones. El Comisionado deberá emitir una decisión sobre el asunto investigado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba el informe del examinador. Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden del Comisionado podrá solicitar la revisión de dicha orden o resolución al Tribunal Superior correspondiente, dentro de los términos establecidos por ley.
Artículo 2.130.- Facultad de Reglamentación
El Comisionado deberá adoptar las reglas y reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Capítulo y para el adecuado desempeño de las facultades y funciones asignadas a la Oficina no más tarde de ciento veinte (120) días después de aprobada esta ley, excepto cuando se disponga lo contrario. Los reglamentos de la Oficina, exceptuando lo relativo a su organización y funcionamiento interno, se aprobarán de conformidad con la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Los procedimientos para realizar investigaciones, intervenciones e imponer multas administrativas se regirán, en todo aquello que sea de aplicabilidad y que no esté dispuesto en esta ley, por los reglamentos a tales efectos adoptados.
Artículo 2.131.- Multas Administrativas
El Comisionado podrá imponer y cobrar una multa administrativa que no será mayor de cinco mil (5,000) dólares, previa notificación y vista, a cualquier municipio, funcionario o empleado municipal que:
(a) Se niegue a establecer la organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad aprobados por el Comisionado, o que habiéndolos establecido no cumpla con los mismos en la forma que dispone en esta ley y en los reglamentos adoptados.
(b) Incurra en violaciones a las disposiciones de esta ley y a las reglas y reglamentos adoptados en virtud de la misma para la contabilización de ingresos y desembolsos municipales, la custodia, control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.
(c) No cumpla con los requisitos, normas y procedimientos que adopte el Comisionado para la contratación de servicios de auditores externos que cada municipio debe contratar para realizar las auditorías anuales del mismo.
(d) Viole las disposiciones de ley y reglamentos que rigen la administración del presupuesto general de ingresos y gastos de los municipios.
(e) Se niegue reiteradamente, y después de haber sido apercibido mediante notificación escrita de la multa administrativa a la que estará sujeto, a proveer o entregar al Comisionado cualquier información que éste le requiera y que sea pertinente a cualquier examen o intervención que deba realizar de acuerdo a esta ley, o que sea necesaria o pertinente para rendir cualquier informe al Gobernador de Puerto Rico o a la Asamblea Legislativa.
(f) Viole cualquier otra norma, regla o reglamento que sea de aplicación al municipio que el Comisionado tenga el deber de velar por su cumplimiento y adecuada administración.
La cuantía de la multa se determinará conforme a la magnitud de la violación y no se impondrán cantidades en exceso de mil (1,000) dólares por cada violación, excepto cuando medie conducta reiterada, dolo o cuando la comisión del acto prohibido u omisión del acto prescrito pueda comprometer seriamente la eficacia de la administración de las disposiciones de ley, regla o reglamento que se haya violado.
Artículo 2.132.- Obligaciones de las Agencias Públicas respecto a la Oficina
A los fines de lo dispuesto en el inciso (q) del Artículo 2.121 de este Capítulo, toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimiento, programas, actividades, servicios, fondos o asignaciones que se apliquen, estén relacionados con éstos o de los que los municipios puedan o tengan el derecho a participar, deberá remitir al Comisionado no menos de cinco (5) copias de los reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de servicios que rijan al amparo de las leyes locales y federales aplicables. Las agencias públicas deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que comiencen oficialmente las operaciones de la Oficina. Subsiguientemente, y en todo caso en que se aprueben normas, reglas, procedimientos o se enmienden, modifiquen o deroguen éstas, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren los programas, actividades, fondos o servicios que en alguna forma tengan efecto o estén relacionados con los municipios, las agencias públicas deberán enviar al Comisionado copia de las mismas, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que se tome la decisión o acción de que se trate.
Se dispone que el Comisionado de Asuntos Municipales volverá a participar de cualquier Junta, Comisión, Concilio, Comité o cualesquiera otras entidades de las que era partícipe antes de ser sustituido por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, según lo dispuso la Ley Núm. 81-2017.
Asimismo, a los fines de lograr los propósitos de esta ley, el Comisionado podrá solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y éstas podrán prestarle y ofrecerle los mismos. Cualquier funcionario o empleado de una agencia pública que sea transferido o destacado temporalmente en la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales en virtud de lo dispuesto en este Artículo, retendrá todos los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia pública de procedencia.
Artículo 2.133.- Gastos de Funcionamiento
Los fondos necesarios para el funcionamiento y operación de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales se consignarán anualmente, en una partida separada a nombre de dicha agencia, en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Libro III - Servicios Municipales
…"
Sección 4. - Supremacía
Las disposiciones de esta Ley y los reglamentos o normas que se adopten de conformidad con la misma, prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con los primeros.
Sección 5. - Incompatibilidad.
Por la presente se deroga cualquier ley orgánica, general o especial, artículo o sección de ley, normativa, convenios colectivos, acuerdos, acuerdos suplementarios, órdenes administrativas, políticas, manuales de empleo, cartas circulares, certificaciones, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasificación o retribución, cartas contractuales, y/o disposiciones aplicables que vayan en contra de las disposiciones de esta Ley.
Sección 6.-Transición.
La OCAM y la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrán treinta (30) días, a partir de la vigencia de esta Ley, para completar toda acción administrativa, de ser necesaria, para cumplir de manera ordenada con las disposiciones de esta Ley.
Sección 7.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 8.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.