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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	                                                                                               1ra. Sesión
           Legislativa		                                                                                          Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 511

7 DE ABRIL DE 2025

Presentado por el representante Santiago Guzmán 

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico"; enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm.  465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como "Lotería de Puerto Rico";  y enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional", con el propósito de establecer que una porción del importe de los premios y boletos no reclamados ingresen a una cuenta especial y sean distribuidos entre los municipios para el sostenimiento de sus respectivos programas de control de animales, fomentar la adopción de mascotas, realizar vacunaciones masivas e implantar microchip para su identificación; y otra porción sea destinada a los municipios para el sostenimiento de sus respectivos programas de Amas de Llaves; requerir la presentación de informes; y para otros fines relacionados.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

En Puerto Rico existen varias industrias relacionadas a la recreación y el deporte, así como las relacionadas a los juegos de azar, las cuales de manera directa e indirecta tienen un impacto en el desarrollo económico de nuestra Isla. Algunas de estas están reguladas por legislación que establece cómo han de operar las mismas y los procesos particulares aplicables, así como la manera en que se distribuirán los fondos recaudados.

La Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico"; creó la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, y regula todas las actividades relacionadas, brindando así transparencia en este deporte para el beneficio de todos los puertorriqueños. Como parte del proceso de dicho deporte, se permiten apuestas para seleccionar ejemplares que compiten en las diferentes carreras. En lo pertinente a los fondos de premios no reclamados, el Artículo 13 (8) de la referida Ley dispone que "el derecho a cobrar los premios producto de una apuesta de caballos o el dinero correspondiente a un boleto reembolsable por declararse nula la jugada en ese concepto caducará para el apostador a los tres (3) meses contados desde el día en que resulten premiados o anulados. El dinero acumulado por razón de caducidad será inmediatamente remitido por las personas naturales o jurídicas operadoras de los hipódromos y depositado después de cada día de carreras en una cuenta especial de una institución bancaria local, donde devengue intereses. La utilización de tales fondos se hará en la forma que disponga la Comisión de Juegos de Puerto Rico mediante orden al efecto, apoyada en reglamento; y bajo la fiscalización y supervisión del Director Ejecutivo."

Por otra parte, la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como "Lotería de Puerto Rico", creó la lotería oficial de Puerto Rico, la cual está adscrita al Departamento de Hacienda y regula todo lo concerniente a la emisión de billetes, sorteos, premios, entre otros. En lo pertinente a premios no cobrados, el Artículo 10 de la referida Ley atiende dicho particular y establece entre otras cosas que "los billetes sobrantes de cada sorteo serán jugados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los premios que a dichos billetes sobrantes tuviese, así como los de los billetes extraviados o rotos, o no cobrados o apropiados ilegalmente que no hubieren sido reclamados según lo dispuesto en el presente Artículo quedarán para beneficio de, y serán ingresados en el Fondo General del Tesoro Estatal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Asimismo, la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional", autorizó el establecimiento de un sistema de lotería adicional que permite ejecutar modalidades para la combinación de números o dígitos y el uso de un sistema de computadora para el registro de las jugadas. En lo pertinente a premios no reclamados, el Artículo 11 de la referida Ley establece entre otras cosas que "el derecho a cobrar un premio caducará a los ciento ochenta (180) días contados desde el día siguiente a la fecha en que se verifique el sorteo correspondiente y el dinero no reclamado por este concepto quederá para beneficio del Gobierno de Puerto Rico". El citado Artículo, también hace una distribución de fondos para la promoción de la recreación y el deporte en categorías menores.

El Gobierno de Puerto Rico tiene la enorme responsabilidad de garantizar a la ciudadanía el acceso a servicios a través de las diferentes entidades gubernamentales. A su vez, los municipios juegan un papel fundamental con respecto a dichos servicios, toda vez que son el primer ente gubernamental que atiende a los ciudadanos dentro de su demarcación territorial. Lo anterior, incluye el ofrecer orientación sobre los diferentes proyectos o iniciativas dirigidas a atender las necesidades existentes.

La Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", faculta a los municipios a desarrollar programas de bienestar general, de modo que éstos se convirtieron en un brazo del gobierno estatal resolviendo problemas que afectan a las comunidades.

Por otra parte, la realidad fiscal que viven los municipios en Puerto Rico es una muy distinta a lo experimentado décadas atrás. Hoy en día, las limitaciones presupuestarias han puesto en riesgo importantes servicios que reciben los ciudadanos, razón por la cual resulta indispensable allegar fondos para el fortalecimiento y desarrollo de los principales servicios municipales. Ejemplo de ello lo son los programas municipales de control de animales y los programas de Amas de Llaves.

El Artículo 1.010 de la Ley 107-2020, antes citada, hace referencia específica a la facultad de los municipios para adoptar e implementar las medidas de precaución que sean convenientes o necesarias para proteger la salud pública, en lo que pueda ser afectada por animales domésticos realengos; y los autoriza a establecer, operar y administrar refugios de animales.

Como es sabido, los municipios enfrentan un grave problema con el control de animales domésticos realengos. Si bien los municipios realizan esfuerzos para realizar campañas de orientación, adopciones, vacunaciones masivas y hasta la inserción de microchip para identificarlos, existe un aumento en el número de animales realengos; lo que supone una amenaza a la salud pública en general. Algunos de los municipios han establecido albergues de animales o han establecido acuerdos colaborativos con entidades privadas u organizaciones sin fines de lucro que atienden a dichos animales. Todo lo anterior, garantizando también un trato digno, conforme lo requiere la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales".

Por otro lado, en el caso de los programas de Amas de Llave, se ofrecen servicios directamente a los participantes en su hogar, cubriendo áreas esenciales como higiene personal, preparación de alimentos, aseo del cuarto, administración de medicinas, compañía, entre otras. La prestación de servicios de Amas de Llave es esencial para muchos de los adultos de edad avanzada que viven solas y en desventaja económica. A su vez, los servicios también benefician a personas con diversidad funcional. La carencia de dichos servicios deja vulnerable a dicha población e incluso afecta su salud mental y estabilidad emocional. Por ello, los mencionados servicios se convierten en un aspecto necesario y apremiante para las personas tanto en la llamada edad dorada, así como los que tienen diversidad funcional. No obstante, a pesar de la necesidad existente, la escasez o limitación de recursos afecta la cantidad de personas que se pueden beneficiar del servicio de Ama de Llaves. 

Por lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer que una porción del importe de los premios y boletos no reclamados en la industria hípica y en las loterías autorizadas ingresen a una cuenta especial y sean distribuidos entre los municipios para el sostenimiento de sus respectivos programas de control de animales, fomentar la adopción de mascotas, realizar vacunaciones masivas e implantar microchip para su identificación; y otra porción sea destinada a los municipios para el sostenimiento de sus respectivos programas de Amas de Llaves.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se enmienda el Artículo 13 (8) de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 13.-Descuentos en Apuestas.
Las personas naturales o jurídicas operadores de los hipódromos, o empresas autorizadas a computar dividendos oficiales, deberán hacer únicamente los siguientes descuentos a las apuestas que reciban en sus hipódromos y agencias hípicas. De existir conflicto con alguna ley prevaleciente, la misma quedará sin efecto y las deducciones serán según aquí se disponen. Cuando el total bruto apostado en cualquier año fiscal no sobrepase de $165,000,000.00, los siguientes descuentos aplicarán:
(1) …
(2) …
…
(8) 	El derecho a cobrar los premios producto de una apuesta de caballos o el dinero correspondiente a un boleto reembolsable por declararse nula la jugada en ese concepto caducará para el apostador a los tres (3) meses contados desde el día en que resulten premiados o anulados. [El dinero acumulado por razón de caducidad será inmediatamente remitido por las personas naturales o jurídicas operadoras de los hipódromos y depositado después de cada día de carreras en una cuenta especial de una institución bancaria local, donde devengue intereses. La utilización de tales fondos se hará en la forma que disponga la Comisión de Juegos de Puerto Rico mediante orden al efecto, apoyada en reglamento; y bajo la fiscalización y supervisión del Director Ejecutivo.] La utilización de tales fondos se hará de conformidad con lo establecido mediante reglamentación adoptada por el Director Ejecutivo de la Comisión de Juegos y/o por el Secretario de Hacienda, según aplique, garantizando una distribución que tome en consideración lo siguiente:
El veinticinco (25) por ciento del dinero acumulado por razón de caducidad será inmediatamente remitido por las personas naturales o jurídicas operadoras de los hipódromos y depositado después de cada día de carreras en una cuenta especial de una institución bancaria local, donde devengue intereses. La utilización de tales fondos se hará en la forma que disponga la Comisión de Juegos de Puerto Rico mediante orden al efecto, apoyada en reglamento; y bajo la fiscalización y supervisión del Director Ejecutivo.
El restante setenta y cinco (75) por ciento del dinero acumulado por razón de caducidad será inmediatamente remitido por las personas naturales o jurídicas operadoras de los hipódromos y depositado después de cada día de carreras en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda de Puerto Rico. La utilización de tales fondos se hará en la forma que disponga el Secretario mediante reglamento; y se distribuirá además de la siguiente manera:
Un cuarenta (40) por ciento será distribuido entre los municipios que cuenten con programas de control de animales y facilidades de albergue para fomentar la adopción de mascotas, realizar vacunaciones masivas e implantar microchip para su identificación.
Un treinta y cinco (35) por ciento será distribuido entre los municipios que cuenten con programas de Amas de Llaves para brindar servicios a personas de edad avanzada y personas con diversidad funcional.
(9) …"
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm.  465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como "Lotería de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 10.-Naturaleza de los billetes sobrantes, extraviados o rotos, y los no cobrados.
Los billetes de la Lotería de Puerto Rico se considerarán valores al portador y se reconocerá como único dueño de un premio a la persona que posea dicho billete y lo presente al cobro. No se adjudicará ni pagará premio alguno a la persona que lo reclame, si no entrega el billete ganador y se valida por el sistema establecido. El Secretario establecerá, por reglamento el sistema para verificar la validez y la legalidad de los billetes premiados, así como el lugar, la forma y manera en que se harán los pagos. 
Los billetes sobrantes de cada sorteo serán jugados por el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico y los premios que a dichos billetes sobrantes tuviese, así como los de los billetes extraviados o rotos, o no cobrados o apropiados ilegalmente que no hubieren sido reclamados según lo dispuesto en el presente Artículo quedarán para beneficio de, y serán ingresados [en el Fondo General del Tesoro Estatal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.] de la siguiente manera:
El veinticinco (25) por ciento del dinero acumulado por dicho concepto ingresará en el Fondo General del Tesoro Estatal del Gobierno de Puerto Rico.
El restante setenta y cinco (75) por ciento del dinero acumulado por dicho concepto ingresará a una cuenta especial en el Departamento de Hacienda de Puerto Rico. La utilización de tales fondos se hará en la forma que disponga el Secretario mediante reglamento; y se distribuirá además de la siguiente manera:
Un cuarenta (40) por ciento será distribuido entre los municipios que cuenten con programas de control de animales y facilidades de albergue para fomentar la adopción de mascotas, realizar vacunaciones masivas e implantar microchip para su identificación.
Un treinta y cinco (35) por ciento será distribuido entre los municipios que cuenten con programas de Amas de Llaves para brindar servicios a personas de edad avanzada y personas con diversidad funcional."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional", para que lea como sigue:
"Artículo 11.-Premios.
Los boletos del juego de Lotería Adicional se considerarán valores al portador y se reconocerá como único dueño de un premio a la persona que posea dicho boleto y lo presente al cobro. No se adjudicará ni pagará premio alguno a la persona que lo reclame, si no entrega el boleto ganador y se valida por el sistema establecido. El Secretario establecerá, por reglamento el sistema para verificar la validez y la legalidad de los boletos premiados, así como el lugar, la forma y manera en que se harán los pagos. 
Se podrá disponer para que los premios puedan ser pagados por el vendedor, así como por instituciones bancarias y por entidades privadas, establecidas en Puerto Rico, que estén dispuestas a ello, mediante convenio con el Secretario y de acuerdo a las reglas que éste promulgue. El derecho a cobrar un premio caducará a los ciento ochenta (180) días contados desde el día siguiente a la fecha en que se verifique el sorteo correspondiente y el dinero no reclamado por este concepto quedará para beneficio del Gobierno de Puerto Rico, disponiéndose que los premios no reclamados de la Lotería Adicional, antes de ingresar al Fondo General, [se depositará la suma de un millón quinientos mil dólares ($1,500,000) el primer año; dos millones ($2,000,000) de dólares el segundo año; y tres millones ($3,000,000) de dólares el tercer año y subsiguientes, en una cuenta distinta y separada de cualquier otra cuenta o fondos del gobierno estatal, denominada Fondo Especial para el Desarrollo de las Categorías Menores, que será administrada por el Departamento de Recreación y Deportes, para la promoción de actividades relacionadas con la recreación y los deportes en el país, enfatizando aquellas actividades dirigidas a personas con impedimentos. El Departamento de Recreación y Deportes deberá someter anualmente, tanto a la Oficina de Gerencia y Presupuesto como a la Asamblea Legislativa, a través de la Secretaría de cada Cuerpo Parlamentario, un informe sobre la utilización planificada de los recursos que serán depositados en la cuenta especial. El informe anual requerido será presentado no más tarde del 30 de enero de cada año, y el remanente de los fondos no utilizados a dicha fecha será ingresado en el Fondo General del Estado Libre Asociado. Una vez se pague el premio o transcurra el término de ciento ochenta (180) días antes indicado, el Estado Libre Asociado quedará libre de toda responsabilidad.] se despositarán las siguientes cantidades para el beneficio de los servicios directos brindados a la ciudadanía a través de programas gubernamentales:
Una aportación equivalente al veinticinco (25) por ciento del dinero acumulado por dicho concepto ingresará al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.
Una aportación equivalente al veinticinco (25) por ciento del dinero acumulado por dicho concepto ingresará al Fondo Especial para el Desarrollo de las Categorías Menores, que será administrada por el Departamento de Recreación y Deportes, para la promoción de actividades relacionadas con la recreación y los deportes en el país, enfatizando aquellas actividades dirigidas a personas con impedimentos.
Una aportación equivalente al cincuenta (50) por ciento del dinero acumulado por dicho concepto ingresará a una cuenta especial en el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, y será distribuida de la siguiente manera:
Un cincuenta (50) por ciento será distribuido entre los municipios que cuenten con programas de control de animales y facilidades de albergue para fomentar la adopción de mascotas, realizar vacunaciones masivas e implantar microchip para su identificación.
Un cincuenta (50) por ciento será distribuido entre los municipios que cuenten con programas de Amas de Llaves para brindar servicios a personas de edad avanzada y personas con diversidad funcional.
El Departamento de Recreación y Deportes, y el Departamento de Hacienda deberán someter anualmente, tanto a la Oficina de Gerencia y Presupuesto como a la Asamblea Legislativa, a través de la Secretaría de cada Cuerpo Parlamentario, un informe sobre la utilización planificada de los recursos que serán depositados en las respectivas cuentas especiales. El informe anual requerido será presentado no más tarde del 30 de enero de cada año, y el remanente de los fondos no utilizados a dicha fecha será ingresado en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Una vez se pague el premio o transcurra el término de ciento ochenta (180) días antes indicado, el Gobierno de Puerto Rico quedará libre de toda responsabilidad."
Sección 4.- El Director Ejecutivo de la Comisión de Juegos de Puerto Rico y el Secretario de Hacienda de Puerto Rico promulgarán la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Sección 5.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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