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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea								           1ra. Sesión
         Legislativa									     Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 513

7 DE ABRIL DE 2025

Presentado por la representante del Valle Correa

Referido a las Comisiones de Asuntos Municipales; y de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 1727 del Código Civil de Puerto Rico; añadir un inciso "H" al Artículo 12 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como "Ley de la Universidad de Puerto Rico"; y enmendar el Artículo 4.009 del Código Municipal de Puerto Rico; para aclarar el procedimiento entre los municipios y la Universidad de Puerto Rico en la declaración de estorbos públicos; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código Civil de Puerto Rico establece las disposiciones relacionadas con la sucesión a falta de personas legalmente llamadas a suceder.  A esos efectos establece en su Artículo 1727, que:

"A falta de las personas legalmente llamadas a la sucesión conforme a las reglas prescritas, sucede el pueblo de Puerto Rico. 

Previa declaración judicial de herederos, los bienes así adquiridos por el pueblo de Puerto Rico se destinarán al 'Fondo de la Universidad', salvo cuando se trate de tierras de uso agrícola, las cuales se destinarán a la autoridad gubernamental encargada de custodiar y administrar las tierras agrícolas en Puerto Rico. 

Sin embargo, de existir alguna propiedad inmueble declarada estorbo público, conforme la ley especial que aplique, se destinará al gobierno municipal en cuya jurisdicción esté sito el inmueble, solo luego de que la Universidad de Puerto Rico, dentro del término de cinco meses, de haber sido notificado formalmente, haya expresado su falta de interés en la misma por no representar uso institucional, inscribiendo la correspondiente titularidad en el Registro de la Propiedad mediante Sentencia o Resolución Judicial." (Énfasis suplido).

Por su parte en el Artículo 4.008 del Código Municipal, se establecen los procedimientos para la identificación de estorbos públicos. En el Artículo 4.009, específicamente en su inciso (e), se mencionan las disposiciones del Código Civil anteriormente citadas. En lo pertinente expresa:

"Cuando un inmueble declarado estorbo público no tenga titular o dueño vivo alguno ni heredero que lo reclame, aplicarán las disposiciones respecto a la herencia ab intestato del Código Civil."

De un análisis de la ley de la Universidad de Puerto Rico, podemos advertir que no se realizan disposiciones específicas relacionadas con los inmuebles declarados estorbos públicos, ni del importante papel que juega la Universidad en la disposición de los mismos.  En el Artículo 12 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como "Ley de la Universidad de Puerto Rico", donde se establecen las disposiciones relacionadas con los bienes y recursos de la Universidad, se guarda silencio sobre las propiedades declaradas estorbos públicos. 

El Departamento de la Vivienda Federal (HUD, por sus siglas en inglés), realizó en el año 2019, un análisis del mercado de viviendas en Puerto Rico.  En el mismo se señalaba que, a ese momento, existían 327,000 unidades de vivienda no ocupadas.  Se estimaba, además, que la mitad de las viviendas disponibles se construyeron sin los debidos permisos, ello es alrededor de 800,000 unidades de las cuales 48,000 se encuentran en terrenos pertenecientes al Gobierno.

Conforme al Censo de 2020, Puerto Rico cuenta con aproximadamente 1,598,159 unidades de vivienda.  De estas el 16.1% se encuentran desocupadas.  En el reportaje titulado "La UPR le pone 'se vende' a sus propiedades" del Periódico Primera Hora, se informa que, a pesar de la autoridad legal para ello, no fue hasta el 2019 que la Universidad de Puerto Rico se reorganizó y creó la Oficina de Desarrollo Físico e Infraestructura en la Administración Central. El propósito de esta oficina es desarrollar proyectos de infraestructura y mantener las instalaciones de la Universidad de tal manera que puedan cumplir con las expectativas de los estudiantes a la vez que generan bienestar para toda la comunidad que interactúa en ella.  Por su parte, la Oficina de Propiedad Inmueble e Inversiones de dicha institución, está a cargo de mantener un registro de las propiedades que pertenecen a la Universidad de Puerto Rico, y han sido adquiridas mediante herencias, donaciones, testamentos, permutas o compraventas. 

Desde esta reorganización, la Universidad ha vendido dieciocho propiedades, ingresando a sus cuentas $1.7 millones.  Sin embargo, conforme a la información provista por el Centro para la Reconstrucción del Hábitat en su portal electrónico, la crisis de la vivienda en Puerto Rico se ha profundizado y el abandono de propiedades ha ido en aumentado desproporcionalmente.  En el mapa que precede se muestra el porciento de viviendas desocupadas por municipio:

Nota: Fuente: (Centro para la Reconstrucción del Hánbitat, n.d.)

Conforme establece el portal del Centro para la Reconstrucción del Hábitat, las propiedades vacantes y abandonadas nos afectan de distintas maneras.  Señalan que estas exponen a la comunidad a problemas de salud, impacta el área fiscal, aumenta la inseguridad, influye en la base contributiva, desestabiliza la economía y afecta el ambiente.  Es un asunto urgente que requiere se busquen alternativas que nos ayuden a trabajar con esta situación que apremia a nuestras comunidades.

Existen una gran cantidad de viviendas en desuso y una necesidad de agilizar los trámites que permitan disponer de las mismas, ya sea para beneficio de la Universidad o de los municipios.  Ante estos hechos, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar el Artículo 1727 del Código Civil de Puerto Rico; el Artículo 12 de la Ley Núm. 1, supra; y el Artículo 4.009 del Código Municipal de Puerto Rico; para aclarar el procedimiento entre los municipios y la Universidad de Puerto Rico en la declaración de estorbos públicos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1727 del Código Civil de Puerto Rico, para que lea como sigue:
"Artículo 1727.- Cuarto orden: el pueblo de Puerto Rico. 
A falta de las personas legalmente llamadas a la sucesión conforme a las reglas prescritas, sucede el pueblo de Puerto Rico. 
Previa declaración judicial de herederos, los bienes así adquiridos por el pueblo de Puerto Rico se destinarán al 'Fondo de la Universidad', salvo cuando se trate de tierras de uso agrícola, las cuales se destinarán a la autoridad gubernamental encargada de custodiar y administrar las tierras agrícolas en Puerto Rico. 
Sin embargo, de existir alguna propiedad inmueble declarada estorbo público, conforme la ley especial que aplique, se destinará al gobierno municipal en cuya jurisdicción esté sito el inmueble, solo luego de que la Universidad de Puerto Rico, dentro del término de [cinco meses] noventa (90) días laborables, de haber sido notificado formalmente, haya expresado su falta de interés en la misma por no representar uso institucional, inscribiendo la correspondiente titularidad en el Registro de la Propiedad mediante Sentencia o Resolución Judicial. Transcurrido el término anterior de noventa (90) días sin que la Universidad se exprese, se entenderá como falta de interés de la institución, quedando autorizado así el municipio a continuar con los procedimientos."
Sección 2.- Se añade un inciso "H" al Artículo 12 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como "Ley de la Universidad de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 12.- De los Bienes y Recursos de la Universidad de Puerto Rico.
…
…
H.  La Universidad de Puerto Rico, conforme a las disposiciones del Artículo 1727 del Código Civil, es la primera llamada a expresar interés en aquellas propiedades declaradas estorbos públicos por los municipios.  La Universidad tendrá el término de noventa (90) días laborables a partir del recibo de la comunicación formal a esos efectos, para expresar al municipio su interés en el inmueble, de no pronunciarse en el término anterior se entenderá que la Universidad carece de interés en el inmueble por lo que el municipio queda autorizado a continuar con los trámites de rigor."
Sección 3.- Se enmienda el inciso "e" del Artículo 4.010 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4.010- Declaración de Estorbo Público
…
La declaración de estorbo público tendrá los siguientes efectos: 
…
(e) Cuando un inmueble declarado estorbo público no tenga titular o dueño vivo alguno ni heredero que lo reclame, aplicarán las disposiciones respecto a la herencia ab intestato del Código Civil. Disponiéndose que el municipio está obligado a notificar formalmente a la Universidad de Puerto Rico sobre la propiedad declarada estorbo público para que estos expresen su interés en la misma por esta representarle un uso institucional, dentro del término fatal de noventa (90) días laborables a partir del recibo de la notificación.  Vencido el término sin que la Universidad se exprese, se entenderá que carece de interés en la propiedad, quedando autorizado el municipio a continuar con los trámites de rigor.
Cuando el inmueble tenga heredero(s) que lo reclamen, pero hayan pasado más de cinco (5) años, luego de haber sido declarado estorbo público, sin ser reclamado, el mismo será adjudicado al municipio donde esté sito, mediante mandamiento judicial. A tales efectos, el municipio presentará una petición ex parte en el Tribunal de Primera Instancia con competencia, e incluirá la prueba de que se hicieron las debidas notificaciones a la última dirección conocida de la persona o personas titulares o con derecho hereditario sobre la propiedad. El Inventario de Propiedades Declaradas Estorbo Público identificará las propiedades inmuebles que sean adjudicadas a los municipios por herencia. Los municipios podrán vender, ceder, donar o arrendar estas propiedades conforme lo establece este Código. Para fines de este Artículo no se considerará un estorbo público la estructura ocupada como residencia principal de un poseedor que ejerce dominio sobre la propiedad."
Sección 4.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. 
Sección 5.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 6.- Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional. 
Sección 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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