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GOBIERNO DE PUERTO RICO 

20ma. Asamblea 								           1ra. Sesión 
	Legislativa									     Ordinaria

SENADO DEPERTO
. del . 483
4 de abril de2025
eentadopor la señora Álvarez Conde
Coautores el señor González López; y la señora Román Rodríguez
Referido a la Comisión de Vivienda y Bienestar Social

LEY

Para crear la "Ley para la Transformación de Bienes en Desuso en Vivienda Asequible"; preceptuar sobre los procesos de evaluación y transferencia de propiedades en desuso para habilitarlas como unidades de vivienda; disponer sobre la identificación de recursos y los fondos que viabilicen la transformación de bienes inmuebles en vivienda; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Una de las afirmaciones más trascendentales sobre el derecho a la vivienda la hallamos en el Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948:

"Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda…"
Más allá, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas no solo reconoce el derecho a la vivienda, sino también el derecho a una vivienda adecuada, como parte fundamental del derecho humano a una vida digna. Desafortunadamente, Puerto Rico experimenta serias dificultades de acceso a vivienda que impacta a miles de puertorriqueños. La falta de acceso a viviendas asequibles, los altos costos producto de la inflación, las altas tasas de intereses financieros, el impacto de desastres naturales como los huracanes Irma y María, los terremotos, la pandemia y la inestabilidad económica exacerbaron esta crisis.
Esencialmente, el impacto de los desastres naturales ha sido un factor clave en la crisis habitacional de Puerto Rico. Según datos de la Oficina del Censo, Estudios Técnicos y el Centro para una Nueva Economía, tras el paso de los huracanes Irma y María, sumado a los terremotos que afectaron durante el 2020, aproximadamente 500,000 viviendas resultaron afectadas, de las cuales al menos 185,000 sufrieron daños severos. Ante esta realidad, los esfuerzos de reconstrucción por parte del Estado han sido lentos debido a los procesos burocráticos impuestos por FEMA o las agencias federales pertinentes.  Muchos de los hogares impactados siguen sin ser rehabilitados o para agilizar el proceso han tenido que ser reconstruidos por cuenta propia. 
Otro de los aspectos preocupantes de esta crisis de viviendas es la significativa cifra de unidades vacías o en desuso en la isla. Según el Censo Federal de 2022, en Puerto Rico existen aproximadamente 1.6 millones de viviendas, de las cuales 309,259 (19%) están desocupadas. Estas propiedades representan una oportunidad significativa para aumentar el inventario de viviendas asequibles y las opciones de alquiler a largo plazo. De igual forma, el gobierno cuenta con cientos de propiedades en desuso, entre ellas, escuelas y edificios públicos.
 Del mismo modo, las comunidades más vulnerables enfrentan amenazas de desalojo, mientras los costos de alquiler y propiedad continúan en aumento.  Muchas personas dependen de viviendas en residenciales públicos o de ayudas económicas federales, como el programa Sección 8, para poder costear un hogar. Sin embargo, un estudio recientemente realizado por investigadores de la Universidad de Puerto Rico reveló que 27,837 familias están en lista de espera para un apartamento en residenciales públicos del Departamento de la Vivienda, y que el inventario subsidiado apenas cubre el 20% de la población elegible. Por otra parte, la Administración de Vivienda Pública indicó que hay unas 34,000 familias a la espera de un apartamento en un residencial público del país o a través del programa federal Sección 8.
	Por otra parte, cabe destacar que existen varios fondos federales de vivienda que están potencialmente disponibles o en uso en Puerto Rico. Estos programas podrían complementar o incluso financiar gran parte de las obras de rehabilitación o construcción al palio de esta política pública. Por mencionar algunos de estos programas, se encuentran los fondos CDBG - DR (Community Development Block Grant - Disaster Recovery) asignados tras el huracán María, los fondos HOME Investment Partnership y los programas ESG (Emergency Solutions Grant). Estas asistencias financieras deben ser objeto de evaluación para evaluar la posibilidad de redirigirlos para los fines que persigue esta medida legislativa. 
Ante este panorama, es fundamental desarrollar estrategias, incluyendo el análisis de la viabilidad de los programas federales que garanticen el acceso a viviendas asequibles y protejan a las comunidades más vulnerables. Es fundamental maximizar los recursos y bienes del Estado, disponibles para responder a la demanda de vivienda asequible para nuestra población. Solo así se podrá garantizar que todas las personas en Puerto Rico puedan ejercer su derecho a una vivienda adecuada y digna.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley para la Transformación de Bienes en Desuso en Vivienda Asequible". 
Artículo 2.- Es política pública del Gobierno de Puerto Rico impulsar la vivienda asequible para todos los puertorriqueños. El Estado priorizará que todo ciudadano cuente con una vivienda adecuada, digna y segura. A tales propósitos, maximizará los recursos y bienes inmuebles en desuso que tenga bajo su propiedad para el desarrollo de vivienda asequible. 
Artículo 3.- El Departamento de la Vivienda preparará un informe de necesidad de vivienda asequible por región, tomando en cuenta la cantidad de personas y familias en espera de un apartamento en un residencial público o en la búsqueda de un hogar a través del programa federal Sección 8. Asimismo, formará parte de ese informe un desglose de la cantidad de personas y familias que llenaron solicitudes en búsqueda de la aprobación de fondos bajo algún programa federal. 
Artículo 4.- El Departamento de la Vivienda deberá obtener por parte de la Junta Revisora de Propiedad Inmueble, creada en virtud de la Ley Núm. 235-2014, una certificación actualizada en la que se incluyan todas las propiedades inmuebles que están disponibles para su disposición por razón de desuso para ser habilitadas o restauradas por alguna agencia, dependencia o instrumentalidad del Poder Ejecutivo. 
Artículo 5.- El Departamento de la Vivienda evaluará las propiedades en desuso o subutilizadas bajo su jurisdicción, realizará un inventario de estas y seleccionará entre estas aquellas con viabilidad para ser transformadas en unidades de vivienda asequible para aminorar la demanda de vivienda. Este mismo procedimiento de evaluación será ejecutado por toda agencia que por su naturaleza o jurisdicción posean la custodia de bienes inmuebles en desuso o subutilizados, incluyendo el Departamento de Transportación y Obras Públicas.  Las unidades identificadas y enlistadas podrán ser desarrolladas de manera horizontal o vertical.
Artículo 6.- El Departamento de la Vivienda preparará un plan de trabajo, de carácter público, por cada propiedad que interese adquirir, en el que se identifiquen los fondos y los recursos disponibles para la transformación de estas en unidades de vivienda asequible. El plan de trabajo incluirá, además, metas claras, proyecciones y plazos definidos para ejecutar dicha transformación. Una vez preparado el plan de trabajo, se presentará ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas o la agencia custodia de la propiedad en desuso, quienes transferirán la propiedad en desuso en un término no mayor de 45 días. En caso de propiedades subutilizadas, el Departamento de la Vivienda y la agencia custodia de la propiedad, en un periodo no mayor de 45 días, establecerán a través de negocio jurídico la transferencia parcial de la propiedad para habilitarla como unidades de vivienda asequible. 
 Ninguna propiedad será transferida, en su totalidad o parcialmente, al Departamento de la Vivienda sin la presentación de un plan de trabajo que incluya los fondos y la disponibilidad de recursos disponibles conforme a lo dispuesto en este Artículo.  
Artículo 7.- Las propiedades transformadas en unidades de vivienda asequible se harán disponibles para aquellas personas o familias en espera de un apartamento en un residencial público o a través del programa federal Sección 8, así como para primeros compradores, jóvenes y personas que cumplan con los criterios para una vivienda de interés social con ingresos bajos o moderados. El Departamento garantizará que dichas unidades sean distribuidas equitativamente entre aquellos interesados en rentar a través del programa de vivienda pública o el programa federal de Sección 8, y aquellos interesados en adquirir una vivienda como primeros compradores. De no ser posible identificar personas o familias que satisfagan los criterios para una vivienda de interés social para ocupar ciertas unidades, el Departamento de la Vivienda podrá ofrecer las unidades a través de otros programas vigentes al palio de su administración, incluyendo a toda persona de ingresos bajos o moderados que cumplan con los parámetros legales establecidos en los referidos programas federales.  
Artículo 8.- Aquellas propiedades que sean objeto de evaluación por parte del Comité de Evaluación y Disposición de Propiedades Inmuebles, para ser traspasadas u otro negocio jurídico, a favor de alguna organización o municipio, no serán consideradas para los propósitos de esta Ley. Cuando el Comité culmine el proceso de evaluación sin adjudicar la propiedad al solicitante original y dicha unidad sea devuelta al Departamento de la Vivienda, esta podrá también ser destinada a otros programas de vivienda administrados por el Departamento, sujeto a la legislación y reglamentación aplicable. 
Artículo 9.- El Departamento de la Vivienda tendrá la responsabilidad de identificar los fondos, estatales o federales, y demás recursos necesarios para transformar y habilitar las edificaciones públicas en desuso como unidades de vivienda asequible. Además, la agencia podrá establecer acuerdos colaborativos con terceros para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, en el siguiente orden de prioridad: gobiernos municipales, cooperativas de vivienda, organizaciones sin fines de lucro y entidades privadas. En ninguna circunstancia los acuerdos colaborativos podrán representar el establecimiento de unidades de vivienda que excedan los parámetros de una vivienda asequible conforme a los criterios mencionados en el Artículo 7.
Artículo 10.- Cláusula de Supremacía 
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviera en armonía con lo aquí establecido y que no haya sido derogada. Todo el Gobierno de Puerto Rico deberá atemperar sus reglamentos y normas administrativas para que cumplan con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 11. - Cláusula de Separabilidad
Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada inválida o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados a la parte de esta Ley que fuere así declarada inválida o inconstitucional.
Artículo 12.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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