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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20va. Asamblea                                                                                         1ra. Sesión

Legislativa                                                                                             Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 514

7 DE ABRIL DE 2025

Presentado por el representante Franqui Atiles

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar la Ley 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” para añadir un nuevo Artículo 241A; a los fines de establecer un agravante para el delito de alteración a la paz cuando éste se consuma en un lugar de culto religioso; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los lugares de culto religioso desempeñan un papel fundamental en la sociedad puertorriqueña, ya que fungen como espacios de práctica espiritual, socialización comunitaria, apoyo emocional y espiritual, preservación de nuestra cultura y el desarrollo moral de las personas. Estos espacios están destinados a fomentar la paz, la reflexión, la fe de cada persona, el respeto mutuo y los valores esenciales para la sana convivencia social. Asimismo, en los lugares de culto religioso se ejercen los derechos fundamentales de libertad de culto y la libertad de asociación que tiene cada persona en virtud de la Constitución de Puerto Rico.

Recientemente, durante la misa de toma de posesión de la actual gobernadora Jenniffer González Colón, tomó lugar un incidente en el que se profirieron insultos en alta voz en una iglesia. Este acto no solo afectó a la gobernadora, sino que perturbó a las personas presentes, interrumpió el servicio religioso y atentó contra el derecho de todos los presentes a ejercer su libertad de culto en un ambiente de tranquilidad y respeto. Por lo tanto, este incidente puso en evidencia la necesidad de fortalecer la protección legal de estos espacios. La alteración a la paz en estos lugares no solo afecta a individuos específicos a quienes se dirigen las conductas ofensivas, sino que impacta negativamente a toda la comunidad que asiste, interrumpiendo las operaciones de los servicios religiosos y menoscabando la libertad religiosa y la reunión pacífica.

Alterar la paz en un lugar de culto es una infracción que trasciende el daño individual, ya que afecta a la comunidad en su conjunto. La interrupción de los servicios religiosos no solo menoscaba la experiencia espiritual de quienes asisten, sino que también socava los principios de libertad de culto y respeto a la diversidad religiosa, pilares fundamentales de nuestra Constitución y sociedad. Por ello, es imperativo reconocer este tipo de conducta como un agravante del delito de alteración a la paz, tipificado en la Ley 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

La creación de un agravante a la alteración a la paz persigue desalentar y sancionar con mayor severidad a quienes alteren la paz en lugares de culto, reconociendo el impacto colectivo de estas acciones. Este nuevo artículo no solo protegerá a los que asisten a estos lugares y a las instituciones religiosas, sino que también reafirmará el compromiso del Estado con la garantía de la libertad de culto y el respeto a la dignidad humana.

Esta medida legislativa busca disuadir conductas que atenten contra la paz y libertad de culto, asegurando que los lugares de culto continúen siendo espacios de armonía y respeto para todas las personas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se crea el Artículo 241A para que lea como sigue:

Artículo 241A.- Alteración a la paz en lugares de culto religioso.

Toda persona que perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas, mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al proferirlas en un lugar mientras se practican cultos religiosos, incurrirá en delito menos grave, pero se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

Artículo 2.-Alcance e Interpretación con otras Leyes

Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia.

Artículo 3.-Separabilidad

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Artículo 4.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.

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