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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 	1ra. Sesión
	Legislativa		      Ordinaria					
SENADO DE PUERTO RICO 
P. del S. 488
 7 de abril de 2025
Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López

Referido a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y PROMESA

LEY

Para añadir la Sección 1023.26 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011" con el fin de establecer una contribución especial a ingresos de intereses, dividendos y ganancias de capital a largo plazo; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El programa de Gobierno por el cual esta Administración comenzó a regir los destinos de Puerto Rico tiene una promesa muy específica en cuanto al tema contributivo. Dice específicamente: 
"Nombraremos un comité de expertos para continúen los esfuerzos del grupo asesor establecido bajo la Orden Ejecutiva 2021-072, para que, en los primeros 6 meses de nuestra administración, propongan soluciones para establecer un sistema tributario más simple, justo, equitativo, eficiente y transparente, que incluyan: 

La posibilidad de disminuir sustancialmente o eliminar la contribución sobre las ganancias de capital para los individuos residentes de Puerto Rico, de manera que se equipare a los beneficios provistos a individuos recién localizados a Puerto Rico que son beneficiarios de decretos bajo la Ley 60-2019, según enmendada.
Simplificar y hacer más justo el sistema contributivo para individuos residentes de Puerto Rico.
Reducir la carga contributiva sobre los ingresos pasivos de capital para fomentar la inversión local.
Equiparar los incentivos contributivos otorgados a residentes bajo decretos de la Ley 60-2019 con los de los ciudadanos que ya residen en la Isla.
Incentivar la retención de capital local y el desarrollo económico sostenible mediante la inversión interna.
Se establece una contribución especial de cuatro por ciento (4%) aplicable voluntariamente sobre:
Intereses y dividendos, incluyendo los provenientes de compañías de inversión, entidades bancarias y financieras internacionales.
Ganancias netas de capital a largo plazo sobre la venta de valores u otros activos, en tanto se consideren ingresos de fuente de Puerto Rico.
El contribuyente podrá acogerse a esta tasa especial mediante la planilla anual de contribución sobre ingresos. Al optar por esta tasa, no se aplicará la contribución básica alterna ni ciertos créditos contributivos.
Este esfuerzo particular ha producido una serie de medidas, administrativas y legislativas, entre las que se destaca este proyecto de ley que busca permitir que las ganancias de capital de los inversionistas que ya residían en Puerto Rico tengan el mismo tratamiento contributivo que los que recién se han relocalizado en nuestras costas. De esta manera podemos continuar haciendo de nuestro archipiélago un destino de vida. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se añade la Sección 1023.26 al Subcapítulo 3 del Capítulo 2 bajo el Subtítulo A de la Ley 1-2011, según enmendada, la cual se leerá como sigue: 
"Sección 1023.26.- Contribución Especial a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos con respecto a Intereses, Distribuciones de Dividendos y Ganancias de Capital a Largo Plazo.
(a) Tasa contributiva especial. - Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2024, cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá acogerse a la opción de pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, incluyendo la contribución básica alterna, una contribución igual al cuatro (4) por ciento sobre el total de:
(1)	 intereses y dividendos, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y dividendos que provengan de una compañía inscrita de inversiones, según descrita en la Sección 1112.01 de este Código.  Además, incluye ingresos de intereses, cargos por financiamiento y dividendos recibidos de Entidades Bancarias Internacionales autorizadas conforme a la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley Reguladora del Centro Bancario International", y Entidades Financieras Internacionales autorizadas conforme a la Ley Núm. 273-2012, según enmendada, conocida como la "Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional" o bajo las disposiciones del Capítulo 4, Subtítulo B de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada; y
(2)	ganancia neta de capital realizada en la venta de Valores, según dicho término está definido en la Sección 1020.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, u Otros Activos, según dicho termino está definido en la Sección 1020.02 de la Ley 60-2019, según enmendada. Esta disposición se aplicará a la porción de la ganancia que se considera ingresos de fuentes de Puerto Rico bajo lo dispuesto en la Sección 1035.03 de este Código.
(b) Ejercicio de la opción. - La opción de pagar únicamente el cuatro (4) por ciento de contribución a que se refiere el apartado (a) estará disponible a todo individuo, sucesión o fideicomiso que ejerza la opción con la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos.  Los ingresos sujetos a la contribución especial dispuesta en esta sección no estarán sujetos a la contribución básica alterna dispuesta en la Sección 1021.02 de este Código. De acogerse a la contribución especial dispuesta en el apartado (a) de esta sección, el individuo, sucesión o fideicomiso no podrán reclamar el crédito provisto en la Sección 1051.01 de este Código.
(c)	Todo individuo, sucesión o fideicomiso que no ejercitare la opción aquí dispuesta vendrá obligado a pagar la contribución sobre ingresos a base de los tipos normales. 
(d) Forma de Pago. - La contribución impuesta por el apartado (a) de esta sección deberá ser pagada según se dispone en las Secciones 1061.19 y 1061.20."
Artículo 2.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal con competencia, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrá su validez y vigencia.
Artículo 3.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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