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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 493
INFORME POSITIVO

29 de mayo de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 493, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 493 tiene como propósito “…enmendar la Sección 6060.05 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, con el fin de aclarar las disposiciones sobre la exención de contribución sobre ingresos de la ganancia realizada en la venta de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico que constituya la residencia principal del vendedor; y para otros fines relacionados”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al decirnos que

[e]sta Administración Gubernamental, tiene el compromiso de fomentar el desarrollo económico y la protección y generación de empleos, así como facilitar la obtención de una vivienda digna, segura y accesible para todos los puertorriqueños.

Dicho lo anterior, mediante la presente Ley se persigue que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2024, la ganancia realizada en la venta de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico que constituya la residencia principal del vendedor, estará exenta del pago de contribución sobre ingresos en Puerto Rico y de la contribución básica alterna. Para poder disfrutar de esta exención, el vendedor no deberá ser un beneficiario de los incentivos provistos bajo la Sección 2022.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”; y que la propiedad objeto de la compraventa haya sido ocupada de forma continua por el vendedor o su familia, por un término mínimo de dos (2) años de los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de la venta.

Sabemos que, la tasa de contribución sobre ingresos por la venta de una propiedad es de diez por ciento (10%) para ganancias de capital. Los no residentes que venden propiedades en Puerto Rico están sujetos a una retención del 15% sobre el precio bruto de venta. Con esta Ley, estaremos garantizando una disminución en el precio de venta en residencias principales, fomentando así, la compra de hogares por parte de las familias puertorriqueñas.

Así pues, se propone que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2024, la ganancia realizada en la venta de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico que constituya la residencia principal del vendedor, estará exenta del pago de contribución sobre ingresos en Puerto Rico y de la contribución básica alterna.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación del proyecto de marras, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico y del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico. Ambos se expresaron a favor. Aunque se le solicitó memorial explicativo al Departamento de Hacienda, al momento de la redacción de este informe, aun dicho documento no se nos había remitido. Presumiremos no objetan la medida, tal cual fuera presentada.

En la ponencia sometida por la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, estos explicaron que “[l]a medida responde a una política pública clara: fomentar la vivienda digna, facilitar la movilidad residencial de las familias puertorriqueñas y reducir las cargas fiscales asociadas a la venta de la propiedad primaria de un contribuyente”. Asimismo, expusieron que

[d]esde la perspectiva fiscal, la medida es compatible con el Plan Fiscal certificado por la Junta de Supervisión Fiscal el 5 de junio de 2024, en la medida en que se trata de un alivio contributivo focalizado, dirigido a individuos que ya viven en Puerto Rico, no posee carácter retroactivo, y tiene criterios específicos que restringen su aplicación. Más aún, la presente medida también se alinea con la sostenibilidad estructural, al facilitar decisiones residenciales que fortalecen el patrimonio de las familias, estimulan el mercado inmobiliario y promueven la movilidad dentro del mercado local.

El Plan Fiscal certificado reconoce como uno de sus pilares estratégicos el fortalecimiento de la clase media, la promoción del acceso a vivienda, y el desarrollo económico equitativo. Esta propuesta ante nuestra consideración, contribuye directamente a esos fines, al permitir que las familias puedan disponer de su residencia principal sin estar sujetas a una carga contributiva excesiva al momento de venderla.

En términos de política pública, esta propuesta es cónsona con el Programa de Gobierno de la presente Administración. El acceso a una vivienda segura y accesible, así como la protección del patrimonio de las familias puertorriqueñas, son ejes centrales de dicho programa de gobierno, junto con la simplificación y justicia del sistema contributivo. Esta medida contribuye a lograr dichos fines, al alinear el tratamiento fiscal de la residencia principal con la función social que esta cumple.

Además, al establecer una exención que solo aplica a residentes ordinarios, la medida también responde al reclamo de equidad tributaria en comparación con beneficiarios de decretos contributivos que gozan de exenciones similares. Se fomenta así una mayor confianza en el sistema y un trato más balanceado entre todos los contribuyentes.

(Énfasis nuestro)

Concluyeron indicando que “…a la luz de la discusión que precede la AAFAF recomienda la aprobación del PS 493, por representar un paso en la dirección correcta hacia una política contributiva más justa y sensible a la realidad de las familias puertorriqueñas”.

De otro lado, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico esbozó que

(…) Esta medida promovería la compra de nueva vivienda por parte del vendedor a la vez que facilita a futuros compradores el acceso a vivienda asequible que escasea en el mercado actual. Esto a su vez, tendría un efecto económico multiplicador a través de los corredores de bienes raíces, notarios, ingenieros y/o arquitectos, tasadores, compañías de mudanzas, ferreterías, empleados de ventas y otros sectores de la economía que se nutren del cierre de una unidad de vivienda. A su vez se estaría facilitando una disminución en el precio de venta en residencias principales en beneficio de las familias puertorriqueñas. (Énfasis nuestro)

Finalizaron acotando que “…el DDEC está a favor de la aprobación del P. del S. 493. (…)”. (Énfasis nuestro)

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

De la evaluación realizada por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. El P. del S. 493 propone enmendar la sección 6060.05 del Código de Incentivos para que, para los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2024, el vendedor residente de una vivienda principal, o su familia inmediata, pueda estar exento del pago de contribución sobre ingresos en Puerto Rico y de contribución básica alterna en la ganancia realizada en la venta de dicha propiedad inmueble.

Esta legislación establece criterios claros para calificar a esta exención. Solo se permitirá cuando la propiedad haya sido ocupada de forma continua por el vendedor o su familia por al menos dos de los últimos cinco años y no haya sido alquilada durante ese periodo. Además, se excluye del beneficio a los individuos acogidos a incentivos bajo la Sección 2022.02 del Código o bajo la antigua Ley 22-2012, limitando así el alcance del beneficio a residentes ordinarios y evitando duplicidad con otros tratamientos preferenciales. A base de lo antes expuesto, entendemos nada impide que se continúe con el trámite legislativo del P. del S. 493.

Para terminar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.

De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 493 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.

Por todo lo anterior, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 493, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

_________________________

Hon. Nitza Moran Trinidad

Presidenta

Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo

  1. Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”

  2. Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.”

  3. Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

    Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

    Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

    Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.”

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