ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 495
7 de abril de 2025
Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López
Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo
LEY
Para enmendar la Secciones las secciones 1020.08, 2082.02, 2082.03, 2082.04, 2082.05, y 2083.01, de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, con el fin de aclarar las disposiciones relacionadas a los agricultores bona fide a quienes le aplicarán los beneficios de los incentivos, simplificar los requisitos de cumplimiento; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico sólo produce un quince por ciento (15%) de los alimentos que consume, lo que nos coloca en una precaria situación a la hora de velar por nuestra correcta y continua alimentación; estableciendo también una enorme oportunidad de mercado para la agricultura local.
Aun cuando hay ha habido un esfuerzo por incrementar esa producción durante los pasados años, lo cierto es que aún hay mucho camino por seguir. De acuerdo con el último Censo Agrícola en el 2022, se identificaron 7602 agricultores, quienes trabajan unas 494,481 cuerdas de terrenos promediando un tamaño de finca de unas 65 cuerdas. Cuando comparamos con el censo anterior, vemos un incremento de 1.4% en el uso del terreno agrícola y un 9.6% de incremento en el tamaño de las fincas, lo que indica que hay un impulso en desempeño de la agricultura. Aun así, vemos que el número de agricultores se redujo en un -7.6%, con una edad promedio de 60.3 años.
Esta Administración tiene un firme compromiso con promover la agricultura puertorriqueña. Para esto, lograremos impulsar impulsaremos una serie de iniciativas que aumenten nuestra producción local, que nos inserte en nuestro mercado natural, es decir, Estados Unidos, y que permitan lograr llevar a nuestras mesas alimentos y productos de gran calidad a precios competitivos. En conformidad, esta medida tendrá Ley tiene los siguientes objetivos fundamentales:
Es por todo lo anterior que la La intención específica de esta legislación es reforzar el Código de Inventivos de Puerto Rico, aclarando la aplicación de los beneficios para los agricultores bona fide y simplificando las medidas de cumplimiento. De esta manera, continuamos ampliando nuestra promesa de estudiar todos los incentivos agrícolas para ampliar aquellas áreas donde están dando resultados y para impulsar cambios en aquellas áreas prioritarias en la que los incentivos no están rindiendo su propósito.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
“Sección 1020.08. — Definiciones Aplicables a Actividades de Agroindustrias. —
(a) …
(1) Agricultor Bona Fide. — Significa toda persona natural o jurídica que durante el Año Contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones o beneficios provistos por el Capítulo 8 del Subtítulo B de este Código tenga una [certificación] Certificación de Agricultor Bona Fide vigente. [expedida por el Secretario de Agricultura, la cual certifique que durante dicho año se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica como un negocio agroindustrial, según dicha actividad se describe en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2081.01, y que derive el cincuenta y un por ciento (51%) o más de su ingreso bruto de un negocio agroindustrial como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos o cincuenta y un por ciento (51%) del valor de la producción y/o inversión de un negocio agroindustrial como operador, dueño o arrendatario.]
(2) …
(3) Certificación de Agricultor Bona Fide. – Certificación expedida por el Secretario de Agricultura, la cual certifica que durante dicho año la persona se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica como un negocio agroindustrial, según dicha actividad se describe en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2081.01 de este Código, y que derive el cincuenta y un por ciento (51%) o más de su ingreso bruto de un negocio agroindustrial como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos o cincuenta y un por ciento (51%) del valor de la producción y/o inversión de un negocio agroindustrial como operador, dueño o arrendatario. El Secretario de Agricultura tendrá la obligación y responsabilidad de expedir la Certificación cada cuatro (4) años, una vez los negocios agrícolas puedan validar, a satisfacción del Secretario de Agricultura, que han cumplido con los requisitos dispuestos en la Sección 2081.01 de este Código, así como otras disposiciones de este Código y el Reglamento.”
“Sección 2082.02. — Contribución sobre Ingresos de Agricultores Bona Fide.
(a) …
…
(c) Los accionistas o socios de un Negocio Exento que posea un Certificación de Agricultor Bona Fide o un Decreto bajo las disposiciones de este Capítulo y que se dediquen a las actividades que se describen en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2081.01 de este Código, estarán sujetos a la contribución sobre ingresos que se dispone en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso neto de tal Negocio Exento.”
“Sección 2082.03. — Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble.
Los Agricultores Bona Fide que se dediquen a las actividades que se disponen en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2080.01 de este Código, y que a su vez posean un Decreto otorgado bajo este Código o una Certificación de Agricultor Bona Fide, estarán exentas de la imposición de contribuciones sobre la propiedad que impone el [la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad”] Capitulo Capítulo II del Libro VII del de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, incluyendo los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, como lo son los terrenos, edificios, equipos, accesorios y vehículos, siempre que sean de su propiedad o los tengan bajo arrendamiento o usufructo, y que se usen en un treinta y cinco por ciento (35%) o más en tales actividades cubiertas por este Capítulo [el Decreto].”
“Sección 2082.04. — Contribuciones Municipales.
Los Agricultores Bona Fide que se dediquen a las actividades que se disponen en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2080.01 de este Código, y que a su vez posean un Decreto otorgado bajo este Código o una Certificación de Agricultor Bona Fide, estarán exentos del pago de patentes municipales impuesto por la [“Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad”] Capitulo Capítulo III del Libro VII del de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, sobre tales actividades cubiertas por este Capítulo [el Decreto].”
“Sección 2082.05. — Exención del Pago de Arbitrios e Impuesto [Sobre] sobre Ventas y Uso.
(a) Se exime a todo Agricultor Bona Fide que se dedique a las actividades que se disponen en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2080.01 de este Código, y que a su vez posea un Decreto otorgado bajo este Código o una Certificación de Agricultor Bona Fide, del pago de arbitrios e [impuesto sobre ventas y uso] Impuesto sobre Ventas y Uso, de ser aplicables, según se dispone en los Subtítulos C, D y DDD del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, siempre que cumplan con los requisitos que se dispone en la Sección 2083.05 de este Código, sobre los siguientes artículos cuando se introduzcan o adquieran directa o indirectamente por ellos para uso en tales actividades:
(1) …
(b) …”
“Sección 2083.01. — Requisitos para las Solicitudes de Decretos.
(a) Cualquier persona que ha establecido o propone establecer en Puerto Rico un Negocio Elegible bajo las disposiciones de este Capítulo, podrá solicitar [al Secretario del DDEC, mediando recomendación previa del] al Secretario de Agricultura que emita una Certificación de Agricultor Bona Fide, lo que le les dará derecho a los beneficios de este Capítulo, efectivo al 1 de enero del año contributivo para el cual se ha emitido dicha Certificación. [mediante la presentación de la solicitud conforme a lo dispuesto en el Subtítulo F de este Código].
(b) ….
(c) Todo Agricultor Bona Fide podrá solicitar un Decreto bajo este Capítulo para los fines dispuestos en este apartado. Durante el término de vigencia del Decreto, el Agricultor Bona Fide tendrá derecho a los beneficios disponibles bajo este Capítulo vigentes a la fecha de la firma del Decreto, independientemente de futuras enmiendas a este Código, sujeto a que el Agricultor Bona Fide cumpla con los términos y condiciones de este Código, el Decreto y reglamentación aplicable. [Un Agricultor Bonafide que al momento de presentar una solicitud de Decreto conforme lo dispuesto en el Subtítulo F de este Código, cuente con una certificación vigente de agricultor Bonafide expedida por el Secretario de Agricultura, será acreedor de los beneficios contributivos contenidos en las secciones 2082.02, 2082.03, 2082.04, 2082.05, a partir del primer día del Año Contributivo durante el cual presentó la aludida solicitud de Decreto, aun cuando la solicitud se encuentre en etapa de evaluación ante la Oficina de Incentivos. En caso de que el Secretario del de DDEC, tras su evaluación, deniegue la solicitud de Decreto, el solicitante tendrá que devolver los beneficios contributivos disfrutados durante el periodo antes descrito al Gobierno, con las penalidades correspondientes, según aplique por virtud de ley, reglamentación, carta circular o documento legal análogo.]”
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