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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 	1ra. Sesión
	Legislativa		     Ordinaria					
SENADO DE PUERTO RICO 
P. del S. 498
7 de abril de 2025
Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López

Referido a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y PROMESA

LEY

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales"; y conceder una extensión de los beneficios e incentivos que ofrece esta ley a las unidades hospitalarias en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde la aprobación de la legislación que se convirtió en la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, Puerto Rico ha hecho un reconocimiento de la importancia de las instituciones hospitalarias para nuestro sistema de salud. Son tan importantes, tan meritorias, tan trascendentales, que han requerido un trato contributivo particular para poder propiciar su mayor desarrollo y proliferación. 

Sobre esa intención específica dice así la Exposición de Motivos del estatuto original: 
"Existe en Puerto Rico, y es de conocimiento público, un serio problema de escasez de facilidades hospitalarias. Este problema se ha hecho crítico en los últimos meses por el impacto de la Ley Federal 89-67 la cual, por los efectos de su Título 18 (Medicare), ha traído mayor utilización de los hospitales por los ciudadanos mayores de 65 años y aún más el anticipado uso que tendrán en el año. Se anticipa, además, que para el año 1972 los ciudadanos indigentes del país harán un mayor uso de las facilidades hospitalarias, debido a que en dicho año entrará en vigor el Título 19 (Medicaid) de la mencionada Ley 89-67, el cual les brindará la oportunidad de seleccionar libremente tales facilidades. La construcción y mejoras de nuevas facilidades hospitalarias en Puerto Rico por el grupo privado de inversionistas se ha atrasado debido a la dificultad de obtener fuentes de financiamiento tanto locales como en los Estados Unidos. Es el propósito de esta ley crear incentivos a dichos inversionistas para promover mejoras y nuevas construcciones de hospitales al servicio de nuestra comunidad y en esta forma ayudar al Propósito de Puerto Rico."

Como vemos, poco parece haber cambiado a pesar de las más de cinco décadas que se aprobó la Ley original. Sin embargo, el compromiso de esta Administración con la salud de nuestro Pueblo es inquebrantable. Por lo tanto, y con el ánimo específico de replicar la intención original: esta Asamblea Legislativa aprueba estas enmiendas a la citada ley, para reiterar el trato especial e importante que requieren y merecen los hospitales en nuestra sociedad. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para añadir una nueva sección (3) al inciso (f) la cual se leerá como sigue: 
"Toda persona natural o jurídica que, previo el cumplimiento de las formalidades de este capítulo, se dedique a la operación de una unidad hospitalaria, según se define dicho término más adelante, podrá disfrutar, por un periodo de diez (10) años, de los siguientes beneficios: 
(a)  …
…
(f) Prolongación de créditos y exenciones
	(1) …
	(2) …
(3) Extensión a partir del 1 de enero de 2025: Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1 de enero de 2025 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en esta Ley, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención sujeto a lo dispuesto en este sub-inciso (2). Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda.
Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1 de enero de 2025, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años de manera ininterrumpida si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2026 y si cumplen con los demás requisitos  de esta Ley para fines de esta extensión, contarán con 30 días para poder solicitar ." 
Artículo 2.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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