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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(3 DE ABRIL DE 2025)

ENTIRILLADO ELECTRÓNICO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 375

28 DE FEBRERO DE 2025

Presentado por el representante Hernández Concepción

y suscrito por las representantes Burgos Muñiz, Hau, Lebrón Robles; y los representantes Nieves Rosario, Robles Rivera, Rodríguez Torres, Sanabria Colón y Mariel Sánchez

Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura

LEY

Para enmendar los Artículos artículos 1.111-A, 2.14, 5.06, 10.15, y 10.16 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de actualizar las normativas relacionadas con el uso de vehículos todo terreno, modificar el procedimiento de renovación de marbete de las motocicletas, y la prohibición de actividades peligrosas como las carreras y maniobras en las vías públicas,; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece las normativas generales sobre el tránsito y el uso de vehículos en la isla, pero, como toda legislación, necesita ser adaptada a los cambios en las dinámicas sociales, tecnológicas y medioambientales que enfrenta Puerto Rico. En este contexto, el propósito de esta medida es enmendar varios artículos de la Ley Núm. 22-2000, en particular aquellos que se refieren al uso de vehículos todo terreno, modificar el procedimiento de renovación de marbete de las motocicletas, la regulación de actividades peligrosas, como las corridas ilegales y las maniobras de alto riesgo en las vías públicas.

El 25 de enero de 2025, se presentó ante esta la Cámara de Representante de Puerto Rico, la Resolución de la Cámara Núm. 85, con el propósito de realizar una investigación sobre las prácticas ilegales de conducción temeraria que ocurren durante las corridas ilegales de motoras, incluyendo acrobacias y maniobras peligrosas que los conductores realizan en las carreteras públicas de Puerto Rico. Esta investigación tiene como objetivo evaluar los peligros asociados a las maniobras realizadas en las vías públicas, las estadísticas de accidentes de tránsito, la efectividad de las sanciones actuales y la viabilidad de nuevas medidas legislativas que fortalezcan la seguridad vial.

En Cabe mencionar que, en virtud de la Resolución de la Cámara Núm. 85, se celebraron dos vistas públicas en las que participaron diversas agencias gubernamentales responsables de la seguridad vial y la fiscalización del tránsito, así como representantes de los motociclistas y otros actores relevantes del sector. Estas vistas públicas fueron esenciales para conocer de primera mano las preocupaciones y propuestas tanto de las autoridades como de los motociclistas, quienes expusieron sus puntos de vista sobre cómo se puede mejorar la legislación y la fiscalización para garantizar la seguridad de todos los usuarios de las vías públicas.

Esta medida Por tanto, este Ley se presenta como una respuesta integral a la Resolución de la Cámara 85, cuyo objetivo es actualizar la Ley 22-2000 para hacer frente a los problemas relacionados con el uso de vehículos todo terreno, la seguridad de los conductores y las maniobras ilegales. Se busca proporcionar a las autoridades las herramientas necesarias para proteger la seguridad vial, el orden público y el medio ambiente, promoviendo un sistema de tránsito más seguro y eficiente.

En este contexto Sin duda, es necesario adaptar la Ley Núm. 22-2000 a las nuevas realidades sociales y de seguridad. Las enmiendas propuestas refuerzan las normativas existentes, mejorando las sanciones y ajustando las reglas para promover una cultura de respeto y seguridad en las vías públicas. De esta forma, se pretende garantizar que la Ley Núm. 22-2000 sea más efectiva en la prevención de conductas peligrosas y la reducción de accidentes viales, lo que contribuirá a un ambiente más seguro para todos los ciudadanos.

Esta Así las cosas, esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de establecer disposiciones más contundentes para evitar que continúen proliferando las conductas que representan un serio peligro para la vida y seguridad de las personas en Puerto Rico. En virtud de esto, las modificaciones propuestas en esta medida buscan ser un paso crucial hacia un futuro más seguro en nuestras carreteras.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Articulo Artículo 1.111-A de la Ley 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.111-A. — Vehículo “todo terreno”.

“Vehículos 'todo terreno '“ Significará todo vehículo de motor de dos (2), tres (3) o cuatro (4) ruedas, con un asiento tipo motocicleta en el que el operador monta en horquillas; con manubrio para el control y manejo, con un motor de gasolina de alta eficiencia, destinado, específicamente, para ser utilizado fuera de las carreteras pavimentadas, o mejor conocidas como “off road” conforme a lo dispuesto por el fabricante”.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.14 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.14. — Renovación de autorización de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres.

A solicitud del dueño o conductor certificado de cualquier vehículo de motor, arrastre o semiarrastre y previo el pago de los derechos correspondientes, el Secretario podrá renovar el permiso a ese vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. No será necesario la expedición de un nuevo permiso cuando el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cambie de dueño. Pero si será necesario un nuevo permiso cuando se altere el uso para el cual se autorizó originalmente su tránsito por las vías públicas, o cuando expire el término para el cual fue expedida originalmente la autorización. En todas las situaciones antes mencionadas, será deber del Secretario expedirle un certificado de título a aquellos vehículos de motor, arrastre o semiarrastre que no lo tuvieren por haber sido inscritos en el Registro de Vehículos de Motor, Arrastres o Semiarrastres con anterioridad al 10 de julio de 1987, el cual será el único documento válido para poder efectuar el traspaso de titularidad de éstos.

Durante el último mes antes de la fecha de expiración del permiso, podrán transitar portando los permisos y tablillas del año próximo, aquellos vehículos de motor, arrastres o semiarrastre cuyos dueños los hubieren obtenido del Secretario, pero toda gestión relacionada con las disposiciones de esta Ley que hiciese necesario el uso del permiso se llevará a cabo usando el vigente, el cual no será descartado hasta terminar la vigencia del mismo. En el caso de las motocicletas, será obligatorio contar con el endoso M1 o M2, según lo establecido en la reglamentación del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), para poder renovar el marbete.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5.06 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.06. — Carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y concursos de aceleración.

(A) Se prohíben terminantemente las carreras de competencia, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración y acrobacias o maniobras, tales como “wheelies”, “stoppies”, “burnouts” o cualquiera actividad similar en las carreteras estatales y municipales de Puerto Rico cuando las mismas no sean autorizadas por el Secretario. Toda persona que viole la disposición de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa fija de cinco mil (5,000) dólares y se le suspenderá por un término de seis (6) meses la licencia de conducir. Cualquier vehículo utilizado en contravención a las disposiciones de este Artículo, será incautado por los agentes del orden público, para fines de investigación e iniciar el proceso de confiscación a tenor con las disposiciones contenidas en la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones”. Toda persona que ayude o incite a otra a violentar las disposiciones de este Artículo cometerá una falta administrativa y será sancionada con una multa de tres mil (3,000) dólares.

(B) …

…”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 10.15 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.15. — Uso de cualquier vehículo, carruaje, o motocicletas.

Toda persona que conduzca un vehículo, carruaje, o motocicleta, en las vías públicas lo hará con sujeción a las siguientes normas:

(n) Todo conductor de carruaje o jinete está obligado a utilizar equipo reflector tanto en su persona como en su carruaje. Todo motociclista y pasajero estarán obligados a utilizar un chaleco o cinta reflectiva cuando opere su motocicleta entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am).

(o) …

…”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 10.16 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.16. — Uso de vehículos todos terrenos, autociclos o motonetas.

(a) El uso de los vehículos todo terreno, sólo estará permitido en predios de terreno o instalaciones públicas destinadas para su disfrute o en instalaciones privadas previa autorización de sus dueños, y serán éstos estos responsables de tomar las medidas de seguridad correspondientes para evitar accidentes. Los vehículos todo terreno, Motoras Scrambler conforme a lo dispuesto por el fabricante, autociclos o motonetas no podrán transitar por las autopistas, carreteras estatales o demás vías públicas, estatales o municipales, que estén pavimentadas. Esta prohibición no será de aplicación a aquellos vehículos todo terreno propiedad de los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios o entidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno Federal, que se utilizan para funciones de orden público o para garantizar la conservación de recursos naturales en zonas protegidas. Los vehículos todo terreno no podrán transitar en áreas naturales protegidas, tales como Reservas Naturales, Bosques Estatales, Refugios de Vida Silvestre y cauces de ríos, ecosistemas de dunas o humedales, entre otras áreas, según designadas o protegidas mediante ley, reglamento, orden administrativa u ordenanza municipal. Se exceptúa de esta disposición los vehículos utilizados por funcionarios públicos para facilitar el cumplimiento de sus funciones relacionadas a la seguridad pública o a la conservación de las zonas protegidas.”

Sección 6.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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