GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 379
5 DE MARZO DE 2025
Presentado por el representante Márquez Lebrón
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para crear la Ley de Transparencia Salarial de Puerto Rico, con el fin de establecer la obligación de los patronos de divulgar las condiciones mínimas de empleo y la compensación atada a las mismas, cuando se publica la disponibilidad de plazas de trabajo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El reclutamiento de empleados y empleadas es una de las selecciones más importantes en el desarrollo y fortalecimiento de una empresa. Sin embargo, para ello es de vital importancia que se garanticen condiciones dignas de empleo. Una de las barreras existentes es la falta de transparencia en la divulgación de los salarios que están dispuestos a pagar los patronos a los y las aspirantes a un empleo. Comúnmente en Puerto Rico, las empresas –con o sin fines de lucro- incurren en la práctica de omitir en las convocatorias o anuncios de reclutamiento las escalas salariales o los beneficios marginales que habrá de recibir el empleado o empleada contratada. Esto crea malestar en los y las aspirantes a puestos de trabajo y atenta contra la competitividad en el mercado laboral. De igual manera, tal práctica puede lacerar lo dispuesto en la legislación protectora imperante en el sector laboral del país, y coloca al trabajador o trabajadora en desventaja al momento de negociar un salario.
Algunas de las quejas más comunes en el mercado laboral es que, al momento de buscar un nuevo empleo, existe poca información sobre la escala salarial. En muchos casos, aun cuando se desarrolla un interés mutuo entre el patrono y la persona aspirante, el primero ofrece una compensación salarial poco competitiva, que, de haber sido informada como parte del proceso de reclutamiento, hubiera puesto a la persona aspirante en posición de optar o no en competir por ella.
Sabido es que un alto porcentaje de la fuerza trabajadora son mujeres. Muchas de ellas en condiciones de desigualdad salarial en comparación con los hombres que ocupan los mismos puestos o ejercen las mimas funciones. La falta de transparencia salarial puede prestarse para que se discrimine contra las mujeres y sectores protegidos por nuestro Estado de Derecho.
Recientemente, entidades tanto en Puerto Rico como en otras jurisdicciones han tomado pasos para garantizar la transparencia salarial. El país ha visto cómo en la industria de alimentos, específicamente en la de restaurantes de comida rápida se ha iniciado la práctica de publicar y anunciar a los aspirantes las escalas salariales y los beneficios que habrán de recibir los trabajadores y las trabajadoras reclutados como compensación. El resto de las industrias deben emular dicha práctica, puesto que todo aspirante debe de conocer los beneficios mínimos a remunerársele a cambio de su experiencia, educación y capacidades.
La tendencia hacia la protección de los trabajadores y las trabajadoras al amparo de la transparencia salarial ha sido adoptada por distintas jurisdicciones, tal es el caso de diez países miembros de la Comunidad Europea, entre los que se encuentran Austria, Bélgica, Dinamarca, Alemania, España, Finlandia, Francia, Italia, Portugal y Suecia. Igualmente, los estados de Colorado, Maryland, Nevada, Rhode Island y Washington, y las ciudades de New York, Cincinnati y Toledo en el Estado de Ohio, han creado reglamentación que obliga a la divulgación de las condiciones mínimas de empleo, las tareas a realizarse y la compensación atada a las mismas, cuando se publica la disponibilidad de plazas de trabajo. Los trabajadores puertorriqueños no están ajenos a la práctica que dichas disposiciones regulan, por lo que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, entiende necesario actuar en esa dirección. Así lo exigen los tiempos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Título
Esta Ley se denominará “Ley para la Transparencia Salarial de Puerto Rico.”
Artículo 2. – Definiciones
Para fines de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Artículo 3. – Divulgación
Todo patrono deberá divulgar en cualquier publicación, anuncio, convocatoria o publicación de acervo de candidatos para una posición remunerada o empleo, la escala salarial de dicha posición, además de describir los beneficios marginales adicionales a los mínimos requeridos por Ley, bonificaciones o cualquier tipo de compensación disponible para el o la solicitante reclutada.
En los casos en el que se le ofrezca a un empleado o empleada un traslado o promoción interna, el patrono deberá informar la escala salarial, además de describir todos los beneficios, bonificaciones o cualquier tipo de compensación disponible para la nueva posición.
Artículo 4. – Prácticas Ilegales
Serán prácticas ilegales:
Artículo 5. – Deberes y Facultades del Secretario del Departamento del trabajo y Recursos Humanos y de la Procuradora de la Mujer.
El Secretario tiene el deber de velar por el cumplimiento de esta Ley. El Secretario, conjuntamente con la Procuradora, quedan autorizados para adoptar cualesquiera reglas o reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo la ejecución y para cumplir con esta Ley.
Esta Ley faculta al Secretario, o su representante a, recibir quejas, planteamiento o querellas de personas que aleguen violaciones a esta Ley e imponer multas administrativas, así como comenzar motu proprio, todas las investigaciones, inspecciones y acciones que considere necesarias para determinar si un patrono ha incumplido o dejado de cumplir con las disposiciones de esta Ley con el propósito de hacerlas cumplir. La información recopilada será confidencial salvo para procurar un remedio legal al amparo de esta Ley.
La Procuradora deberá referir al Secretario todas las querellas que reciba en su Oficina que se relacionen a violaciones a las disposiciones de esta Ley, para que éste las atienda, encause, trabaje y obtenga una adjudicación final de las mismas, de conformidad que se le reconocen en esta Ley y la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.”
Una vez el Secretario culmine el proceso incoado bajo las disposiciones de esta Ley, informará oficialmente a la Procuradora sus hallazgos, determinaciones o adjudicaciones finales, quien podrá tomar todas aquellas acciones adicionales al amparo de las facultades que le confiere la Ley 20-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres”, incluyendo, pero sin limitarse, a la imposición de multas administrativas.
El Secretario podrá demandar, a iniciativa propia o a instancia de uno o más empleados, empeladas o aspirantes a empleo con interés en el asunto, y en representación y para beneficio de uno o más de los mismos que se encuentren en circunstancias similares, el pago de cualquier suma que se les adeude o el cumplimiento de cualquier derecho conferido por esta Ley. Cualquier empleado, empleada o aspirante a empleo con interés en la acción podrá intervenir en todo pleito que así se promueva por el Secretario, quien igualmente podrá intervenir en toda acción que cualquier empleado, empleada o aspirante a empleo interponga bajo los términos de esta Ley.
Las Salas del Tribunal de Primera Instancia tendrán la competencia para, a instancia del Secretario o cualquier empleado, empleada o aspirante a empleo afectado, expedir autos de injuncition y conceder cualquier otro remedio legal que fuere necesario para hacer efectivos los términos de esta Ley, reglamentos, reglas, órdenes y determinaciones que hubiera dictado en el ejercicio de los poderes que le confiere esta Ley.
Artículo 6. – Deberes de todo Patrono
Todo patrono que esté siendo investigado, deberá presentar y facilitar al Secretario los récords, documentos o archivos bajo su dominio relativo a la materia objeto de investigación. En el ejercicio de tales deberes y facultades, el Secretario, o cualquier empleado o empleada del Departamento que él designare, queda por la presente autorizado para celebrar vistas públicas, citar testigos, tomar juramentos, recibir testimonios. En cumplimiento de estas disposiciones, el Secretario o cualquier empelado del Departamento que él dedignare, podrá extender citaciones bajo apercibimiento de desacato, hacer obligatoria la comparecencia de testigos y la preparación de datos, información o evidencia documental y de cualquier otra clase. El Secretario o cualquier empleado o empleada designado por este, podrá, además, examinar y copiar libros, récords y cualesquiera documentos o papeles de dicho patrono y solicitar cualquier otra información con el objeto de cumplir las disposiciones de esta Ley. Además, podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que se ordene el cumplimiento de cualquier citación u orden emitida por el Secretario. El incumplimiento de una orden judicial declarando con lugar tal solicitud constituirá desacato al Tribunal.
Artículo 7. – Informe del Secretario del Trabajo y de la Procuradora de las Mujeres sobre Querellas Presentadas o Acciones Tomadas
El Secretario radicará un informe estadístico anual ante la Asamblea Legislativa en la Secretaría de la Cámara de Representantes y en el Senado sobre las querellas presentadas y adjudicadas el 15 de julio de cada año.
Por su parte, la Procuradora presentará un informe estadístico sobre las acciones tomadas, conforme a su Ley Habilitadora, relacionadas a lo dispuesto en esta Ley, el 15 de julio de cada año.
Artículo 8. – Publicidad
Será deber del Secretario, en coordinación con la Procuradora, a partir de la aprobación de esta Ley, darle publicidad adecuada con el fin de que los patronos tengan la oportunidad de iniciar procesos de autoevaluación y de acciones remediales previo a la fecha en que entre en vigor esta Ley. Sin embargo, en una acción civil en contra de un patrono por violación a las disposiciones de esta Ley, no podrá levantarse como defensa, el desconocimiento de la existencia o de las disposiciones de esta Ley.
El Secretario preparará y distribuirá entre los patronos las guías uniformes por las cuales se regirán en el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 9. – Penalidades
Todo patrono que incumpla por primera vez con lo dispuesto por esta Ley será notificado de su infracción y contará con treinta (30) días para corregir cualquier publicación que no incluya la escala salarial, o que, conteniéndola, omita describir todos los beneficios, bonificaciones o cualquier tipo de compensación disponible para el solicitante reclutado.
Todo patrono que incumpla con lo dispuesto por esta Ley, en dos ocasiones o más, será sancionado con la imposición de una multa administrativa que no excederá de cinco mil ($5,000.00) dólares.
Artículo 10. – Término Prescriptivo
El término prescriptivo para presentar una reclamación al amparo de esta Ley será de un (1) año a partir de que el empleado o empleada afectado advenga en conocimiento de una violación bajo sus disposiciones. A tales fines, una violación ocurre cuando un patrono deja de divulgar a potenciales empleados, empleadas o aspirantes a una posición, la escala salarial de dicha posición, además de dejar de describir todos los beneficios, bonificaciones o cualquier tipo de compensación disponible para el solicitante reclutado.
Artículo 11. – Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 12. – Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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