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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 384

6 DE MARZO DE 2025

Presentado por la representante Vargas Laureano

(Por petición del joven Alejandro Bracero)

Referido a las Comisiones de Salud; y de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, y 6 de la Ley Núm. 139-2019, mejor conocida como la “Ley de Consentimiento por Representación para Tratamiento Médico No Urgente a Menores de Edad”, a los fines de establecer un marco jurídico que empodere a la juventud de Puerto Rico en lo que concierne a su salud física y mental, de manera que los menores que hayan cumplido dieciocho (18) años o más puedan recibir atención médica no urgente sin la compañía, o el consentimiento escrito directo o por representación de su padre o madre con patria potestad o tutor legal; disponer para la divulgación de lo aquí dispuesto; facultar al Departamento de Salud a imponer multas administrativas ante la violación del deber de divulgación; fijar penalidades ante el impago de las multas expedidas por el Departamento de Salud al amparo de esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La crisis de salud en Puerto Rico es intensa y merece atención detenida y particularizada. Esta Ley busca garantizar el acceso a servicios de salud a los jóvenes menores que han cumplido dieciocho (18) años o más, de manera que no necesiten la presencia de madre o padre con patria potestad o tutor legal, o un documento firmado por éstos para suplir capacidad y permitirles ir a citas médicas no urgentes. Esta Ley no solamente impacta a estos jóvenes, sino a los padres, madres o tutores legales que muchas veces tienen que ausentarse del trabajo para ir a citas médicas de sus hijos, o comprometer el tiempo y los recursos de terceros, para acompañar a sus hijos que tienen edad y capacidad legal suficiente para conducir vehículos de motor, comprar e ingerir bebidas alcohólicas, trabajar, o votar, por ejemplo.

Según data del American Community Survey, los jóvenes componen el 9.3% de nuestra población. Sin embargo, en República Dominicana, según datos del Instituto Dominicano e Investigación de la Calidad Educativa, el 17.98% de la población es joven. De ese porciento, solo 1.8% mostró o muestra alguna preocupación por el acceso a la salud en el país. Aunque no existe ningún estudio en Puerto Rico que indique cuál sería el porciento de jóvenes preocupados por el acceso a la salud, el American Community Survey indica que el 5% de los jóvenes en Puerto Rico no están asegurados, es decir, no tienen plan médico.

A este ya complicado panorama para la juventud y el acceso a la salud se le añade la necesidad de obtener el consentimiento de la figura que ostenta su patria potestad para recibir atención médica especializada de índole no urgente. Esta gestión es muchas veces obstruida por varios factores entre los que identificamos: el aumento de hogares monoparentales, situaciones económicas que imposibilitan que los padres salgan de sus trabajos a acompañar a sus hijos a sus citas, la escasez de citas (producto de la situación económica que ha propiciado la salida en masa de médicos de la isla), negligencia parental, entre otras circunstancias.

Por tanto, se requiere que el Estado cree herramientas para facilitar el acceso de esta población a la salud. Para lograr esta encomienda, esta Ley implementa una presunción de capacidad para solicitar y someterse a tratamientos médicos no urgentes que cobija a nuestros jóvenes que han cumplido dieciocho años o más.

Bajo los términos originales de la Ley 139-2019, para que el o la menor de edad, entiéndase persona que no ha cumplido veintiún (21) años, pudiera recibir atención médica no urgente sin la necesidad de tener al padre, madre o tutor legal presente, era necesario que este individuo firmara una carta o documento que reconociera la capacidad de un tercero para acompañar al joven para recibir dicho tratamiento médico, lo que se conoce como la modalidad de consentimiento sustituto. Esta Ley se apartaba de la valoración hecha en el Código Civil, según enmendado en 2020, que establece en el Artículo 595 que toda persona que ha cumplido dieciocho (18) años de edad puede dar su consentimiento para recibir tratamiento médico de urgencia, para sí o para sus hijos menores de edad. De igual forma, en el Artículo 107, el estado reconoce que el menor de dieciocho (18) años tiene capacidad de obrar por sí mismo.

Además, la Sección 15 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece que un menor de catorce (14) años puede laborar en escenarios que no lo expongan a peligros o pormenores. Es inconcebible e irracional habilitar a nuestra juventud para trabajar y conducir a los dieciseis (16) años, ejercer su derecho al voto y comprar e ingerir bebidas alcóholicas a los dieciocho (18), pero limitar su capacidad de atender su salud por sí solos en casos de tratamientos médicos no urgentes aún habiendo cumplido 18 años.

La intención que sustenta esta Ley enmendadora de la Ley Núm. 139-2019, es atemperar nuestro estado de Derecho en esta materia, no solo a lo establecido por el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado en 2020, sino al resto de Occidente, en que la mayoría de los países que lo componen consideran a los jóvenes de dieciocho (18) años o más capaces para obtener servicios médicos, incluyendo Estados Unidos (en la mayoría de los estados), Canadá (en la mayoría de las provincias), México, Reino Unido, Alemania, España, entre otros.

Por otro lado, mediante esta legislación se busca empoderar a los jóvenes con perspectivas preventivas y responsables en lo que respecta a su salud y a la estabilidad de su entorno familiar. La prevención en asuntos médicos salva vidas y maximiza la inversión en recursos médicos para que la población alcance óptimos estándares de vida y salud. En la medida en que un joven cuente con los medios adecuados para obtener oportuna y buena atención médica preventiva, se reducen sus riesgos de mortandad y la inversión nacional en paliar crisis de salud. Hay exámenes que, ejecutados por un médico, pueden salvar la vida de jóvenes que, aunque no han alcanzado la mayoría de edad, tienen la capacidad intelectual de consentir en su tratamiento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 139-2019, para que lea como sigue:

“Artículo 2. — Tratamientos médicos no urgentes.

Se autorizan tratamientos médicos no urgentes a menores de edad sin ser necesaria la presencia de la persona con patria potestad del menor, siempre y cuando, la persona con patria potestad haya autorizado previamente la prestación de servicios, según establecido en esta Ley. Disponiéndose que en los casos en el que tratamiento médico no urgente sea solicitado por un menor que haya cumplido dieciocho años o más, se presumirá su capacidad para solicitar y someterse a tratamientos médicos no urgentes sin necesidad de presentar el documento de consentimiento por representación dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley o el consentimiento directo del padre o madre con patria potestad.”

Para fines de esta Ley, tratamiento médico no urgente significa aquellos tratamientos médicos que no son emergencia. Incluyen tratamientos rutinarios o de seguimiento, por ejemplo, servicios ambulatorios, dentales, rayos X, exámenes de laboratorio, inmunización, o cualquier otro servicio de salud que cumpla con las características mencionadas.

Sección 2. Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 139-2019, para que lea como sigue:

“Artículo 3. — Autorización de servicios médicos.

Sin menoscabo de lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley con respecto a menores que hayan cumplido 18 años o más, [Luego] luego de consentir a los tratamientos médicos no urgentes recomendados por un proveedor de cuidado de salud autorizado, cualesquiera de las personas que tenga la patria potestad de un menor podrá autorizar que se brinden dichos tratamientos médicos no urgentes sin ser necesaria su presencia. Para que sea efectiva la autorización, se tienen que cumplir los siguientes requisitos: (a) la persona con patria potestad tiene que ser competente; (b) debe suscribir un documento con los requisitos que se esbozan en esta Ley; (c) dicho consentimiento debe ser prestado previo a que se brinden dichos tratamientos médicos; y (d) deberá suscribir dicho documento ante la presencia del proveedor del servicio médico o su personal administrativo. Al momento del tratamiento, el menor de edad debe estar acompañado de un adulto previamente autorizado de acuerdo a la voluntad de la persona con patria potestad. El adulto autorizado debe acreditar su identidad mediante una identificación oficial. En todo caso, los tratamientos médicos no urgentes serán ofrecidos por profesionales autorizados por el Estado a ejercer su profesión. Éstos deberán incluir copia del documento de consentimiento por representación que se describe en esta Ley, en el expediente médico del menor, debidamente completado y firmado.”

Sección 3. Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 139-2019, para que lea como sigue:

“Artículo 4. — Autorización de servicios médicos por el Tribunal.

Ante una controversia entre las personas con patria potestad de un menor sobre los tratamientos médicos no urgente recomendado por un facultativo autorizado a dicho menor, el Tribunal de Primera Instancia deberá atender y resolver esta controversia tomando en consideración y salvaguardando el mejor bienestar del menor. En los casos en que se trate de un menor que haya cumplido 18 años o más, el Tribunal presumirá la capacidad de éste para solicitar y someterse a tratamientos médicos no urgentes.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 139-2019, para que lea como sigue:

“Artículo 5. — Documento de consentimiento por representación.

[Será] Sin menoscabo de lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley con respecto a menores que hayan cumplido 18 años o más, será deber del Departamento de Salud establecer un modelo de documento uniforme para que todas las organizaciones, oficinas o lugares que ofrezcan tratamientos no urgentes a menores de edad establezcan el mismo y lo hagan disponible. Dicho documento deberá contener los siguientes requisitos: (a) Información de las personas con patria potestad que autorizan el consentimiento para tratamientos no urgentes. Dentro de esta información se requerirá: (1) el nombre de la persona con patria potestad; y (2) la información de contacto de las personas con patria potestad, incluyendo su número telefónico. (b) Información del adulto autorizado a acompañar al menor a los tratamientos médicos no urgentes. Dentro de este acápite se requerirá: (1) el nombre del adulto autorizado; (2) la información de contacto del adulto autorizado; y (3) la relación del menor con el adulto autorizado. (c) Información del menor. Dentro de la información del menor se requerirá el nombre y edad del menor. (d) Al menos una de las personas que tienen patria potestad sobre el menor deberá firmar el documento. (e) El documento deberá tener la fecha de la firma, así como el periodo que durará la autorización. La autorización no podrá ser por un periodo mayor a un año. (f) El documento señalará los tratamientos, diagnósticos o actividades para las que se autoriza el consentimiento. Las personas con patria potestad podrán autorizar todos los tratamientos no urgentes si así lo desean. En ese caso, el documento debe permitirle a la persona con patria potestad excluir cualquier tratamiento, diagnóstico o actividad.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 139-2019, para que lea como sigue:

“Artículo 6. — Inmunidad.

No incurrirá en responsabilidad civil el profesional autorizado o la institución que ofreció tratamiento a un menor de edad cuando haya cumplido con los requisitos esbozados en esta Ley y, en los casos de menores que no hayan cumplido 18 años, cuente con el documento válido de consentimiento por representación. Esto aplicará únicamente al ofrecimiento del tratamiento y/o atención médica, no a las acciones u omisiones negligentes que pudiera incurrir el profesional de la salud en la administración del tratamiento.”

Sección 6.- Divulgación

Será deber de todo proveedor de servicios médicos no urgentes, ya sea persona natural o jurídica, colocar en un lugar visible de las instalaciones dedicadas a recibir a sus pacientes, una notificación que divulgue los siguientes términos:

“Toda persona de 18 años o más podrá solicitar los servicios médicos no urgentes que se ofrecen en esta instalación médica sin necesidad de estar acompañada por un adulto o de que medie consentimiento de quienes ostenten su patria potestad o tutela.”

Sección 7.- Penalidades

Toda persona natural o jurídica que ofrezca servicios médicos no urgentes, según definidos en la Ley 139-2019, deberá cumplir con lo dispuesto en la Sección 6 de esta Ley. La violación de lo aquí dispuesto facultará al Departamento de Salud de Puerto Rico a imponerle a dicha persona una multa que no excederá de cuatro mil dólares. Impuesta la multa sin que sea pagada en un plazo de sesenta días luego de ser notificada, se entenderá que la persona natural o jurídica ha incurrido en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión de diez días y multa de cinco mil dólares.

Disponiéndose que el Departamento de Salud aprobará reglamentación, dentro del plazo de ciento ochenta días de aprobada esta Ley, para instrumentar el mandato de la misma.

Sección 8.- Separabilidad

Si cualquier sección, artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Sección 9.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.

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