GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 378
INFORME POSITIVO
12 de noviembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, previo estudio, análisis y consideración del Proyecto del Senado recomienda a este Honorable Cuerpo Legislativo su aprobación con las enmiendas incluidas en el Entirillado Electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 378 tiene el propósito de enmendar el Artículo 31 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a los fines de facultar al Departamento de Corrección y Rehabilitación entrar en acuerdos colaborativos con otras instituciones, públicas y/o privadas, para que las partes alimentantes que incumplan con el pago de la pensión lleven a cabo tareas de recogido de café u otras actividades agrícolas, mantenimiento de escuelas públicas, ornato y construcción, entre otras; y para otros fines relacionados.
INTRODUCCIÓN
Según establece la Exposición de Motivos del Proyecto del Senado 378, “[p]or virtud de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", se estableció como política pública procurar que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias.”
Al presente, el incumplimiento con el pago de estas pensiones alimentarias constituye, cuando media una orden del tribunal, un desacato al tribunal. Por lo cual, pudiera constituir una orden de arresto, la imposición de sanciones en su contra, multa y hasta encarcelamiento.
El Proyecto del Senado 378 persigue enmendar la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores” (Ley 5-1986) para que, en las instancias en las cuales una parte alimentante incumpla con su obligación de alimentar puedan realizar trabajos comunitarios o productivos, tales como el recogido de café, labores agrícolas, mantenimiento de escuelas públicas, ornato y construcción, entre otros, como alternativa al encarcelamiento.
Así las cosas, la legislación promueve que se reduzcan los costos que representa para el Gobierno el mantener a estas personas encarceladas, mientras que les brinda la oportunidad de generar ingresos para abonar a su deuda, fomentando su rehabilitación y reinserción en la libre comunidad.
ALCANCE DEL INFORME
En aras de analizar y evaluar la medida, la Comisión de Gobierno solicitó una serie de memoriales explicativos a las agencias concernientes. En particular, se requirió la posición del Departamento de la Familia, Departamento de Agricultura, Administración del Sustento de Menores (ASUME), Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), Departamento de Educación y el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Solamente se recibieron memoriales explicativos del Departamento de la Familia, ASUME, Departamento de Educación y el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
El Departamento de la Familia apoya la intención de la medida. Indica que al examinar la enmienda propuesta notamos que a pesar de que solo es con la intención de incluir lo relacionado a autorizar al Departamento de Corrección para entrar en los acuerdos colaborativos para las tareas de recogido de café, u otras actividades agrícolas, mantenimiento de escuelas públicas, ornato y construcción, entre otras, su contenido enmendaría el Artículo 31 completamente.
Esto, tendría el efecto de dejar fuera el resto de las disposiciones que son en aseguramiento del cumplimiento con el pago del alimentante. En consideración a lo anterior, recomendaron atemperar la medida para que haga referencia específica a que se enmienda el Apartado 7, inciso 5 (ii), del Artículo 31 de la Ley Núm. 5. De esta manera, de la medida convertirse en ley, no impactaría el resto de las medidas y remedios dispuestos en el Artículo 31 actualmente los cuales entendemos tienen que permanecer en la ley.
ASUME
ASUME no favorece la medida. Expone que de un examen al texto vigente de la Ley Orgánica de ASUME se desprende que el referido proyecto, tiene un error en su redacción. Aducen que el texto que se expone en el proyecto como el Artículo 31 de la Ley, no concuerda con el texto de la Ley vigente. Indican que esto podría causar un cambio sustancial en todo el Artículo 31 de la Ley, lo cual resultaría erróneo por no ser el propósito primario de la medida.
Agregan que aun si se corrigiera la redacción y se tomara el texto en itálico de la página 4 y 5 del proyecto, como el texto nuevo que se pretende incluir en la Ley, entendemos muy respetuosamente que el Departamento de Corrección y Rehabilitación ya posee la facultad de entrar en acuerdos colaborativos con distintas agencias del Gobierno para varios fines.
Incluso del propio texto de la exposición de motivos del P. del S. 378, se desprende que actualmente la Ley 166-2009, ordena a todos los departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como los municipios, contratar preferentemente con el Departamento de Corrección y Rehabilitación aquellos productos y servicios confeccionados y ofrecidos por los confinados, tales como, tareas agrícolas, ornato, construcción, ebanistería, tapicería, costura, soldadura, mecánica e imprenta, entre otros.
Por ello, entienden que no es viable que se haga una enmienda a la Ley Orgánica de ASUME para incluir en esta un asunto que ya está contemplado por nuestro ordenamiento jurídico vigente en la Ley 166-2009.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
El Departamento de Educación expone que no tiene objeción a la medida. El Departamento de Educación considera que la propuesta legislativa es un recurso creativo y con potencial de ser eficaz para atender el problema identificado.
Aducen que lo cierto es que tanto el Departamento de Educación como otras tantas agencias gubernamentales nos es factible establecer acuerdos colaborativos con el Departamento de Corrección y Rehabilitación para servir de taller de trabajo en el renglón de servicio de mantenimiento. Incluso, indican que debería contemplarse expresamente también el renglón de mantenimiento de carreteras y mantenimiento de edificios públicos en general.
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS
El Departamento de Transportación y Obras Públicas señala que, en caso de identificar una fuente de fondos recurrente para este programa, no tendría oposición a la aprobación a este Proyecto ya que entienden que el mismo esta alineado a la política pública de procurar que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos. El DTOP apoya toda medida que vaya dirigida a estos fines.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", la Comisión de Gobierno certifica que la aprobación del P. del S. 378, no conlleva un impacto fiscal que genere obligaciones adicionales en exceso a los ingresos disponibles de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de Gobierno de Puerto Rico reconoce el valor y alcance del P. del S. 378 como una medida de política pública para procurar que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias. La obligación de alimentar a los menores se fundamenta en el derecho a la vida, configurado como un derecho inherente a la persona.
El derecho de alimentos de los alimentistas está revestido del más alto interés público. Esta obligación está consagrada en el Código Civil de Puerto Rico. El padre y la madre tienen, respecto a sus hijos no emancipados, el deber de alimentarlos, acompañarlos, educarlos y representarlos en todas las acciones que redunden en su beneficio. El incumplimiento de las obligaciones morales y legales por parte de uno o ambos padres para con sus hijos constituye uno de los problemas más apremiantes en nuestra sociedad.
Por tal razón, es necesario poner en vigor una política pública de paternidad responsable. Además, es posible hacerlo porque, en la mayoría de los casos, el alimentante incumplidor tiene la capacidad económica para satisfacer su obligación. Una de las quejas más frecuentes en los casos de sustento de menores se refiere a su lenta tramitación. Esto ocasiona que menores necesitados carezcan de alimentos mientras se dilucidan las controversias sobre alimentos.[1]
El actual artículo 31, 8 L.P.R.A. § 529, de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de Diciembre de 1986, según enmendada, dispone:
(1) El mecanismo de cumplimiento que se incluye en esta sección es adicional a los remedios existentes y podrá ser utilizado siempre que no sea incompatible con ellos.
(2) El procedimiento de desacato, civil o criminal, que se realiza en el Tribunal de Primera Instancia se incorpora a este capítulo como uno de los mecanismos para compeler al cumplimiento de las órdenes emitidas por el tribunal, las emitidas por el Administrador o el Juez Administrativo y para hacer efectiva cualquier orden de pensión alimentaria para beneficio de un o una menor de edad.
(3) En los casos a los que la Administración de Sustento de Menores preste servicios delegados, y requeridos a la Administración como agencia IV-D, el Administrador, o el tribunal, deberá solicitar y evaluar evidencia presentada por las partes concerniente a la capacidad económica que ostenta el alimentante para cumplir con la orden de pensión alimentaria emitida previo a encontrarla incurso en desacato, según establecido en el inciso (2) de esta sección. Se podrá solicitar al tribunal que encuentre a la parte alimentante incursa en desacato solamente cuando exista preponderancia de la prueba que pueda llevar al juzgador de hechos a entender razonablemente que dicha persona tiene la capacidad económica para cumplir con el pago de la pensión alimentaria establecida en beneficio de un menor alimentista.
(4) En los casos en que el Administrador se disponga a acudir en Auxilio de Jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia para hacer valer una orden de pensión alimentaria, deberá notificar su intención al alimentante y al alimentista. La notificación deberá indicar a las partes el monto al cual asciende la deuda y especificar que en la vista ante el tribunal se atenderá principalmente la controversia sobre la capacidad económica que tiene el alimentante para pagar la pensión alimentaria y que se utilizarán todos los remedios de cumplimiento disponibles en nuestro ordenamiento jurídico. Al momento de radicar su escrito o moción ante el Tribunal de Primera Instancia, el Administrador deberá anejar la información sobre la capacidad de pago del alimentante para pagar y cumplir con su responsabilidad alimentaria.
(5) Ante cualquier moción en solicitud de que se encuentre al alimentante incurso en desacato por incumplimiento de una orden de pensión alimentaria radicada ante el Tribunal General de Justicia por el Administrador, o por funcionarios con jurisdicción en otros estados, o en un país extranjero en casos intergubernamentales; el tribunal: (a) calendarizará una vista cuyo señalamiento será diligenciado; (b) emitirá una orden y notificará la misma a las partes dentro de un término no mayor de veinte (20) días laborables que se contará a partir de la fecha de presentación de la moción. En la notificación sobre el señalamiento de la vista de desacato, el tribunal le advertirá al alimentante: (a) las consecuencias que conllevan el que se le encuentre incurso en desacato, (b) que tanto lo concerniente con su capacidad económica para pagar la pensión alimentaria como con lo relacionado a sus condiciones y capacidad para pagar el saldo de la deuda, serán adjudicados en la vista señalada y (c) que la determinación en cuanto a si se le encuentra o no incurso en desacato estará fundamentada en la evidencia que el Tribunal reciba sobre dichos asuntos.
(6) La decisión del tribunal en cuanto a la procedencia o no del desacato estará basada en determinaciones de hechos sobre la capacidad del alimentante de generar ingresos, para pagar la totalidad o parte de la deuda y para cumplir cualquier condición que el tribunal estime necesario imponer. En los casos en los que el tribunal encuentre a la parte alimentante incursa en desacato, preferentemente ordenará la reclusión domiciliaria cuando ello proceda de acuerdo con lo establecido en esta sección. Cuando el tribunal ordene la reclusión carcelaria consignará en su sentencia, resolución u orden las razones por las cuales no ordenó la reclusión domiciliaria de la parte alimentante.
(7) El tribunal podrá ordenar la reclusión domiciliaria de la parte alimentante en los casos en los que: (a) por primera vez la encuentre incursa en desacato por haber incumplido una orden de pensión alimentaria, (b) la deuda sea igual o menor a seis (6) meses del pago de pensión corriente o aunque mayor a los referidos seis (6) meses, si la misma responde en más de un cincuenta (50) por ciento a una deuda por retroactivo, (c) la persona nunca ha tratado de evadir la jurisdicción del tribunal para incumplir su obligación alimentaria y (d) acepta cumplir las condiciones siguientes:
(a) Proveer la pensión alimentaria de conformidad con los términos de la orden de pensión alimentaria;
(b) cumplir con las condiciones de pago que el tribunal establezca para el saldo de la deuda;
(c) contar con una conexión telefónica en la residencia donde cumplirá la reclusión domiciliaria, si es que así se lo requiere el Departamento de Corrección;
(d) abonar el importe que el Departamento de Corrección le cobre por concepto del grillete que necesita para cumplir su reclusión domiciliaria, excepto cuando el Tribunal de Primera Instancia determine lo contrario;
(e) realizar las funciones y labores propias de su empleo; o de estar desempleada:
(i) Realizar gestiones afirmativas encaminadas a conseguir empleo o alguna fuente de ingresos, o
(ii) participar en el programa de trabajo que le asigne el Departamento de Corrección a cambio de percibir como pago la misma cantidad que se le asigna a los confinados que prestan labores en algún programa del Departamento de Corrección;
(f) cumplir con las condiciones que le imponga el Departamento de Corrección; y
(g) cumplir con todas las condiciones que el tribunal tuviere a bien imponer para lograr el cumplimiento de la orden.
(8) En aquellos casos en los que el Tribunal de Primera Instancia inicialmente determine que la parte alimentante está exenta de abonar el importe que el Departamento de Corrección cobra por concepto de grillete, podrá posteriormente y ante moción de dicho Departamento, ordenar a la parte alimentante comenzar a realizar el pago por el referido concepto. En dichos casos, el Tribunal de Primera Instancia se asegurará de que la parte alimentante cumpla en primer lugar, con el pago de pensión alimentaria corriente y con el plan de pago que se le haya fijado para saldar la deuda de pensión alimentaria.
(9) En los casos en los que se ordene la reclusión domiciliaria, solo se permitirá que la parte alimentante abandone su residencia para desempeñar la profesión u oficio a la que se dedique de acuerdo con su horario de trabajo. De la parte alimentante estar desempleada, se le concederá al menos cinco (5) horas diarias durante al menos cinco (5) días a la semana para realizar gestiones de búsqueda de empleo que deberá demostrar haber hecho ante el Programa de Desvíos y Comunitarios o ante el tribunal, según sea el caso, al menos una vez cada treinta (30) días o cuando así se lo requiera cualquiera de los foros mencionados.
(10) La reclusión domiciliaria se extenderá hasta la fecha en la que la parte alimentante salde la deuda por concepto de pensión alimentaria atrasada o hasta la fecha en la que el tribunal lo estime razonable en atención a la cantidad que la parte alimentante haya abonado a la deuda, al tiempo durante el cual ésta ha permanecido en reclusión domiciliaria o en atención a cualquier otro criterio que razonablemente pueda considerar el tribunal.
(11) Si la parte alimentante incumple cualquiera de las condiciones que permitieron su reclusión domiciliaria, se ordenará la reclusión carcelaria y su ingreso inmediato.
(12) Transcurridos tres meses luego de imponer la reclusión domiciliaria, el Tribunal de Primera Instancia citará al alimentante a una vista para evaluar si su cumplimiento con las condiciones impuestas es satisfactorio. De no serlo, se ordenará la reclusión carcelaria y su ingreso inmediato.
En ese sentido, los señalamientos de las agencias en torno a que aprobar la medida tal cual esta redactada tendría un impacto en derogar el actual artículo son correctos. En vista de lo anterior, esta Comisión acoge la recomendación del Departamento de la Familia y enmienda en el entirillado el Apartado 7, inciso 5 (ii), del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores. De esta manera, se acoge la intención de la medida propuesta mientras se adapta a la técnica legislativa correspondiente.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Gobierno de Puerto Rico previo estudio y consideración, tienen a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 378, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el Entirillado Electrónico que se acompaña.
Respetuosamente sometido,
Sen. Ángel A. Toledo López Presidente Comisión de Gobierno |
Véase el artículo 3, 8 L.P.R.A. § 502, de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de Diciembre de 1986, según enmendada. ↑
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.