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GOBIERNO DE PUERTO RICO
 
20ma. Asamblea                                                                   	 1ra. Sesión 
         Legislativa                                                                                                              Ordinaria  

SENADO DE PUERTO RICO 
P. del S. 378
27 de febrero de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú 
Coautores la señora Álvarez Conde; los señores Colón La Santa, Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; los señores Rosa Ramos y Santos Ortiz 
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY 
 
Para enmendar el Artículo 31 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a los fines de facultar al Departamento de Corrección y Rehabilitación entrar en acuerdos colaborativos con otras instituciones, públicas y/o privadas, para que las partes alimentantes que incumplan con el pago de la pensión lleven a cabo tareas de recogido de café u otras actividades agrícolas, mantenimiento de escuelas públicas, ornato y construcción, entre otras; y para otros fines relacionados. 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

Por virtud de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", se estableció como política pública procurar que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias.  
La obligación de alimentar a los menores se fundamenta en el derecho a la vida, configurado como un derecho inherente a la persona. El derecho de alimentos de los alimentistas está revestido del más alto interés público. Esta obligación está consagrada en el Código Civil de Puerto Rico. El padre y la madre tienen, respecto a sus hijos no emancipados, el deber de alimentarlos, acompañarlos, educarlos y representarlos en todas las acciones que redunden en su beneficio.  
A base de lo anterior, se puede concluir que el bienestar del menor es un objetivo principal en Puerto Rico, y ante ello, se hace imperativo, evaluar las necesidades de los llamados a cumplir con la responsabilidad alimentaria. En atención a esta responsabilidad del Estado, es necesario fomentar medidas dirigidas a garantizar que el pago de la pensión alimentaria pueda ser cabalmente cumplida. Sabido es que las consecuencias de no cumplir con el pago de pensiones alimentarias son serias y graves, implican un desacato al Tribunal.  
En aquellas instancias en las que se ordena el encarcelamiento de un deudor de pensión, se mantiene a este en la cárcel hasta que se pague la deuda acumulada o se abone una cantidad sustancial que le permita al Tribunal acordar un plan de pago para el balance restante. Este período de cárcel puede prolongarse hasta seis meses de forma consecutiva, al cabo del cual se excarcela a la persona y se vuelve a citar a otra vista. Si la persona continúa en incumplimiento de la orden que fija la pensión, el Tribunal puede volver a ordenar su encarcelamiento hasta que cumpla con el pago de lo adeudado.  
Mantener a una persona en una institución penal de Puerto Rico tiene un costo anual aproximado de unos cuarenta mil dólares anuales. Por ello, la presente legislación propone facultar al Departamento de Corrección y Rehabilitación entrar en acuerdos colaborativos con otras instituciones, públicas y/o privadas, para que las partes alimentantes que incumplan con el pago de la pensión lleven a cabo tareas de recogido de café u otras actividades agrícolas, mantenimiento de escuelas públicas, ornato y construcción, entre otras. 
Entendemos que la presente legislación es cónsona con la actual política pública que establece la utilización de confinados, mediante contratación con el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico, para la realización de diversas tareas, tales como, actividades agrícolas, ornato, construcción, entre otras, como parte del proceso de rehabilitación y reinserción a la libre comunidad de esta población. En estos momentos, la Ley 166-2009, ordena a todos los departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como los municipios, contratar preferentemente con el Departamento de Corrección y Rehabilitación aquellos productos y servicios confeccionados y ofrecidos por los confinados, tales como, tareas agrícolas, ornato, construcción, ebanistería, tapicería, costura, soldadura, mecánica e imprenta, entre otros. 
Expuesto lo anterior, la aprobación de esta Ley permitirá reducir los costos operacionales que tiene para el Estado por concepto de los confinados que son ingresados a las cárceles locales, y a la vez, le facilita a la parte alimentante que incumple con el pago de la pensión el poder recibir un ingreso para abonarlo a la deuda que tenga acumulada.  
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:  
"Artículo 31.-Medidas adicionales; otros remedios. - 
1. …
2. El procedimiento de desacato, civil o criminal, que se realiza en el Tribunal de Primera Instancia se incorpora a esta Ley como uno de los mecanismos para compeler al cumplimiento de las órdenes emitidas por el Tribunal, las emitidas por el Administrador o el Juez Administrativo y para hacer efectiva cualquier orden de pensión alimentaria para beneficio de un o una menor de edad. Toda moción para solicitar una orden de desacato por incumplimiento de pensiones alimentarias deberá contener, como mínimo el detalle de las cantidades adeudadas, especificando la deuda por pensión corriente y por retroactivo, así como el período comprendido; la alegación expresa de incumplimiento de la obligación alimentaria, con indicación de las fechas y montos en que ocurrió; y una certificación o declaración jurada de que la información provista es cierta y correcta, conforme al mejor conocimiento de la parte promovente.
3 …
4 …
5 …
6 …
7. El Tribunal podrá ordenar la reclusión domiciliaria de la parte alimentante en los casos en los que: (a) por primera vez la encuentre incursa en desacato por haber incumplido una orden de pensión alimentaria, (b) la deuda sea igual o menor a seis (6) meses del pago de pensión corriente o aunque mayor a los referidos seis (6) meses, si la misma responde en más de un cincuenta (50) por ciento a una deuda por retroactivo, (c) la persona nunca ha tratado de evadir la jurisdicción del tribunal para incumplir su obligación alimentaria y (d) acepta cumplir las condiciones siguientes:
(1) Proveer la pensión alimentaria de conformidad con los términos de la orden de pensión alimentaria;
(2) cumplir con las condiciones de pago que el Tribunal establezca para el saldo de la deuda;
(3) contar con una conexión telefónica en la residencia donde cumplirá la reclusión domiciliaria, si es que así se lo requiere el Departamento de Corrección;
(4) abonar el importe que el Departamento de Corrección le cobre por concepto del grillete que necesita para cumplir su reclusión domiciliaria, excepto cuando el Tribunal de Primera Instancia determine lo contrario;
(5) realizar las funciones y labores propias de su empleo; o de estar desempleada:
(i) Realizar gestiones afirmativas encaminadas a conseguir empleo o alguna fuente de ingresos, o
(ii) participar en el programa de trabajo que le asigne el Departamento de Corrección o en programas colaborativos entre dicho Departamento y otras agencias o entidades públicas o privadas a cambio de percibir como pago la misma cantidad que se le asigna a los confinados que prestan labores en algún programa del Departamento de Corrección;
(6) cumplir con las condiciones que le imponga el Departamento de Corrección;
(7) cumplir con todas las condiciones que el tribunal tuviere a bien imponer para lograr el cumplimiento de la orden;
(8) El Departamento de Corrección y Rehabilitación podrá celebrar acuerdos colaborativos con los Departamentos de Agricultura, Educación, Transportación y Obras Públicas, y con cualesquiera otras agencias o entidades públicas o privadas, a los fines de implementar programas de trabajo y rehabilitación dirigidos a las personas sujetas a reclusión domiciliaria bajo esta disposición.
8 …  
9 …
10 …
11 …
12 …"
Artículo 2.- Se autoriza al Departamento de Corrección y Rehabilitación a adoptar la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley. 
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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