GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 379
27 de febrero de 2025
Presentado por la señora Santiago Negrón y el señor González Costa
(Por petición de la American Civil Liberties Union, Capítulo de Puerto Rico)
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico de protección a lugares considerados como sensibles por su importancia en el ejercicio de derechos fundamentales, clarificar y uniformar los parámetros legales bajo los que se regirán las interacciones entre las entidades gubernamentales y las autoridades federales de inmigración para asegurar que sean en cumplimiento con el estado de derecho vigente; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Recientemente, el Presidente de los Estados Unidos emitió una serie de órdenes ejecutivas dirigidas a establecer las nuevas prioridades en la aplicación de las leyes de inmigración. Se instruyó a los departamentos ejecutivos del gobierno federal a emplear todas las medidas ajustadas a derecho ("all lawful means") para ejecutarlas. Parte de los cambios impulsados, fue dejar sin efecto la política, por largo tiempo establecida, de evitar intervenciones de inmigración en lugares considerados sensibles como las escuelas, iglesias y hospitales.
Como consecuencia de las nuevas políticas de inmigración establecidas mediante orden ejecutiva, las autoridades federales de inmigración llevaron a cabo en Puerto Rico redadas en comunidades con alta concentración de inmigrantes, principalmente provenientes de la República Dominicana. Sin contar con una orden judicial, las autoridades incursionaron en propiedad privada y detuvieron a varias personas bajo la sospecha de residir en Puerto Rico en violación a las leyes de inmigración. Como resultado de las redadas, se detuvieron a personas con estatus migratorio regulado e incluso, a una mujer puertorriqueña. Todas estas personas coincidían en su perfil étnico o racial y se encontraban en lugares con alta concentración de inmigrantes.
Las recientes redadas crearon mucho temor y confusión en nuestras comunicades. Este tipo de operativos sin el respaldo de una orden judicial que previniera detenciones de personas a base de un perfil étnico o racial, afectó la confianza y sentido de seguridad del pueblo. Se registraron marcadas ausencias en las escuelas y una baja en la actividad económica, especialmente en áreas con una alta población de inmigrantes.
La experiencia en los Estados Unidos ha demostrado que la colaboración de los gobiernos estatales y locales en la aplicación de las leyes de inmigración impacta la calidad de vida de todos los residentes. La comunidad inmigrante e incluso, sus familias con estatus migratorio regulado, se cohíbe de buscar servicios, protección o asistencia de las agencias responsables de la salud, seguridad, educación y protección. También se ha provocado un aumento en la desconfianza entre las comunidades y las autoridades del orden público, que ha derivado en una menor cooperación de la ciudadanía, especialmente las sobrevivientes de violencia de género, en la denuncia e investigación de violaciones a las leyes penales.
Las nuevas políticas sobre inmigración establecidas mediante orden ejecutiva tuvieron el efecto de cambiar las prioridades en la aplicación de las leyes migratorias, pero no los principios legales y constitucionales de igual o mayor jerarquía. Siguen en todo vigor las protecciones constitucionales a la no discriminación, igual protección de las leyes, libertad religiosa, inviolabilidad de la dignidad humana y protección ante registros y allanamientos sin orden judicial. Tampoco cambió el estado de derecho estatal y federal en materia de derechos civiles, salud, educación, protección a la información privada, entre otras, al amparo de estatutos, tales como la Emergency Medical Treatment and Active Labor Act (EMTALA), la Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPAA), Family Educational Rights and Privacy Act (FERPA), Ley para la Administración y el Intercambio Electrónico de Información de Salud de Puerto Rico, Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente y el Código Penal de Puerto Rico, el cual tipifica como delito el ejecutar un allanamiento ilegal, entre otras. La violación de estas disposiciones expone al Gobierno de Puerto Rico y a sus funcionarios a serias consecuencias legales y al uso no previsto de sus limitados recursos para enfrentarlas.
Las nuevas prioridades en la aplicación de las leyes de inmigración no es un cheque en blanco para la violación del estado de derecho estatal y federal vigente. La misma orden ejecutiva expresa con claridad que todo acuerdo de cooperación entre las autoridades federales y locales debe ser en la medida que lo permita la ley ("to the extent permitted by law") y con el consentimiento de estos últimos en la manera que estimen apropiado. También, advierte sobre las posibles consecuencias de interferir con el ejercicio legal de la autoridad del gobierno federal en su aplicación de las leyes de inmigración ("seek to interfere with the lawful exercise of Federal law enforcement operations".) Al final, la orden ejecutiva reitera que su implementación tiene que ser consistente con las leyes.
Esta Asamblea Legislativa reconoce el interés apremiante de asegurar que Puerto Rico sea un lugar donde los derechos y la dignidad de todas las personas sean respetados y protegidos. También, es un interés fundamental que la incidencia criminal sea reportada. La participación activa de toda la comunidad es esencial para los esfuerzos de esclarecimiento y prevención del crimen. Nuestro pueblo es más saludable, seguro y próspero cuando todos sus residentes acceden a servicios esenciales a los que son elegibles y ejercen sus derechos constitucionales sin miedo.
En cumplimiento con su deber de asegurar el respeto y protección de los derechos fundamentales de todas las personas en Puerto Rico, de velar por el uso prudente de los recursos públicos y de asegurar que las distintas dependencias gubernamentales actúen en cumplimiento con la legislación estatal y federal vigente en su interacción con las autoridades federales de inmigración, se crea esta ley para establecer la política pública de protección a lugares considerados como sensibles por su importancia en el ejercicio de derechos fundamentales y clarificar y uniformar los parámetros legales bajo los que se regirán las interacciones entre las entidades gubernamentales y las autoridades federales de inmigración para asegurar sean en cumplimiento con el estado de derecho vigente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como, la "Ley para la Protección de los Derechos y el Acceso a Servicios Libre de Discrimen".
Artículo 2.- Política Pública.
Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico asegurar que se provean efectivamente servicios esenciales de manera justa, respetuosa y equitativa a toda persona que resida en la isla independientemente de su estatus migratorio, condición social, origen étnico o nacional. Toda persona debe sentirse segura y confiada en el ejercicio de sus derechos fundamentales y cuando accede a los servicios esenciales a los que ella y sus seres amados tienen derecho y son elegibles. Es responsabilidad del Gobierno de Puerto Rico hacer cumplir esta política mediante el desarrollo de medidas concretas que impidan actuaciones basadas en perfil étnico o racial y que impartan a las personas la confianza y seguridad de que existen áreas y lugares en donde, como cuestión de política pública, sus derechos serán respetados y protegidos y, en donde podrán acceder a servicios esenciales de forma segura y sin ser discriminadas.
La confianza del pueblo en sus instituciones, especialmente en las de orden público, es esencial para la seguridad pública y el desarrollo de Puerto Rico. La cooperación de las comunidades en la detención e investigación de conducta delictiva es esencial para el esclarecimiento y prevención de crímenes. En respuesta a este interés fundamental, toda actuación de las autoridades del orden público y funcionarios, se realizará de manera justa y con las máximas garantías del debido proceso de ley a toda persona detenida y procesada por infracción a las leyes penales conforme al estado de derecho vigente. Ninguna persona será detenida, arrestada, investigada o interrogada por funcionarios de orden público estatal o municipal con el único fin de determinar su estatus migratorio.
La responsabilidad de aplicar las leyes de inmigración le pertenece exclusivamente a las autoridades federales de inmigración. La colaboración que estas pudieran solicitar se proveerá en la medida que sea en el ejercicio legal de su autoridad y en la medida permitida por ley, en cumplimiento con el estado de derecho estatal y federal y de conformidad con la política pública aquí establecida.
Artículo 3.- Definiciones.
Las siguientes palabras y términos usados en la presente Ley tendrán el siguiente significado:
"Aplicación de las leyes de inmigración" significa cualquier esfuerzo para investigar, hacer cumplir o asistir en la investigación o aplicación de cualquier ley federal de inmigración civil; incluye cualquier esfuerzo para investigar, hacer cumplir o colaborar en la investigación o aplicación de cualquier violación de la Immigration and Nationality Act (INA por sus siglas en inglés), 8 U.S.C. 1101 et seq.
"Autoridad estatal y municipal del orden público" significa cualquier agencia o funcionario designado con autorización para el procesamiento criminal y de hacer cumplir las leyes penales y de menores, regulaciones u ordenanzas locales o procesar dichas normas y las de menores o, para operar cárceles o prisiones, o para mantener la custodia de personas detenidas en Puerto Rico; para propósitos de esta ley, este término también incluirá los departamentos a cargo de la seguridad en planteles escolares, instalaciones judiciales, la Junta de Libertad Bajo Palabra del Gobierno de Puerto Rico, cualquiera de sus paneles de libertad condicional, divisiones de probatoria y programas de servicios previos al juicio.
"Autoridades federales de inmigración" se refiere a uno o más oficiales, agentes, empleados o personas pagadas por o, que actúan como agentes de la Oficina de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos (ICE por sus siglas en inglés), la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CBP por sus siglas en inglés) o cualquier división de estas, o uno o más oficiales, empleados o personas pagadas por, o que actúan como agentes del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (DHS por sus siglas en inglés), sus agencias sucesoras encargadas de aplicar las leyes de inmigración o, de otras agencias del Gobierno Federal de los Estados Unidos cuyas actuaciones vayan dirigidas a implementar las leyes de inmigración.
"Entidad gubernamental" se refiere al Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, corporaciones, instrumentalidades y municipios y cualquiera de sus divisiones, juntas, oficinas, comisiones u otra entidad dentro de o creada por dicho departamento, así como cualquier autoridad estatal independiente, comisión, entidad o agencia, incluyendo cualquier institución pública de educación superior. El término también se refiere a cualquier subdivisión política del Estado o combinación de subdivisiones políticas, y cualquier división, junta, oficina, comisión u otra entidad dentro de o creada por una subdivisión política del Estado o combinación de subdivisiones políticas, y cualquier autoridad independiente, comisión, entidad o agencia creada por una subdivisión política o combinación de subdivisiones políticas.
"Facilidades de salud" son aquellas facilidades identificadas y definidas como tales en el artículo 2 (A) de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, conocida como la "Ley de Facilidades de Salud", según enmendada.
"Funcionario del orden público" (en adelante, funcionario) significa cualquier persona con la autoridad de formular cargos criminales, arrestar o detener a individuos. Incluye a agentes de la policía, oficiales correccionales y fiscales así como cualquier otra persona empleada por una agencia estatal o municipal de orden público, empleados y empleadas de los departamentos de seguridad y el personal que se contrate o subcontrate para brindar servicios de seguridad en las instalaciones de las entidades gubernamentales públicas o las que operan con fondos públicos; el término también incluirá a empleados de departamentos de seguridad de escuelas, facilidades de salud e instalaciones judiciales, oficiales de libertad condicional, oficiales de probatoria y empleados de servicios previos al juicio.
"Instalación judicial" significa un edificio o espacio ocupado o utilizado por todo el componente del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico incluyendo la Oficina de Administración de Tribunales (OAT), cualquier propiedad adyacente que incluya, pero no se limite a, aceras, áreas de estacionamiento, áreas de césped o paisajismo, plazas, oficinas relacionadas con el tribunal, espacios comerciales y gubernamentales dentro del edificio o espacio, y las entradas y salidas del edificio o espacio.
"Lugares sensibles" son áreas protegidas, facilidades físicas y sus predios, donde se brindan y realizan servicios y actividades esenciales o se ejercen actividades con garantía constitucional. Al determinar si un lugar es un área protegida, se debe determinar la importancia de esas actividades para el bienestar de las personas y las comunidades de las que forman parte y el impacto que tendría una acción de cumplimiento de la ley de inmigración en la voluntad de las personas de estar en el área protegida y recibir o participar en los servicios o actividades esenciales que ocurren allí.
Lugares sensibles incluyen, pero no se limitan a:
escuelas públicas o financiadas con fondos públicos, incluyendo las programas de cuido y de educación temprana conocidos y autorizados (incluidos programas de cuidado infantil, preescolares, programas de pre-kindergarten y programas Head Start), escuelas K-12, colegios y universidades, programas de cuidado extendido y otras actividades y eventos relacionados con la educación y desarrollo de la niñez;
paradas de autobús escolar que están marcadas o conocidas por el
funcionario, durante los períodos en que los niños en edad escolar están presentes;
facilidades de salud según se define en esta ley;
lugares de culto, como iglesias, sinagogas, mezquitas y templos;
espacios donde ser realicen ceremonias u observancias religiosas o civiles, como funerales y bodas;
espacios donde se realicen manifestaciones públicas, como marchas, mítines o desfiles;
centros comunitarios que brindan servicios o actividades esenciales o en los cuales se ejercen actividades cuyo ejercicio está protegido por la Constitución de Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
refugios de emergencia, refugio de familias, albergues para sobrevivientes de violencia de género, hogares para menores;
centros de cuidado parcial o prolongado para personas adultas y de edad avanzada;
instalación judicial, según definido en esta ley.
"Orden de inmigración civil" se refiere a cualquier orden por una violación de la ley federal de inmigración civil emitida por el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos (ICE por sus siglas en inglés), la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CBP por sus siglas en inglés) o, cualquier división o filial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (DHS por sus siglas en inglés) o sus agencias sucesoras, que no haya sido aprobada ni ordenada por un juez federal nombrado y confirmado en virtud del Artículo III de la Constitución de Estados Unidos (en adelante, juez federal del Artículo III) o un juez magistrado de los Estados Unidos nombrado por los jueces federales del Artículo III (en adelante, juez magistrado) o, un juez del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, incluyendo las órdenes administrativas ingresadas en la base de datos del Centro Nacional de Información sobre Crímenes del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés). Las también conocidas como órdenes administrativas de inmigración, no se consideran órdenes válidas bajo los parámetros de la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y del Artículo II, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico.
"Orden judicial" significa una orden basada en causa probable y emitida por un juez federal del Artículo III o un juez magistrado o, un juez del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, que autoriza a las autoridades del orden público estatal o municipal o federales de inmigración para el registro y allanamiento de un lugar específico o para la detención y arresto de la persona identificada en la orden.
"Registro" significa cualquier papel, libro escrito o impreso, documento, dibujo, mapa, plano, fotografía, microfilm, documento procesado por datos o imagen, información almacenada o mantenida electrónicamente o por grabación de sonido o en un dispositivo similar, y sus copias en cualquier formato.
"Detención de inmigración" ("immigration detainer" en inglés) significa un documento emitido por una autoridad federal de inmigración que solicita a una agencia o funcionario del orden público que proporcione un aviso de liberación o mantenga a una persona bajo su custodia más allá del tiempo en que la persona sería liberada sin que haya sido aprobado ni ordenado por un juez federal del Artículo III, magistrado o, un juez del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico; "detención de inmigración" incluirá los formularios I-247 y otros formularios emitidos bajo la Sección 1226 o 1357 del Título 8 del Código de los Estados Unidos o la Sección 236 o 287 del Título 8 del Código de Regulaciones Federales.
"Solicitud de traslado" significa una solicitud para que una agencia del orden público estatal o municipal o un funcionario/a del orden público facilite el traslado de una persona bajo su custodia a las autoridades federales de inmigración, e incluye, pero no se limita a, el formulario I-247X del DHS.
Artículo 4. - Protección a la información privada.
Las entidades gubernamentales, facilidades de salud y demás lugares sensibles no recopilarán información relacionada con el estatus migratorio de una persona, estatus de ciudadanía, lugar de nacimiento, número de seguro social y número de identificación del contribuyente a menos que sea estrictamente necesario y requerido por ley para evaluar la elegibilidad o para administrar los servicios públicos, beneficios o programas solicitados que la agencia, división o instalación esté encargada de administrar.
Cualquier registro e información, ya sea escrita u oral, concerniente a una persona que sea solicitada, producida o custodiada por cualquier agencia pública o funcionario/a con el propósito de evaluar la elegibilidad o administrar los servicios, beneficios o programas solicitados, utilizados o suministrados, no podrá ser revelada excepto cuando sea estrictamente necesario para administrar los beneficios, servicios o programas en cumplimiento a la ley local o federal aplicable o, según lo requiera una orden judicial válida emitida por un juez federal del Artículo III o un magistrado o, un juez del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.
Este artículo no prohibirá el intercambio de registros o información cuando el sujeto de ese registro o información haya brindado su consentimiento de manera informada y por escrito permitiendo que su información sea brindada a la persona o agencia que la solicita. El consentimiento escrito incluirá lo siguiente:
el registro o la información exacta que se compartirá;
el propósito de compartir el registro o la información;
una declaración que aclare que el consentimiento es voluntario y que negarse a consentir no resultará en discriminación ni represalias por parte de la entidad gubernamental o lugar sensible;
una declaración que aclare que el consentimiento puede ser revocado, pero que la revocación no afecta un registro o información ya compartidos mediante el consentimiento por escrito previo proporcionado conforme a esta sección; y
la identificación de la persona o agencia que recibirá el registro o la información.
Las entidades gubernamentales, facilidades escolares y de salud y demás lugares sensibles, sus Juntas, funcionarios, empleados u otros representantes, comités, y personal contratado para brindar servicios en y fuera de sus instalaciones y que tengan acceso a la información personal y confidencial de las personas solicitantes y recipiente de servicios, no podrán brindar acceso a información en violación a las leyes y reglamentos federales y estatales que protegen la información de salud u otra, que pueda identificar a la persona, tal como su estado migratorio y de ciudadanía, lugar de nacimiento, número de seguro social o de identificación de contribuyente.
Las entidades gubernamentales, facilidades escolares y de salud y demás lugares sensibles, sus Juntas, funcionarios, empleados u otros representantes, comités, y personal contratado para brindar servicios en y fuera de sus instalaciones y que tengan acceso a la información personal y confidencial de las personas solicitantes y recipiente de servicios, deberán revisar sus reglamentos, normas y procedimientos internos en la medida que sea necesario para ajustarla a la política aquí establecida y para asegurar el estado de derecho federal y estatal sobre la protección a la privacidad y derechos fundamentales.
Artículo 5. Las autoridades del orden público, o un funcionario, no podrán:
detener, interrogar, arrestar o registrar a ninguna persona con el único fin de determinar su estatus migratorio,
preguntar a la persona que solicite sus servicios o que sea detenida sobre su estatus migratorio, ciudadanía, lugar de nacimiento o elegibilidad para un número de seguro social con el único propósito de investigar si está violando la ley federal de inmigración;
realizar un arresto, detener o prolongar la detención de una persona a base de órdenes de inmigración civiles, detenciones o retenciones de inmigración o notificaciones de comparecencia;
participar de manera directa o indirecta en operaciones de aplicación de la ley de inmigración civil;
proporcionar a las autoridades federales de inmigración cualquier información que identifique, se relacione con, describa, sea razonablemente capaz de asociarse con, o pueda razonablemente vincularse, directa o indirectamente, con una persona en particular sin que medie una orden judicial emitida por un juez o magistrado o sin que sea en el contexto de una investigación criminal que se haga en colaboración con las autoridades federales o si en el curso normal de una investigación criminal, se adviene en conocimiento de que existe una orden judicial de arresto;
proporcionar acceso a cualquier equipo, espacio de oficina, base de datos o propiedad de la agencia de orden público estatal o municipal a las autoridades federales de inmigración;
proporcionar acceso a una persona detenida para ser entrevistada por las autoridades federales de inmigración, excepto cuando ello responda a una investigación criminal que se esté trabajando en colaboración con las autoridades federales,
facilitar o cumplir con detenciones o retenciones de inmigración, órdenes de inmigración civiles, solicitudes de notificación y solicitudes de traslado de las autoridades federales de inmigración;
continuar deteniendo a una persona más allá del tiempo en que la persona sería elegible para ser liberada de la custodia, excepto cuando la detención responda a una investigación criminal que se esté trabajando en colaboración con las autoridades federales,
establecer perímetros de tráfico con el propósito de apoyar o facilitar la aplicación de la ley de inmigración civil;
utilizar los fondos, instalaciones, propiedades, equipos o personal de la agencia o departamento para investigar, hacer cumplir o asistir en la investigación o aplicación de las leyes de inmigración o de cualquier programa federal que requiera el registro de personas basado en raza, identidad de género u orientación sexual real o percibida, religión, estatus migratorio, ciudadanía u origen nacional o étnico; o
poner a disposición de cualquier persona o entidad las bases de datos de la agencia o departamento con el propósito de la aplicación de las leyes de inmigración o la investigación o aplicación de cualquier programa federal que requiera el registro de individuos basado en raza, identidad de género u orientación sexual real o percibida, religión, estatus migratorio, ciudadanía u origen nacional o étnico.
Artículo 6. Protección de los derechos y seguridad de la niñez.
Las autoridades escolares y sus funcionarios deben actuar siempre de manera que promuevan la seguridad y protección de sus estudiantes y su personal. También, tienen la responsabilidad hacer cumplir la legislación estatal y federal que garantiza a la niñez el derecho a recibir educación independientemente de su estado migratorio. A esos efectos, las autoridades escolares y funcionarios deberán:
abstenerse de solicitar y recopilar información sobre la ciudadanía o el estado migratorio del estudiantado, participantes de sus programas y de sus padres o persona encargada, por ser irrelevante para el proceso de matrícula;
prohibir el acceso a sus instalaciones e inmediaciones a las autoridades federales de inmigración si no presentan una identificación válida, una declaración escrita sobre el propósito de su visita y una orden judicial válida requiriendo lo solicitado; de cumplirse con estos requisitos, su acceso se limitará a las áreas donde el estudiantado no esté presente.
El expediente escolar e información personal de los estudiantes y sus padres o persona encargada es confidencial y está protegida. Su divulgación a terceras personas, incluyendo, pero sin limitarse a, las autoridades federales de inmigración y del orden público estatales y municipales, está prohibida excepto bajo los límites y circunstancias especificadas en la legislación federal y estatal aplicable. Con el fin de prevenir violaciones a estatutos como el Family Educational Rights and Privacy Act (FERPA), las escuelas deben tener por escrito políticas y procedimientos detallados y claros sobre la recopilación y manejo de la información confidencial de sus estudiantes y personas encargadas. Dichas políticas deben ser notificadas a la comunidad escolar por escrito y en un lenguaje sencillo.
Artículo 7. Protecciones a lugares sensibles.
Las entidades gubernamentales con autoridad para regular y supervisar los lugares identificados como sensibles deberán adoptar políticas, protocolos y procedimientos para asegurar que toda persona ejerza sus derechos y solicite y acceda a los servicios a los que ella o sus familiares sean elegibles de manera segura y sin temor a ser discriminada.
Artículo 8. - Políticas y protocolos para la Protección de Derechos en Lugares Sensibles:
Las políticas, protocolos y procedimientos requeridos en el artículo anterior, deben incluir como mínimo, lo siguiente:
políticas para el acceso de sus facilidades y predios que prohíban arrestos y detenciones civiles en virtud de la aplicación de las leyes de inmigración y que establezcan áreas con acceso restringido a las autoridades de inmigración;
protocolos para responder ante la eventualidad de un operativo o redadas y arrestos para la aplicación de las leyes de inmigración en sus facilidades;
políticas con claras directrices sobre la recopilación, manejo y divulgación de información bajo los parámetros indicados en el Artículo 4 de esta ley;
protocolos con directrices claras y funciones determinadas para manejar y responder a solicitudes de información u otro tipo de acciones de las autoridades federales de inmigración que respondan a la aplicación de las leyes de inmigración; se describirán los distintos tipos de requerimientos, cómo responder y manejar cada uno y, la designación de una persona a cargo de verificar la validez del documento, determinar si será impugnado ante la autoridad correspondiente cuando se trate de subpoenas, citaciones u órdenes administrativas, autorizar su cumplimiento y verificar que se haga de conformidad con los estatutos aplicables.
Las políticas y protocolos requeridos en esta sección deberán completarse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigor de esta ley y en ese mismo término deben llevarse a cabo los adiestramientos y capacitaciones necesarias para su efectiva implementación.
Artículo 9. Políticas y Protocolo para la Protección de Derechos - Municipios
Los municipios desarrollarán las políticas y protocolos que se describen en el artículo anterior bajo los parámetros allí establecidos. De igual forma, los municipios consultarán con instituciones comunitarias y organizaciones de base comunitaria para crear un Plan de Respuesta a Operativos, Redadas y un Protocolo de Gestión con respecto a las redadas de inmigración y las acciones de aplicación de la ley en la comunidad. Incluirá la capacitación de los distintos componentes para las agencias del municipio sobre la preparación en caso o en la eventualidad de redadas y otros operativos y arrestos, un protocolo para la comunicación y el intercambio de información con los residentes afectados una vez que ocurren estos eventos, incluido el posible establecimiento de una línea directa, seguridad de la información y planes para apoyar a los residentes y familias afectados después de las detenciones y otros operativos.
Artículo 10. Prohibición de arrestos civiles en lugares sensibles.
Ninguna persona podrá ser arrestada sin una orden o mandato judicial o bajo los criterios de motivos fundados cuando se encuentre en lugares sensibles, según definidos en esta ley.
Una persona que, de buena fe, esté asistiendo a un procedimiento judicial en el que sea parte o testigo potencial, o integrante de la familia o del hogar de una parte o testigo potencial, no podrá ser objeto de un arresto civil mientras se dirija a, permanezca en o regrese del procedimiento judicial, a menos que el arresto esté autorizado por una orden o mandato judicial o bajo los criterios de motivos fundados.
Artículo 11.
Ninguna entidad gubernamental, autoridad del orden público estatal o municipal o funcionario podrá celebrar o renovar un acuerdo, contrato, memorando de entendimiento u otro arreglo que le autorice a ejercer poderes de aplicación de las leyes de inmigración federales, incluyendo los poderes especificados en 8 U.S.C. 1357(g), o que de otro modo le permita detener o retener a personas por violaciones federales de la ley de inmigración civil.
Artículo 12.
Ninguna entidad gubernamental o agencia del orden público estatal o municipal podrá celebrar ni renovar un acuerdo, contrato, memorando de entendimiento u otro arreglo bajo el cual detenga o retenga a personas que estén bajo la custodia de una autoridad federal de inmigración por violaciones de la ley federal de inmigración.
Artículo 13.
Nada en esta ley debe interpretarse como una limitación, restricción o prohibición a las autoridades del orden público estatal o municipal o sus funcionarios con respecto al uso legal de su autoridad basada en una orden judicial válida emitida por un tribunal de Puerto Rico o por motivos fundados tras presenciar la comisión de un acto criminal, según tipificado como delito en las leyes penales.
Tampoco, debe entenderse o interpretarse como un mandato o autorización para obstruir o interferir con las actuaciones para la aplicación de las leyes de inmigración por parte de las autoridades federales de inmigración en el ejercicio legal de su autoridad en virtud de una orden judicial válida emitida por un juez federal del Artículo III o un juez magistrado.
Artículo 14. Cláusula de supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre toda ley, norma, reglamento, orden administrativa, orden ejecutiva, carta circular o procedimiento que entre en conflicto con esta Ley. A tales efectos, cualquier variación o contradicción con lo aquí dispuesto, o que presente un obstáculo para cumplir cabalmente con lo aquí dispuesto, se considera nulo e ineficaz.
Artículo 15. Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.