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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 380

INFORME NEGATIVO

23 de septiembre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 380, no recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 380 (en adelante, P. del S. 380) tiene como propósito enmendar la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, con el fin de eliminar las facultades que se otorgan en dicha regla al Ministerio Público de someter casos mediante declaración jurada; aclarar la forma y la manera en que se llevará a cabo el procedimiento de determinación o no de causa probable para arresto; la forma y requisitos de la orden de arresto; y lo relacionado a la vista en alzada y el término para llevarla a cabo; y para otros fines relacionados.

Es decir, el proyecto plantea la eliminación de la facultad del Ministerio Público de someter casos únicamente mediante declaraciones juradas, facultad reconocida desde la década de 1980. En su lugar, se establece que la radicación debe hacerse mediante denuncia jurada y el examen bajo juramento del denunciante o de sus testigos, salvo en circunstancias excepcionales. Entre esas excepciones se incluyen delitos de violencia doméstica, agresiones sexuales, incesto, delitos contra personas de edad avanzada o incapacitadas, casos donde la víctima sea menor, arrestos en serie u operativos con múltiples denuncias que dificulten citar testigos de inmediato.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La exposición de motivos del P. del S. 380 parte de una revisión de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, subrayando su función como norma clave en la etapa inicial del proceso penal en Puerto Rico. Se explica que estas reglas, vigentes desde 1963, han sido enmendadas en múltiples ocasiones y ampliamente interpretadas por el Tribunal Supremo.

La exposición de motivos también resalta datos estadísticos recientes que muestran una disminución en la radicación de casos por parte del Ministerio Público en comparación con años anteriores. Según los datos citados, a pesar de que existen alrededor de 356 fiscales disponibles, el número de denuncias y determinaciones de causa probable en Regla 6 se ha reducido significativamente, lo que abre espacio para repensar la forma en que se presentan los casos. Además, el texto indica que se acogieron recomendaciones del Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal del Poder Judicial para actualizar la norma y hacerla coherente con la realidad judicial actual. Se enfatiza la necesidad de mantener la naturaleza no adversativa de la Regla 6, evitando que se convierta en un “mini juicio” o en una vista preliminar duplicada. Finalmente, se proponen disposiciones sobre la vista en alzada y el término para su celebración, buscando balancear el derecho de los imputados con la eficiencia del sistema judicial.

La medida propone enmendar la Regla 6 de Procedimiento Criminal mediante un cambio sustancial en la manera en que se determina la causa probable para arresto. La norma vigente permite que esa determinación pueda descansar en una denuncia jurada o en declaraciones juradas acompañadas, sin necesidad de que el denunciante declare en persona. El proyecto elimina esta facultad del Ministerio Público, estableciendo que, como regla general, los casos deben radicarse mediante denuncia jurada y el examen bajo juramento del denunciante o de sus testigos. La única excepción que se mantiene es la posibilidad de recurrir a declaraciones juradas cuando se trate de delitos de violencia doméstica, agresiones sexuales, incesto o actos lascivos, delitos contra personas de edad avanzada o incapacitadas, casos donde la víctima sea un menor, arrestos en serie, o cuando un operativo produzca múltiples denuncias que hagan muy onerosa la citación inmediata de testigos. De esta manera, el recurso de las declaraciones juradas deja de ser la norma y pasa a considerarse un mecanismo excepcional.

Otro de los cambios importantes es la eliminación de la amplia discreción que hasta ahora se le reconocía al Ministerio Público para someter casos en ausencia del imputado. El proyecto dispone que la persona imputada debe ser notificada personalmente o a través de su representación legal para comparecer a la vista de determinación de causa probable, limitando los supuestos en los que puede celebrarse la vista sin su presencia. Así, solo se permitirá la vista en ausencia si el Ministerio Público demuestra que el imputado no pudo ser localizado tras un esfuerzo razonable, si está en riesgo la seguridad de un testigo o se protege la identidad de un confidente o agente encubierto, o si existen otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

La medida también introduce de manera expresa los derechos de defensa en la Regla 6, estableciendo que la persona imputada tendrá derecho a estar asistida por abogado o abogada, a contrainterrogar a los testigos de cargo y a presentar prueba en su favor. No obstante, se aclara que el tribunal podrá limitar el alcance de estos contrainterrogatorios y de la prueba de defensa para mantener la naturaleza no adversativa de esta vista.

En cuanto a la forma y requisitos de la orden de arresto, el proyecto sustituye la redacción actual para exigir que la misma esté acompañada de todas las declaraciones juradas que obren en el sumario fiscal al momento de presentarse la denuncia, lo que deberá constar en la orden. Además, se incorpora un límite temporal expreso: una persona arrestada no podrá permanecer más de 36 horas sin ser conducida ante un magistrado, estableciendo que cualquier dilación mayor será presumida irrazonable.

Por último, el proyecto enmienda las disposiciones relativas a la determinación de no causa probable y a la vista en alzada. Se elimina la referencia que otorgaba al Ministerio Público la facultad de presentar nuevamente el caso ante un magistrado de categoría superior. En su lugar, se dispone que, de no determinarse causa probable, el tribunal debe advertir al imputado que el Ministerio Público tiene derecho a solicitar una vista en alzada. Asimismo, se fija un término preciso: la vista en alzada deberá celebrarse dentro de 60 días a partir de la determinación de no causa o de causa probable por un delito inferior, salvo justa causa o solicitud del imputado. Si ese término no se cumple, quedará impedido iniciar un nuevo proceso por los mismos hechos.

La vista para la determinación de causa probable para arresto (Regla 6)

La vista de Regla 6, o vista de causa probable para arresto, constituye una etapa inicial en el proceso penal de Puerto Rico. La determinación de causa probable para el arresto constituye una exigencia constitucional. La Constitución de Puerto Rico claramente ordena que “[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando…arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente… las personas a detenerse…”.[1] En esta fase, un juez determina si existe causa probable para ordenar un arresto, basándose en: (1) una denuncia jurada, (2) declaraciones juradas o (3) el examen bajo juramento de la persona denunciante o sus testigos, (4) o cualquier combinación de las anteriores.

Desarrollo histórico de la Regla 6

Originalmente las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 permitían la expedición de una orden de arresto únicamente cuando se le presentaba al magistrado una denuncia jurada.[2] Posteriormente, la Ley Núm. 29 de 19 de junio de 1987 estableció un nuevo esquema que cambió el modo de determinar causa probable para el arresto. Uno de los cambios que introdujo fue permitir que el magistrado determinara causa probable examinando bajo juramento a algún testigo con conocimiento personal de los hechos. En virtud de este nuevo esquema, se incorporó el tercer párrafo de la actual Regla 6 para reconocerle al imputado el derecho a estar asistido por abogado, contrainterrogar los testigos que declararan en la vista y ofrecer prueba a su favor. El propósito era crear una “vista híbrida”, de carácter adversativo que sustituyera a la vista preliminar de la Regla 23 de Procedimiento Criminal. En la vista se combinaba la determinación de causa probable para el arresto con la de causa probable para acusar. Todo imputado de delito sometido a una “vista híbrida”, al amparo de la Regla 6, tenía los mismos derechos que uno sometido a una vista preliminar bajo la Regla 23 de Procedimiento Criminal. Bajo este nuevo esquema la vista preliminar no era necesaria en todo caso de delito grave, sino sólo en aquellos en que el magistrado de la vista de determinación de causa probable para el arresto no hubiese examinado testigos con conocimiento personal de los hechos; o cuando se determinara causa en ausencia del imputado; o estando este presente, pero sin que estuviera asistido por abogado.[3] Si bien esta reforma tuvo como fin agilizar el proceso judicial criminal, los resultados no fueron los esperados. El efecto práctico fue que el imputado de delito grave prefería no comparecer a la vista de determinación de causa probable para el arresto, y si lo hacía, no iba acompañado de abogado. De este modo, “garantizaba” su derecho a una vista preliminar bajo la citada Regla 23.

Respondiendo a esta situación, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 26 de 8 de diciembre de 1990, la cual estableció el esquema que prevalece en la actualidad, revirtiendo el procedimiento de determinación de causa probable al que imperaba antes del 1987. Se adoptó, nuevamente, el concepto tradicional de una vista informal de determinación de causa probable para el arresto y se volvió a reconocer el derecho del imputado a la celebración de una vista preliminar en todo caso de delito grave.[4]

Jurisprudencia aplicable

En relación con las maneras en que se puede determinar causa para arresto, en Pueblo v. Irizarry Quiñones el tribunal reconoció lo siguiente:

[R]esolvemos que la Regla 6 provee varias alternativas para determinar causa probable, a saber:

1) A base de la denuncia jurada.

2) A base de la denuncia y de las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia.

3) A base de la denuncia y del examen del testimonio del denunciante o sus testigos.

4) A base de las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia.

5) A base de las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia y del examen del testimonio del denunciante o sus testigos.

6) A base del examen del testimonio del denunciante o de algún testigo con conocimiento personal del hecho delictivo.

7) A base de la denuncia, de las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia y del examen del testimonio del denunciante o sus testigos.

Resolvemos, además, que estas siete (7) alternativas podrán utilizarse tanto en casos donde la vista se celebre en presencia del imputado como cuando se efectúe en ausencia de éste.[5]

En lo pertinente al uso y acceso de las declaraciones jurada en la Regla 6, en Pueblo v. Rivera Rivera, el Tribunal Supremo expresó:

[L]os imputados fundamentan su reclamo a tener acceso a las declaraciones juradas antes de la celebración de la vista preliminar en su derecho a estar notificados adecuadamente de los cargos en su contra, como corolario de su derecho constitucional a un debido proceso de ley.

[…]

En una etapa temprana del proceso criminal, existe el mandato constitucional de que el imputado sea notificado de la causa y la naturaleza de la acción en su contra. Este imperativo constitucional se satisface al incluir en la denuncia los hechos esenciales constitutivos del delito y los cargos en contra del imputado.

[…]

Como en la vista preliminar ellos podrán contrainterrrogar a los testigos de cargo, también tendrán el derecho de obtener copias de las declaraciones después que declaren. En ese momento se activan los derechos reconocidos por la Regla 95 de las Reglas de Procedimiento Criminal. Como la vista preliminar se provee en una etapa significativa del proceso, claramente no hay una violación del debido proceso de ley.[6]

En suma, el imputado a quien se le determino causa probable para arresto a base de declaraciones juradas, no tiene derecho a obtener copia de estas hasta que el testigo declare en la vista preliminar.

El derecho a la confrontación

La Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos establece que en los procedimientos criminales el acusado tiene el derecho de confrontarse con los testigos que se presenten en su contra. Esta disposición constitucional fue aplicada e incorporada a los estados y territorios mediante la clausula del debido proceso de ley y en virtud del caso de Pointer v. Texas.[7] Asimismo, la Seccion 11 del Articulo II (carta de derechos) de la Constitución de Puerto Rico también garantiza que “en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a carearse con los testigos de cargo”.[8]

Resulta fundamental señalar que el derecho a la confrontación es un derecho reconocido en la etapa de juicio, “como casi todos los derechos del acusado reconocidos en la Enmienda Sexta”. [9] Así, pues, “no es correcto hablar del derecho constitucional del imputado a carearse con los testigos en su contra en una vista de causa probable para arresto o en la vista preliminar”.[10] En su consecuencia, resulta perfectamente válida, y compatible con ambas Constituciones, “una vista de causa probable para arresto o para acusar, sin derecho del imputado a carearse con los testigos”.[11]

Antecedentes legislativos

En los pasados dos términos (2017-2020 y 2021-2024) de la Asamblea Legislativa se intentó pasar legislación análoga a la medida bajo nuestra consideración en torno al derecho a acceso o a copia de las declaraciones juradas en la Regla 6.

Durante el término 2017-2020 se presentó un Sustitutivo de la Cámara a los P. de la C. 1902, 1904 y 1930. Sin embargo, no fue aprobado por el Senado de Puerto Rico, quedando pendiente ante la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara Alta.

Por su parte, durante el pasado término 2021-2024 la Asamblea Legislativa aprobó el P. de la C. 459. Sin embargo, la medida recibió un veto expreso del Gobernador Pedro R. Pierluisi. El Gobernador consignó lo siguiente:

Este proyecto de. ley contiene disposiciones que pudiera atrasar el procesamiento legal y que no resultan del todo claras. Esto ha sido traído a la atención de la Asamblea Legislativa, así como ante mí, por parte del Departamento de Justicia y la Oficina de Administración de Tribunales.

No podemos olvidar que en el estado de derecho vigente actualmente, todo imputado de delito ya tiene la oportunidad de conocer los hechos, la fecha de los hechos, la hora de los hechos, el lugar de los hechos, la disposición legal cuya infracción se imputa, el nombre del delito imputado, los nombres de los testigos de cargo, el nombre del o de la fiscal que autorizo someter los cargos y el nombre del agente que somete el caso mediante la denuncia que expide el Tribunal.

Además, he sido informado por parte de la OAT que se encuentran realizando un proceso comprehensivo de revisión de las Reglas de Procedimiento Criminal (entre las cuales está la que se pretende enmendar con este proyecto de ley) y el mismo, busca tomar en consideración las distintas etapas procesales y sus implicaciones sobre las demás; procurando así un balance entre los derechos de las personas imputadas de delito, el interés público del Estado de mantener la seguridad pública, así como la agilidad de los procedimientos judiciales.

No puedo pasar por alto también que según la OAT firmar este proyecto de ley pudiera encarecer los procedimientos lo que ciertamente conlleva un impacto fiscal y presupuestario que resulta indeterminado, pero que pudiera ser sustancial. Destacamos que en esta ocasión la Asamblea Legislativa no cumplió con las disposiciones de la Ley 53-2021 y no solicitó la certificación, que requiere dicha disposición legal.

Por todo lo anterior, he decidido impartir un veto expreso al Proyecto de la Cámara 459.

ALCANCE DEL INFORME

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 380,[12] celebró una vista pública el 11 de agosto de 2025. En la vista pública comparecieron los representantes del Departamento de Justicia, de la Policía de Puerto Rico, de la Oficina de Administración de los Tribunales, de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, de la Sociedad para Asistencia Legal y del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

El Departamento de Justicia, a través de la licenciada Darío Figueroa y la fiscal de distrito Blanca Portela Martínez, presentó una ponencia en la que se manifestó en contra de las enmiendas planteadas. Su razonamiento partió de la premisa de que las protecciones constitucionales en el proceso penal se activan únicamente a partir de la determinación judicial de causa probable para arresto, momento en que se inicia la acción penal. Antes de esa etapa, el imputado no cuenta con un derecho constitucional a descubrir prueba. Según Justicia, tanto el P. del S. 380 como el P. del S. 604 adelantan un descubrimiento de prueba prematuro que pondría en riesgo la seguridad de las víctimas y testigos al ordenar la entrega de declaraciones juradas en una fase en que todavía no se ha establecido causa. La fiscal Portela explicó que obligar a suministrar esas declaraciones desde la Regla 6 no solo convertiría esa vista en un “minijuicio” adversativo, contrario a la intención original de la norma, sino que también abriría la posibilidad de que información confidencial sobre los testigos terminase fuera del tribunal o en manos inadecuadas. Señaló, además, que el andamiaje procesal vigente ya ofrece a la defensa los mecanismos apropiados para examinar las denuncias, conocer los elementos del delito imputado y eventualmente acceder a las declaraciones juradas en la vista preliminar o en el juicio. Por todo ello, el Departamento de Justicia fue enfático en su oposición y recomendó preservar la flexibilidad actual de la Regla 6.

POLICÍA DE PUERTO RICO

La Policía de Puerto Rico, representada por la licenciada Omara Arias Nieves, adoptó una postura deferente hacia del Departamento de Justicia. Reconoció que no habían emitido recomendaciones específicas sobre las medidas y que preferían ceder al criterio del Ministerio Público, por ser este el ente con el peritaje especializado en la materia.

OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES

Por su parte, el Poder Judicial, por conducto de la Oficina de Administración de los Tribunales, representada por la licenciada Giselle Rosa González, optó por un análisis técnico. Señaló contradicciones en el texto del P. del S. 380 respecto a cuándo y cómo debía entregarse las declaraciones juradas, ya que en una parte se refiere a las de testigos examinados en la vista y en otra alude al sumario fiscal en su totalidad. Esa confusión, indicó, podía dar paso a un descubrimiento de prueba demasiado amplio y prematuro.[13] La OAT aclaró que no asumía una posición institucional a favor o en contra de reconocer el derecho reclamado, pero insistió en que los proyectos parecían inspirarse en propuestas de reglas presentadas al Tribunal Supremo, aunque con divergencias significativas en puntos medulares como el alcance del descubrimiento de prueba y las facultades del Ministerio Público para presentar denuncias.

OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS MUJERES

La Oficina de la Procuradora de las Mujeres, por conducto del licenciado Nelson Pérez Colón, se centró en las implicaciones de los proyectos para las víctimas de violencia de género y delitos sexuales. Aunque la OPM presentó su oposición a ambos proyectos, el licenciado Pérez hizo hincapié en la importancia de mantener excepciones que permitan procesar casos de violencia doméstica, agresión sexual e incesto sin exponer a las víctimas a revictimización ni poner en riesgo su seguridad. En ese sentido, la OPM reconoció que los proyectos incluyen excepciones para este tipo de delitos, pero entendió que en la práctica los cambios generarían más riesgos que beneficios, por lo que manifestó oposición al P. del S. 380 y al P. del S. 604.

SOCIEDAD PARA ASISTENCIA LEGAL

En el segundo panel compareció la Sociedad para Asistencia Legal (SAL), representada por la licenciada Paula Yabona, el subdirector Manuel Mayo López y la licenciada Yajaira Colón Rodríguez. La SAL subrayó que estos proyectos atienden un problema que llevan años planteando ante la Legislatura: el acceso del imputado a las declaraciones juradas desde la etapa de la vista de causa probable. Para la entidad, ese acceso es indispensable para garantizar una defensa efectiva y evitar que el Estado llegue con ventaja procesal injustificada a etapas posteriores. Reconocieron que los dos proyectos contienen enfoques distintos, y que uno puede generar más reparos que el otro, pero insistieron en que ambos parten de fundamentos jurídicos válidos. Su insistencia fue en la necesidad de corregir un desequilibrio histórico en el proceso penal, donde el imputado llega desprovisto de las herramientas mínimas para confrontar la prueba del Estado. La SAL, pues, se mostró a favor de la aprobación de los proyectos en la medida en que fortalecen el derecho de defensa.

COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO

Finalmente, el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, a través de su representante Donald Milán, presidente de la Comisión de Derecho Penal, reconoció la pertinencia de revisar la Regla 6 y se mostró receptivo a la idea de aumentar la transparencia en esa etapa inicial del proceso, advirtió que cualquier reforma debía cuidar el balance entre los derechos del imputado y la seguridad de las víctimas y testigos. El Lcod. Milán subrayó que las medidas no podían tener como efecto colateral convertir la vista de causa probable en una duplicación de la vista preliminar. El Colegio, en consecuencia, favoreció la discusión legislativa y la intención general de garantizar mayores derechos al imputado.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico señala que, al no recomendar la aprobación del P. del S. 380, no corresponde emitir una certificación afirmativa sobre la ausencia de impacto fiscal en los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 380, según fue referido, también analizó las Reglas de Procedimiento Criminal, la jurisprudencia aplicable y los comentarios de las agencias y entidades consultadas. La Comisión de lo Jurídico coincide en que la medida no responde adecuadamente a las necesidades del sistema de justicia penal de Puerto Rico.

En primer lugar, la medida adolece de especificidad en su redacción. Una regla procesal de la envergadura de la Regla 6 requiere un lenguaje claro, preciso y delimitado, pues regula el umbral mismo del proceso penal: la determinación de causa probable para arresto. El texto propuesto, sin embargo, carece de la precisión necesaria y deja espacio a interpretaciones contradictorias. Así lo señaló la Oficina de Administración de los Tribunales, que advirtió cómo en unas partes el lenguaje parece limitar la entrega de declaraciones juradas a los testigos que declaren en la vista, mientras que en otras obliga a entregar toda declaración juarada que obre en el sumario fiscal. Este tipo de inconsistencia normativa genera incertidumbre jurídica y puede abrir la puerta a controversias constitucionales sobre el alcance de los derechos procesales del imputado y la obligación del Estado en este etapa tan inicial del proceso penal.

Relacionado con lo anterior, el proyecto es demasiado amplio en cuanto a la entrega de declaraciones juradas. Al requerir que toda declaración jurada contenida en el sumario fiscal sea entregada al imputado en la etapa de la Regla 6, se corre el riesgo de exponer innecesariamente a víctimas y testigos. El Departamento de Justicia fue enfático en que esa disposición adelanta un descubrimiento de prueba prematuro y convierte la vista de causa probable en un escenario adversativo, contrario a la intención original de la norma. Como expresó el Departamento de Justicia, obligar a revelar declaraciones juradas en esa etapa inicial no solo carece de justificación procesal, sino que amenaza la seguridad de los testigos y sus familiares, máxime en casos de crimen organizado, violencia de género o delitos sexuales. La Oficina de la Procuradora de las Mujeres coincidió en este señalamiento, destacando el impacto negativo que tendría en las víctimas de violencia doméstica y agresión sexual el que sus declaraciones fueran accesibles antes incluso de haberse determinado causa probable.

El P. del S. 380 también se fundamenta en una premisa fáctica incorrecta. La exposición de motivos afirma que la medida recoge las recomendaciones del Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal del Poder Judicial. Sin embargo, puntualizamos en que esto no es del todo cierto: la medida incorpora solo parcialmente esas recomendaciones y, en aspectos neurálgicos como la entrega de todas las declaraciones juradas del sumario fiscal se aparta de lo sugerido por el Comité.

Otro defecto central del proyecto es que su esquema de excepciones resulta discriminatorio y arbitrario. Al establecer que solo ciertos delitos quedan exceptuados del nuevo requisito, el legislador introduce un trato desigual entre víctimas de delitos igualmente graves. Así, por ejemplo, una víctima de robo agravado o de secuestro quedaría sin la protección procesal de la excepción de tener que testificar en Regla 6, mientras que una víctima de violencia doméstica sí la tendría. Este tipo de diferenciación carece de una justificación objetiva y razonable y, por tanto, podría resultar contraria a los principios de igualdad ante la ley. El Colegio de Abogados, si bien no rechazó de plano la medida, advirtió que cualquier reforma debía aplicarse de forma equitativa y sin generar distinciones que no respondieran a un interés apremiante del Estado.

El Departamento de Justicia recordó que, conforme a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, los derechos constitucionales del imputado se activan plenamente solo a partir de la determinación de causa probable. Pretender que en la Regla 6 se revelen todas las declaraciones juradas del sumario fiscal trastoca ese diseño, expone innecesariamente a los testigos y dificulta la función investigativa del Estado. Convertir la vista de causa probable en un “mini juicio” no solo contradice la letra de la ley y la jurisprudencia, sino que atenta contra la eficiencia del sistema de justicia penal, sobrecargando los tribunales y restando recursos al procesamiento ágil de los casos. La Policía de Puerto Rico, aunque no presentó una ponencia sustantiva, adoptó la posición de deferencia hacia el Departamento de Justicia, lo que refleja que quienes están en el frente investigativo reconocen la importancia de mantener la flexibilidad procesal actual. La OAT, por su parte, fue clara al señalar que la redacción de la medida generaba ambigüedades técnicas insuperables, y la OPM advirtió que la seguridad de las víctimas de violencia de género se vería comprometida.

Así las cosas, la Comisión de lo Jurídico entiende que el P. del S. 380 no logra un balance adecuado entre el derecho de defensa del imputado y la protección de las víctimas y testigos. Resulta revelador que la propia exposición de motivos del proyecto reconozca la importancia de que la vista de causa probable no se convierta en un mini juicio, pero al mismo tiempo proponga enmiendas que inevitablemente conducirían a ese resultado. La contradicción entre el objetivo declarado y el efecto práctico de la medida pone en evidencia la falta de consistencia interna del P. del S. 380. Una política pública de reforma procesal penal no puede sostenerse en premisas contradictorias ni en disposiciones que ponen en riesgo la seguridad de las víctimas.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Negativo sobre el Proyecto del Senado 380, no recomendando su aprobación.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. Art. II, Sec. 10, CONTS. PR.

  2. Ley Núm. 87 de 26 de junio de 1963, Leyes de Puerto Rico, pág. 269.

  3. Véanse Exposición de Motivos, Ley Núm. 29, ante, Leyes de Puerto Rico, pág. 98; Pueblo v. Rivera y Rodríguez, 122 DPR 862, 875 (1998).

  4. Véase Ley Núm. 26, Leyes de Puerto Rico, págs. 1504-05; véase, además, Pueblo v. Rivera Rivera, 145 DPR 366, 373 (1998).

  5. Pueblo v. Irizarry Quiñones, 160 DPR 544, 562 (2003).

  6. Pueblo v. Rivera Rivera, 145 DPR 366, 377-79 (1998).

  7. Pointer v. Texas, 380 U.S. 400 (1965).

  8. Art. II, Sec. 11, CONTS. PR

  9. Ernesto Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa 61 (2018).

  10. Id.

  11. Id.

  12. De manera coetánea se discutió el P. del S. 604 cuyos fines son similares al P. del S. 380.

  13. En cuanto al P. del S. 604, advirtió que no quedaba claro cómo se materializaría la entrega de declaraciones, considerando que en la mayoría de las vistas de causa probable no comparecen fiscales sino agentes de la Policía.

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