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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	1 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 382
28 de febrero de 2025
Presentado por el señor Ríos Santiago
Referido a las Comisiones de Agricultura; y de Relaciones Federales y Viabilización del Mandato del Pueblo para la Solución del Estatus
  
LEY

Para enmendar la sección 1, de la Ley Núm. 77 de 5 de mayo de 1931, según enmendada, conocida como "Ley para Imponer un Derecho de Aportación al Café Extranjero que para Uso, Consumo y Venta se Importe en Puerto Rico", a los fines de modificar las cantidades de los aranceles impuestos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El café ha sido, históricamente, un elemento fundamental en la economía y la cultura de Puerto Rico. Sin embargo, múltiples factores, como los cambios climáticos, la falta de mano de obra agrícola, la ausencia de transición generacional en las fincas y la aparición de plagas devastadoras como la Broca del café y la Roya del café, han llevado a una disminución drástica en la producción local. Esta situación ha transformado a Puerto Rico de un productor de café autosuficiente en un importador neto, dependiente de la importación de café para suplir la creciente demanda local.
Los aranceles sobre las importaciones han sido históricamente medidas diseñadas para proteger las industrias locales frente a la competencia extranjera. En el caso del café, esta protección se encuentra amparada por el Tariff Act of 1930, según enmendado, específicamente en el 19 U.S. Code § 1319 (Duty on coffee imported into Puerto Rico), que establece:
"The Legislature of Puerto Rico is empowered to impose tariff duties upon coffee imported into Puerto Rico, including coffee grown in a foreign country coming into Puerto Rico from the United States. Such duties shall be collected and accounted for as now provided by law in the case of duties collected in Puerto Rico."
Esta disposición, adoptada para salvaguardar la industria cafetalera local, otorgó a la Legislatura de Puerto Rico la facultad de imponer aranceles a las importaciones de café, incluyendo aquel proveniente de países extranjeros o del territorio continental de los Estados Unidos. Esta medida fue diseñada para garantizar la sostenibilidad de la producción agrícola y la economía cafetalera de Puerto Rico. Sin embargo, ante los cambios significativos en la realidad del mercado, es necesario reevaluar esta política para ajustarla a las necesidades actuales.
Hoy, la protección requerida no se centra exclusivamente en la producción agrícola, que ha disminuido notablemente, sino en la industria de torrefacción, que representa el mayor valor añadido en la cadena de producción del café. Esta industria transforma el café verde en un producto apto para el consumo, capturando riqueza y generando empleos en Puerto Rico. Países como Estados Unidos, Italia y Australia han demostrado que son las industrias de torrefacción, más que la producción agrícola, las que generan la mayor riqueza a partir del café, al posicionarse como exportadores de productos terminados de alta calidad.
En Puerto Rico, la sostenibilidad de esta industria depende de garantizar acceso a materia prima a costos competitivos. Actualmente, la Ley 77 de 1931 establece un arancel de $2.50 por quintal al café verde y de $3.00 por quintal al café tostado, lo que limita el acceso de los tostadores locales a café importado a precios razonables. Este proyecto de ley propone reducir el arancel al café verde o semi-tostado a $0.50 por quintal, mientras se mantiene el arancel de $3.00 por quintal al café ya tostado.
Es importante destacar que esta modificación no afecta los ingresos del Gobierno de Puerto Rico ni del Departamento de Agricultura, ya que el arancel es cobrado directamente por el Sistema de Aduanas Federal y no se remite al gobierno local. Desde hace décadas, este ingreso no forma parte del presupuesto de Puerto Rico, por lo que la reducción propuesta es una medida económicamente neutral para el erario
Adicionalmente, esta propuesta no afecta a los consumidores locales, ya que el arancel al café tostado permanece intacto. Esto adquiere especial relevancia en el contexto de un aumento global en el precio del café, provocado por condiciones climáticas adversas y retos en la cadena de suministro internacional. Reducir el arancel al café verde o semi-tostado mitigaría estos costos para los tostadores locales, asegurando la competitividad de la industria frente a grandes corporaciones internacionales.
En conclusión, esta medida representa un uso estratégico del arancel conferido por el Tariff Act of 1930 para proteger y fortalecer la industria de torrefacción, el último bastión económico relacionado con el café en Puerto Rico. Ajustar los aranceles a la realidad actual permitirá que la isla mantenga una industria competitiva y sostenible, capaz de generar empleos, añadir valor y preservar la rica tradición cafetalera de Puerto Rico en el mercado global.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda sección 1 la Ley Núm. 77 de 5 de mayo de 1931, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1.- Importe del derecho; definiciones.
Tan pronto esta ley esté en vigor, todo el café que se introduzca en Puerto Rico pagará un derecho de [treinta centavos (30¢)]  cincuenta centavos ($.50) por libra de café crudo, semi-tostado o crudo descafeinado y de [treinta y seis centavos (36¢)] tres dólares  ($3.00) por libra si fuera café tostado molido o en granos y cuatro dólares ($4.00) por libra al café instantáneo, el cual impuesto será cobrado por el Servicio Federal de Aduanas establecido en Puerto Rico de acuerdo con los reglamentos que por el mismo fueren para ello promulgados.
[El Secretario de Agricultura queda autorizado para rebajar o aumentar razonablemente el derecho que por esta ley se impone, previa audiencia pública al efecto, en aquellos casos en que, por fluctuaciones en el precio del producto en el mercado, aumento o merma en la producción, cambios tecnológicos, o condición general de la industria cafetalera hagan peligrosa la estabilidad económica de ésta, y con el fin de proteger al consumidor y a la industria, tal aumento o rebaja, a su juicio, sea necesaria. De decretarse un aumento no podrá exceder, en ninguna circunstancia, dos dólares con cincuenta centavos ($2.50) por libra de café crudo y de tres dólares ($3.00) por libra de café tostado o molido. De decretarse una rebaja en tales derechos el derecho impuesto no podrá ser menor, en ninguna circunstancia, de veinte centavos (20¢) por libra de café crudo y de veinticuatro centavos (24¢) por libra de café tostado o molido. La rebaja o aumento que determine el Secretario de Agricultura está sujeta a la aprobación del Gobernador. Toda resolución aumentando o rebajando el derecho impuesto deberá acompañarse de una declaración sobre las consideraciones que se tomaron en cuenta por el cambio.]
La frase "que se introduzca en Puerto Rico", según se usa en este capítulo, significa la importación en Puerto Rico de café procedente de cualquier país extranjero, como también café traído a Puerto Rico de cualquier estado, territorio, distrito o posesión de los Estados Unidos o cualquier otro sitio sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos.  La palabra "café" según se utiliza en este capítulo comprenderá café crudo, tostado, molido, instantáneo, semi-tostado o preparado en cualquier forma incluyendo la líquida; entendiéndose, que en el caso en que se introduzcan en Puerto Rico preparaciones de café en forma que no sea crudo, semi-tostado, tostado, [o] molido o instantáneo, el impuesto se calculará sobre la base de su equivalencia en café crudo tal y como se ha expuesto en este capítulo, en el caso del café ya preparado líquido tendrá un importe de .45 centavos por litro.
Artículo 2.- Vigencia
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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