GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
R. C. del S. 29
INFORME NEGATIVO
12 de noviembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la Resolución Conjunta del Senado 29 (en adelante “R. C. del S. 29”), no recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El R. C. del S. 29 tiene como propósito Para ordenar al Archivo General de Puerto Rico, adscrito al Instituto de Cultura Puertorriqueña, la entrega de las carpetas de información de inteligencia recopiladas por la Policía de Puerto Rico contra ciudadanos puertorriqueños; y para otros fines relacionados.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Introducción
Como es sabido, el derecho a inspeccionar y obtener copia de cualquier documento público ha sido históricamente reconocido en Puerto Rico, tanto por las leyes como por la jurisprudencia, desde principios del pasado siglo. Sin embargo, su origen disperso entre normas generales, principalmente de carácter procesal, determinó que sus contornos exactos quedaran borrosos. Esta circunstancia obligó a que su desarrollo posterior incurriera en una enorme deuda con la interpretación judicial de estos estatutos.
Específicamente, en el caso seminal de Soto v. Secretario de Justicia, 112 DPR 477 (1982), nuestro Tribunal Supremo estableció que este derecho no solamente tiene vida propia en nuestro ordenamiento constitucional, sino que es, además, de carácter fundamental. Se trata de una facultad ciudadana que, más que emanar de la libertad de expresión consagrada en la Sección 4 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico constituye uno de los pilares básicos del sistema democrático de gobierno.
Esta naturaleza independiente del derecho a la información pública está íntimamente relacionada con el pleno ejercicio del derecho al voto y con la obtención de la reparación de agravios del Estado. La prerrogativa ciudadana de conocer qué está haciendo el gobierno nunca resulta más útil que cuando descubrimos quiebras en sus instituciones que ponen a prueba el vigor de nuestro tejido social.
El 21 de noviembre de 1988, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante Opinión en Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 122 DPR 650 (1988), confirmó la decisión del tribunal de instancia que declaró ilegal e inconstitucional la práctica de crear y mantener expedientes sobre ciudadanos única y exclusivamente por razones ideológicas o políticas. El Tribunal Supremo señaló que dicha práctica infringía los derechos de libertad de palabra, de asociación e intimidad garantizados por nuestra Constitución y que constituía una violación a la dignidad del ser humano. Por tal motivo, éste determinó que todos los expedientes así preparados debían ser entregados para que fueran devueltos a los ciudadanos afectados.
Al advenir final y firme dicha sentencia, el 9 de enero de 1989, el Tribunal Superior designó a los licenciados Ángel Manuel Martín y Abrahán Díaz González como Comisionados Judiciales para dirigir el proceso de entrega. Luego de una inspección ocular del lugar en donde se encontraban las fichas y carpetas en la sede del Negociado de Investigaciones Especiales en Puerta de Tierra y en el Archivo Central de la División de Inteligencia de la Policía de Puerto Rico, ubicado en el Cuartel General en Hato Rey, el Tribunal Superior colocó bajo custodia judicial todos los documentos sobre los cuales debía ejecutarse el mandato judicial.
El 29 de agosto de 1989, la administración del exgobernador Hernández Colón recurrió al Tribunal Supremo solicitando la paralización del proceso de devolución de documentos y que se les permitiera la eliminación de los nombres de los agentes, confidentes, informantes y de terceras personas o fuentes de información de los expedientes, antes de entregarse a sus propietarios.
El 30 de junio de 1992, el Tribunal Supremo en Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 130 DPR 919 (1992) (1992), confirmó la decisión del Tribunal Superior que ordenaba la entrega íntegra de las carpetas a los afectados, rechazando todos los reclamos de confidencialidad del Estado. Resolvió que no se podía eliminar de los referidos expedientes los nombres de quienes, de alguna forma, proveyeron información a los agentes del orden público involucrados en la práctica declarada inconstitucional.
El Tribunal de Primera Instancia instruyó a los Comisionados Judiciales a reanudar la entrega de documentos a través de un trámite rápido, sencillo y económico. Para este fin, se creó el “Centro para Disponer de Documentos Confidenciales”. Se organizaron las primeras entregas por grupos de perjudicados, dándosele prioridad a los demandantes David Noriega Rodríguez y Graciani Miranda Marchand, a líderes políticos, intelectuales, profesores, periodistas y artistas, por ser representativos de la clase perseguida.
Durante los días 7 al 11 de junio de 1993 se publicó un Aviso General en todos los periódicos del país para alertar a los solicitantes que no hubieran recogido sus documentos a que procedieran a así hacerlo, a la brevedad posible, ya que el Tribunal había permitido la continuación de la vigencia del Centro para Disponer de Documentos Confidenciales por un año desde que se dictó sentencia, el 30 de junio de 1992. Se entregaron documentos hasta el 27 de agosto de 1993, siendo el último recibo el 9,015.
Entrada la Administración del gobernador Pedro Rosselló, y a fin de dar fiel cumplimiento a los dictámenes judiciales y cumplir con el compromiso programático de erradicar esta práctica declarada corrupta e inmoral de pasadas administraciones, mediante la Orden Ejecutiva de 24 de marzo de 1994, Boletín Administrativo Núm. OE-1994-15, se ordenó a todos los jefes de agencias, departamentos o corporaciones públicas que certificasen, mediante juramento, haber realizado una búsqueda exhaustiva dirigida a localizar la presencia, si alguna, de expedientes de ciudadanos por razones ideológicas en sus respectivas dependencias.
Igualmente, se aprobó la Ley Núm. 5 de 11 de agosto de 1994, que enmedó a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, tipificando dicha conducta o práctica como delito grave; y la Ley Núm. 121 de 13 de septiembre de 1997 penalizando civil y criminalmente a todo patrono que discriminara en contra de cualquier empleado por motivo de ideología política.
En la Orden Ejecutiva Núm. 99-62 del 14 de diciembre de 1999, el gobernador Pedro Rosselló expuso que “[e]s deseable dar fin a este bochornoso episodio de nuestra historia de la práctica corrupta de fichar a ciudadanos por el sólo motivo de sus creencias ideológicas o políticas”.
Como vimos que en los casos de Noriega Rodríguez v. Hernández Colón I y II, 122 DPR 650 (1988) y 130 DPR 905 (1992), se decidió que la política pública de recopilar subrepticiamente datos sobre actividades políticas de los ciudadanos es inconstitucional, y que los expedientes resultantes, denominados “carpetas”, no están cobijados por el privilegio sobre información oficial. Las personas que fueron víctimas de esta persecución debían tener acceso a los expedientes levantados sobre ellas. Quedó de esta forma abolida la práctica estatal de fichar y perseguir personas basadas en sus ideologías o afiliaciones políticas.
En consecuencia, en protección del derecho a la intimidad de los sujetos y organizaciones objeto de esta actuación ilegal, se diseñó un riguroso proceso judicial-administrativo para devolver las carpetas a los sujetos objeto de estos expedientes. No obstante, cumplido el trámite ordenado judicialmente, quedaba pendiente la cuestión de qué hacer con las carpetas no reclamadas por los individuos y organizaciones fichadas, así como con otros documentos no específicamente atribuibles a estas categorías.
Para determinar el destino final de estas restantes carpetas, el Tribunal Supremo dispuso como única guía una serie de sugerencias contenidas en la nota al calce número 15 de la Opinión de Noriega Rodríguez II, supra, en la pág. 959. Se dispone en esta que dicho acervo documental fuera examinado para determinar cuáles tenían valor histórico, prescindiendo de su antes intimada destrucción, según las reglas adoptadas para su manejo, dictadas por sentencia del Tribunal Superior. Se indica, además, que estos expedientes podrían ser trasladados a la custodia de la Universidad de Puerto Rico para fines investigativos y académicos.
Transcurrido el plazo estipulado, el Juez Presidente Interino Francisco Rebollo López, en aplicación exacta del trámite propuesto en Noriega Rodríguez II, supra, emitió la Orden Administrativa EM-2003-8 del 3 de noviembre de 2003. La misma dejaba sin efecto la Orden Administrativa OAN-2003-5A del 29 de septiembre de 2003, firmada por el Juez Presidente José A. Andreu García, la cual hubiera permitido su destrucción. En su lugar, se anunció al público en general y a las personas interesadas que este archivo sería abierto al público, concediéndose un plazo final para que aquellos que así lo desearan optaran por recoger sus carpetas o, de lo contrario, se consideraría que renunciaron a cualquier futuro reclamo de confidencialidad.
Cumplido este trámite, en atención a lo dispuesto por la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, el Juez Presidente Federico Hernández Denton ordenó el traslado de las carpetas al Archivo General mediante la Orden Administrativa OA-JP-2005-05 de 23 de mayo de 2005.
Con eso en mente, se aprobó el Reglamento para el acceso a las carpetas y otros documentos confeccionados ilegalmente por el estado y transferido al Archivo General de Puerto Rico para su custodia, preservación y divulgación, Reglamento 8593 del 19 de mayo de 2015.
Ese reglamento recoge las preocupaciones vertidas en las normas antes citadas referentes al manejo y cuidado de las carpetas, principalmente la de evitar que la divulgación de la información contenida en estas pueda lacerar la honra y dignidad de las personas objeto de la persecución estatal y sus causahabientes.
En la Orden Administrativa OA-JP-2005-05, para disponer finalmente del asunto, se indica que, posterior a que se emitiera la Orden Administrativa EM-2004-8, el Instituto de Cultura requirió la custodia de las carpetas no reclamadas en virtud de lo dispuesto en la Ley Núm. 5, supra. El Poder Judicial, la Universidad de Puerto Rico y el Instituto de Cultura lograron un consenso para modificar los términos incluidos en la Orden Administrativa EM-2003-8.
Este acuerdo establece la consulta entre estas entidades para su manejo y cuidado a cargo del Archivo General. La custodia y apertura de una colección de expedientes remanentes de un fondo documental generado durante el curso de labores administrativas represivas ilegales está debidamente reglamentada.
ALCANCE DEL INFORME
La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, como parte del proceso de evaluación del R. C. del S. 29 solicitó memoriales explicativos a las siguientes entidades: Colegio de Abogados de Puerto Rico, Instituto de Cultura Puertorriqueña, Departamento de Justicia y Oficina de Servicios Legislativos. A pesar de las prórrogas concedidas, solo se recibió el memorial explicativo de la Oficina de Servicios Legislativos y del Colegio de Abogados de Puerto Rico.
OFICINA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS (OSL)
La OSL expuso que existen que impedimentos legales para la aprobación de la R.C. del S. 29. Señala que las carpetas cuya devolución ordena esta medida, constituyen documentos públicos de valor histórico, pertenecientes al Pueblo de Puerto Rico, bajo la custodia del Archivo General. Lo anterior, al amparo de una orden administrativa judicial que ordenó su transferencia a dicha entidad.
Esto se debe a que en virtud de la Orden Administrativa EM-2003-8 de 3 de noviembre de 2003, expedida por el Juez Presidente Interino Francisco Rebollo López del Tribunal Supremo de Puerto Rico, se anunció al público en general, así como a las personas interesadas, que el Archivo Central de la Oficina de la Administración de Tribunales (OAT) sería abierto al público para que quienes desearan pasaran a recoger sus carpetas, gestión para la cual se concedió un plazo final. De no observarse este término, se consideraría que las personas concernidas renunciaron a cualquier futuro reclamo de confidencialidad en torno a sus carpetas.
La OSL precisa que luego de haberse cumplido con dicho trámite, el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Federico Hernández Denton, expidió la Orden Administrativa OA-JP-2005-05 de 23 de mayo de 2005, mediante la cual ordenó el traslado de las carpetas al Archivo General, siendo consideradas como documentos públicos de valor histórico.
Por último, resalta la OSL que en esta última Orden Administrativa se manifestó, entre otras cosas, que los documentos hasta hoy custodiados por la Rama Judicial pertenecen al Pueblo de Puerto Rico y que deben considerarse parte del acervo cultural e histórico de nuestro pueblo. De esta manera, y en lo pertinente, se dispuso que el Archivo General tendrá la responsabilidad de velar que en el manejo de dichos documentos no se divulgue información sensitiva que pueda lacerar la dignidad de las personas sobre quienes se prepararon las carpetas o la de sus familiares y causahabientes.
COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO
El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico apoya la medida. Entienden que la entrega de estas carpetas supone una ínfima parte de la restitución del Estado ante las violaciones a los derechos humanos, civiles y constitucionales de miles de personas y organizaciones perseguidas. Luego de realizar un trasfondo histórico de las carpetas, incluyendo el señalamiento de que la Ley de Mordaza fue un mecanismo para perseguir, intimidar, encarcelar y silenciar opositores del gobierno, la R. C. del S. 29 debe aprobarse.
Sobre todo, ante la realidad de que la creación de carpetas fue el mecanismo utilizado para fichar a puertorriqueños y puertorriqueñas que se oponían al gobierno norteamericano establecido en Puerto Rico. Aducen que las carpetas o la práctica del carpeteo como popularmente se conoce, fue un registro abarcador de todos los movimientos, así como una recolección de información personal de cada una de las personas y organizaciones que formaron parte de los movimientos disidentes en Puerto Rico. Por tal razón, entiende que debe aprobarse.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Gobierno señala que, al no recomendar la aprobación del R. C. del S. 29, no corresponde emitir una certificación afirmativa sobre la ausencia de impacto fiscal en los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, tras analizar en profundidad el contenido del R. C. del S. 29 y examinar el ordenamiento constitucional vigente, concluye que la medida bajo evaluación no debe ser aprobada. Las carpetas no reclamadas son documentos públicos de interés histórico porque, aunque no se originaron de acuerdo con la ley, versan sobre el manejo de asuntos públicos. Estas deben ser analizadas como prueba de las transacciones que las originaron. Su carencia de peso como evidencia procesal no es óbice para negar su trascendencia histórica.
En ese sentido, el Archivo General de Puerto Rico las abre al escrutinio público en reivindicación de los más sanos principios democráticos que puede garantizar nuestro ordenamiento legal. Por tal razón coincidimos con la OSL al señalar que existen que impedimentos legales para la aprobación de la R.C. del S. 29.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, no recomienda la aprobación del R. C. del S. 29.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de Gobierno
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