(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(7 DE ABRIL DE 2025)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 387
10 DE MARZO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Adultos Mayores y Bienestar Social
LEY
Para establecer la “Ley del Expediente Digital Único para Personas con Diversidad Funcional” y ordenar a la “Puerto Rico Innovation and Technology Service” (PRITS) la creación, implementación y mantenimiento de un expediente digital centralizado que contenga información sobre los servicios prestados por el Departamento de Salud, el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación y la Administración de Rehabilitación Vocacional a personas con diversidad funcional; establecer los deberes de las agencias concernidas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, las personas con diversidad funcional enfrentan múltiples obstáculos en su acceso a servicios esenciales provistos por diversas agencias gubernamentales. Actualmente, el Departamento de Salud, el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación y la Administración de Rehabilitación Vocacional manejan de forma independiente los expedientes de cada persona que recibe sus servicios. Sin embargo, la falta de integración entre estos sistemas administrativos ha generado problemas significativos en la continuidad de los servicios, afectando negativamente el desarrollo educacional y vocacional de esta población.
Cada vez que una persona con diversidad funcional transiciona entre agencias –ya sea de salud a educación o de educación a rehabilitación vocacional– su expediente no se transfiere de manera automática ni estandarizada. Esto obliga a la persona o a sus tutores a recopilar nuevamente información médica, académica y vocacional, lo que puede derivar en la pérdida de documentos, retrasos en la prestación de servicios y lagunas en la planificación de su desarrollo. Además, la falta de políticas claras sobre la digitalización, conservación y acceso a estos expedientes conlleva problemas adicionales, como la falta de respaldo adecuado, la imposibilidad de consulta en tiempo real y riesgos en la protección de datos sensibles.
Ante esta realidad, se hace imperativo establecer la Ley del Expediente Digital Único para Personas con Diversidad Funcional, con el objetivo de centralizar la gestión de la información en un sistema digital accesible, seguro e interoperable entre las agencias pertinentes. La “Puerto Rico Innovation and Technology Service” será la entidad responsable de la creación, implementación y mantenimiento de este expediente digital, garantizando la continuidad en la prestación de servicios y el acceso seguro y eficiente a la información de cada persona con diversidad funcional.
La implementación del Expediente Digital Único optimizará los procesos administrativos, eliminará la duplicidad de gestiones burocráticas y garantizará que las personas con diversidad funcional accedan a los servicios esenciales de manera eficiente, ágil y sin interrupciones. Además, fortalecerá la conservación y gestión documental bajo los más altos estándares de seguridad, confidencialidad y protección de datos.
Esta legislación constituye un paso significativo hacia la modernización y eficiencia del sistema gubernamental, asegurando un enfoque centrado en la inclusión, el bienestar y el desarrollo integral de las personas con diversidad funcional en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley del Expediente Digital Único para Personas con Diversidad Funcional".
Artículo 2.-Declaración de Política Pública.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar la continuidad, eficiencia y accesibilidad de los servicios prestados a las personas con diversidad funcional mediante la creación de un expediente digital único e interoperable entre el Departamento de Salud, el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación y la Administración de Rehabilitación Vocacional.
Artículo 3.-Creación del Expediente Digital único.
Se ordena a la “Puerto Rico Innovation and Technology Service” (en adelante, “PRITS”) la creación, implementación y mantenimiento de un Expediente Digital Único para personas con diversidad funcional. Este expediente centralizado contendrá toda la información relevante sobre los servicios recibidos de las agencias gubernamentales pertinentes y garantizará la continuidad y accesibilidad de dichos servicios a lo largo del tiempo.
PRITS será el custodio del Expediente Digital Único y tendrá la responsabilidad de asegurar su óptimo funcionamiento, integridad, seguridad y confidencialidad, conforme a las leyes y reglamentaciones aplicables.
Artículo 4.-Responsabilidades de las Agencias Gubernamentales.
Artículo 5.-Implementación.
PRITS establecerá los protocolos y estándares tecnológicos necesarios para la implementación efectiva del Expediente Digital Único. Cada agencia gubernamental tendrá un plazo de noventa (90) días, a partir de la aprobación de esta Ley, para integrar sus plataformas y/o sistemas de información para constituir los datos necesarios para implementar el Expediente Digital Único.
Artículo 6.-Acceso a la Información.
PRITS, en coordinación con las agencias pertinentes, establecerá los mecanismos necesarios para garantizar que las personas con diversidad funcional tengan acceso seguro, ágil y confidencial a la información contenida en su Expediente Digital Único. Dicho acceso deberá cumplir con las disposiciones legales aplicables en materia de privacidad, protección de datos y accesibilidad digital, asegurando que la información esté disponible en formatos adecuados y accesibles para las personas con diversidad funcional.
Artículo 7.-Reglamentación.
PRITS, en coordinación con las agencias concernidas, adoptará la reglamentación necesaria para el cumplimiento de esta Ley en un periodo no mayor de ciento ochenta (180) días desde su aprobación. Las agencias concernidas realizarán los cambios que sean necesarios en sus cartas circulares, reglas, reglamentos, normas y procedimientos para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley.
A tales efectos, la reglamentación que se adopte al amparo de esta Ley quedará expresamente exenta del proceso de reglamentación establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 8.-Acuerdos Colaborativos.
A los fines de asegurar la efectiva consecución de lo establecido mediante esta Ley, se dispone que el Departamento de Salud, el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación y la Administración de Rehabilitación Vocacional, colabore con PRITS proveyendo, de ser necesario, profesionales capacitados para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 9.- Seguridad y Confidencialidad de los Datos.
Toda información contenida en el Expediente Digital Único estará protegida bajo la normativa vigente de confidencialidad y protección de datos personales. El acceso al expediente estará estrictamente limitado a las agencias concernidas y a la persona con diversidad funcional o sus representantes legales, según establecido por ley.
Artículo 10.- Cláusula Derogatoria.
Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.
Artículo 11.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.
Artículo 12.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días luego de su aprobación, con excepción de aquellas disposiciones sobre adopción de reglamentos, recopilación y preparación de inventarios de datos, diseño del expediente único digital, planes de trabajo, informes y manuales, las cuales entrarán en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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