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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea                                                                                                          1ra. Sesión
	Legislativa	Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 390
6 de marzo de 2025
Presentado por el señor Dalmau Santiago
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el 6.16 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la "Ley de Transformación y ALIVIO Energético" a los fines de devolver a la Asamblea Legislativa y al Gobernador la facultad de aprobar el presupuesto del Negociado de Energía de Puerto Rico; y para otros fines relacionados. 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la "Ley de Transformación y ALIVIO Energético", reenfocó la política pública relacionada con la energía eléctrica incluyendo su generación, transmisión y distribución. Uno de estos cambios fundamentales lo fue el establecer mecanismos para asegurar la efectiva fiscalización de las entidades generadoras, el cumplimiento de los parámetros de eficiencia del sistema eléctrico, la razonabilidad de los cargos cobrados a los abonados por el servicio energético, entre otros asuntos imprescindibles para garantizar que todo lo relacionado con esta actividad se realice dentro de los más elevados criterios de transparencia.  Para ello, la Ley de Transformación y ALIVIO Energético creó el Negociado de Energía de Puerto Rico como una entidad con amplios poderes para fiscalizar de forma eficaz todos los aspectos vinculados con el sistema eléctrico del país.   

Desde su creación se interesaba proveerle una autonomía presupuestaria al Negociado de Energía al legislarse para que contara con una asignación fija de fondos de parte de la Autoridad de Energía Eléctrica, así como la facultad de imponer cargos a los generadores, con el propósito de sufragar sus gastos operacionales.  Enmiendas posteriores a la aprobación original de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético eximieron al Negociado de Energía de la jurisdicción presupuestaria de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y de la evaluación legislativa de los ingresos y gastos de esta entidad y hasta desvincularon al Ejecutivo del proceso presupuestario.  

No obstante, la autonomía presupuestaria que originalmente se le pretendía otorgar, ésta no estaba predicada en eximir al Negociado de Energía de la supervisión de la Oficina de Gerencia y Presupuesto ni de la adecuada fiscalización presupuestaria de parte de la Asamblea Legislativa.   En aras de asegurar que el Negociado de Energía funcione bajo los más estrictos criterios de transparencia en sus operaciones y en la utilización de sus recursos presupuestarios, resulta imprescindible dejar claramente establecido que este organismo público debe responder a la Rama Ejecutiva y a la Asamblea Legislativa para la aprobación anual de su presupuesto de gastos operacionales y rendir cuentas de sus actividades como parte de la evaluación de sus ejecutorias.   
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6.16 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la "Ley de Transformación y ALIVIO Energético", para que lea como sigue: 
"Artículo 6.16.- Presupuestos y cargos por reglamentación. 
El Negociado de Energía impondrá y cobrará cargos de acuerdo [a] con lo dispuesto en este Artículo, a los fines de producir [ingreso suficiente] ingresos suficientes para cubrir los gastos operacionales y administrativos del Negociado.
…
…
El presupuesto del Negociado de Energía será independiente del Presupuesto General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico[,] y del presupuesto de cualquier otra entidad, agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. [y no] No obstante lo anterior, el presupuesto del Negociado de Energía estará sujeto a evaluación anual y aprobación por el Ejecutivo [o] y la Asamblea Legislativa. [No obstante, el] El Negociado vendrá obligado a responder y proveer cualquier información solicitada por cualquier agencia del Ejecutivo con autoridad relevante o a cualquier solicitud realizada por la Asamblea Legislativa, y procurará que su presupuesto y gastos sea publicado en su página de Internet y que el mismo sea de libre acceso al público en general."
Sección 2.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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