(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 391
7 de marzo de 2025
Presentado por la señora Álvarez Conde
Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional
LEY
Para enmendar los Artículos 17 y 21, establecer un nuevo Artículo 22 y renumerar el estatuto actual, de la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales", y añadir un inciso (gg) al Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", a los fines de prohibir toda rifa de animales, así como la venta de estos, a través de anuncios en la Internet, periódicos impresos o digitales, radio, redes sociales o cualquier otro tipo de plataforma digital o impresa, con excepción de aquellos reproductores, criadores y vendedores comerciales de animales que estén licenciados por el Departamento de Salud; disponer que quienes ostenten la licencia emitida por el Departamento de Salud deberán publicar en los anuncios de crianza y venta el número de licencia vigente; introducir enmiendas técnicas sobre el destino de los ingreso por concepto de multas; disponer para el adiestramiento de integrantes de la uniformada estatal y municipal, así como los fiscales y jueces sobre el manejo de casos de maltrato animal conforme a la ley; disponer la facultad del Departamento de Asuntos del Consumidor para emitir multas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales" promulgada en 2008, fue y es considerada una ley de avanzada en materia de protección de los animales dentro de nuestra jurisdicción. Tanto así, que muchas otras jurisdicciones han estudiado, elogiado y emulado nuestra política pública. Expresado lo anterior, la Ley 154-2008, según enmendada, expresamente prohíbe la venta de animales en las calles, carreteras y lugares públicos de Puerto Rico. Dicha ley reafirma la política pública existente en Puerto Rico con relación al trato justo y digno que merecen los animales que, como seres sintientes, deben ser protegidos en su integridad física y emocional. Del mismo modo, tipifica varios delitos con relación a conductas que atentan contra de la vida y salud de estos seres, muchos de ellos considerados como parte de la familia puertorriqueña.
En relación con la crianza y venta de animales, el Artículo 17 prohíbe la venta de animales en las calles, carreteras y lugares públicos de Puerto Rico, y prohíbe la venta sin tener licencia del Departamento de Salud, lo cual tipifica como delito grave. Sin embargo, cuando la legislación fue aprobada el uso y los anuncios en la Internet, periódicos digitales, redes sociales y otros tipos de plataformas digitales no se habían desarrollado como en la actualidad y los mismos han ido incrementando exponencialmente en la última década, particularmente siendo utilizados como vehículo para la venta ilegal de animales, particularmente caninos y felinos.
Toda vez que no existe en la ley una prohibición explícita respecto a la venta de animales en las plataformas digitales, prensa escrita e Internet en general, los criadores ilegales de animales burlan la verdadera intención de la Ley y llevan a cabo ventas de animales por estas plataformas de manera ilegal en incumplimiento con los preceptos de protección animal estatuidos en la Ley 154-2008.
Por otra parte, es pertinente y necesario incluir en la legislación la prohibición de la rifa de animales. Esto con el propósito de evitar que una persona se gane por un "golpe de suerte" dicho animal, lo cual puede propender en el abandono o maltrato de este. La responsabilidad que conlleva el cuido de un animal implica que la decisión de tenerlo debe ser el resultado de una evaluación ponderada y responsable.
Tanto las rifas como las ventas clandestinas fomentan la evasión del pago de contribuciones al erario, sumado a que el incumplimiento con la reglamentación vigente, en la mayoría de las veces, termina en maltrato y abandono tanto de los animales utilizados para la reproducción desmedida, así como de los vendidos. Esto representa un reto a la salud y seguridad pública, aumentando la sobrepoblación animal y afectando el bienestar de los animales. De igual forma, la venta ilegal de algunos de animales en estas plataformas digitales ha redundado en la propagación de especies invasoras o animales exóticos en nuestros ecosistemas. Lamentablemente, muchos compran animales exóticos como reptiles, insectos, anfibios y aves, por los cuales, además de ser ilegales, no asumen responsabilidad a largo plazo y los abandonan a su suerte.
Cónsono con lo antes expuesto, esta Ley pretende proteger a los animales al velar que criadores y vendedores cumplan con todos los requisitos legales y con la reglamentación vigente a través de requisitos adicionales al requerimiento de licenciamiento por el Departamento de Salud. Así también pretendemos reafirmar y aclarar las fuentes de ingresos, a través de la imposición de multas, que permitan allegar fondos para iniciativas públicas que atiendan la sobrepoblación de animales abandonados en nuestras calles. Disponemos que las dependencias de gobierno encargadas del orden público y del sistema de justicia brinden adiestramientos constantes sobre la Ley 154-2008, dirigidos a su personal para una ejecución efectiva de la política pública. Por último, ante la falta de personal de agentes fiscalizadores, se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor a fiscalizar los anuncios de criadores y venta de animales, ya que, además de ser un asunto que incide sobre la salud pública, estos permean sobre los derechos de los consumidores.
Por ello, se hace imperativo enmendar la Ley 154-2008 para establecer de forma expresa la prohibición de rifas de animales y, con relación a las ventas de animales, atender la problemática de reproductores, criadores y vendedores que se promueven en las redes sociales, plataformas digitales e Internet u otras plataformas en la actualidad sin cumplir con los requisitos de licencia y el cumplimiento con las regulaciones que ello conlleva. De esta manera, se evita que criadores de animales sin autorización gubernamental se lucren de la explotación y comercialización, sin velar por los cuidados mínimos que envuelve la crianza de animales. De igual forma, se reduce la compra impulsiva de animales que finalmente terminan abandonados por sus dueños.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales", para que lea como sigue:
"Artículo 17. - Criadores y venta de animales.
[a. Se prohíbe la venta de animales en las calles, carreteras, y lugares públicos del país.
b. Todo criador deberá estar licenciado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Departamento de Salud será la agencia responsable de emitir las licencias y establecer los requisitos para las mismas. Todo criador que opere sin licencia del Departamento de Salud para dichos propósitos, luego de la disponibilidad de la licencia del Departamento de Salud, incurrirá en un delito grave de cuarto grado.
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta cinco (5) mil dólares.
c. La venta de animales en las calles, carreteras o lugares públicos del país, incurrirá en un delito grave de cuarto grado.
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta cinco (5) mil dólares.
d. La reincidencia de este delito conlleva, además de lo provisto en el inciso (c) la imposición de una multa fija de cinco (5) mil dólares.
i. Si convicto que fuera el acusado este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria de cinco (5) mil dólares.]
La crianza y venta de animales se regirá por las siguientes disposiciones:
a. Todo criador y persona que venda animales deberá estar licenciado para tales propósitos por el Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico. A los efectos de esta Ley, se considerará como criador a toda persona natural o jurídica que mantenga, críe, reproduzca o posea animales con fines de venta, intercambio o distribución a terceros, independientemente del número de animales bajo su custodia o si la actividad se realiza de forma regular u ocasional.
b. Queda prohibida de manera absoluta la venta y rifa de animales en las calles, carreteras, y lugares públicos.
c. Se prohíbe la venta y rifa de animales a través de anuncios en la Internet, en periódicos impresos o digitales, radio, redes sociales o cualquier otro tipo de plataforma digital o impresa, sin contar la correspondiente licencia emitida por el Departamento de Salud.
d. Todo criador y persona que venda animales con autorización para tales fines, deberá tener visible en el establecimiento de crianza o de ventas, así como en el anuncio de venta, el número de licencia vigente emitida por el Departamento de Salud.
e. Toda venta de animales deberá efectuarse exclusivamente en el lugar autorizado de crianza donde se encuentren alojados los animales, salvo cuando se trate de adopciones gestionadas por entidades sin fines de lucro o conforme disponga el reglamento aplicable. El lugar de crianza deberá estar debidamente licenciado por el Departamento de Salud y sujeto a inspección.
Toda persona que infrinja las disposiciones del inciso (a), (b) o (c) de este Artículo incurrirá en delito grave y convicto que fuere será sancionado con multa obligatoria de entre mil (1,000) hasta cinco mil (5,000) dólares por cada animal bajo su crianza, rifado o anunciado para la venta de manera ilegal, y una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de tres (3) años. La reincidencia de este delito conllevará la imposición de multas fijas de cinco mil (5,000) dólares por cada animal bajo su crianza, rifado o anunciado para la venta de manera ilegal.
Toda persona que infrinja las disposiciones del inciso (d) de este Artículo incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares por cada animal bajo su crianza o anunciado para la venta de manera ilegal.
El Departamento de Salud será la agencia responsable de emitir las licencias y establecer los requisitos para la obtención de las mismas. La agencia mantendrá un registro público de criadores de forma actualizada y accesible a través de su página oficial en la internet.
Se exceptúan de las disposiciones de este Artículo la crianza y venta de animales que de ordinario son destinados a prácticas agrícolas y al hipismo, cuyas actividades quedan bajo la jurisdicción del Departamento de Agricultura o la Comisión de Juegos, según corresponda."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales", para que lea como sigue:
"Artículo 21. - Fondo de Compensación.
[El dinero proveniente de las multas pasará a un fondo especial que se será administrado por la OECA, a distribuirse entre los albergues de los municipios, para proveer servicios directos al cuidado de los animales.] Los ingresos generados producto de las multas y demás penalidades impuestas por violaciones de esta Ley, serán destinados en su totalidad para el cumplimiento de los propósitos de la Oficina Estatal de Control Animal adscrita al Departamento de Salud, creada por la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada, incluyendo para el establecimiento de refugios regionales conforme a la política pública."
Sección 3.- Se añade un nuevo Artículo 22 a la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales", para que lea como sigue:
"Artículo 22.- Adiestramiento de funcionarios del Orden Público y del Sistema de Justicia.
El Departamento de Justicia, la Oficina de Administración de Tribunales, el Negociado de la Policía de Puerto Rico, y los Gobiernos Municipales deberán adiestrar cada dos años y de manera mandatoria a todos los fiscales, jueces y agentes del orden público, estatales y municipales, respectivamente, sobre las disposiciones de esta Ley.
Las entidades gubernamentales aquí mencionadas podrán establecer acuerdos colaborativos para llevar a cabo los adiestramientos, y deberán mantener récord detallado de los talleres ofrecidos y los funcionarios que lo recibieron, disponible para el examen público.
El Poder Judicial, por conducto de la Oficina de Administración de los Tribunales y conforme a su política institucional de educación continua, podrá incluir en su oferta académica módulos relacionados con esta Ley, dirigidos particularmente a jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones que atiendan casos conforme a la Ley. La inclusión, alcance y frecuencia de dichos módulos se establecerán según disponga la Ley de la Judicatura y los reglamentos aplicables."
Sección 4.- Se renumera el actual Artículo 22 de la Ley Ley 154-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales", como el nuevo Artículo 25 de la ley.
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", para que lea como sigue:
"Artículo 6.-
En adición a los poderes y facultades transferidos por la presente Ley, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a)…
…
…
(ff)…
(gg) Supervisar y fiscalizar los anuncios de establecimientos de crianza y de venta de animales, incluyendo la imposición de multas, conforme a las disposiciones del Artículo 17 de la Ley 154-2008, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales", o su ley sucesora.
El Departamento de Asuntos del Consumidor notificará al Departamento de Salud sobre sus intervenciones con criadores y vendedores de animales, para que tomen aquellas medidas adicionales conforme a la ley. Supervisar y fiscalizar los anuncios dirigidos al público que promuevan la venta, donación o rifa de animales mediante cualquier medio de comunicación masiva, red social, portal digital o medio impreso, a los fines de prevenir prácticas publicitarias falsas, engañosas, fraudulentas o que omitan información material sobre el origen, estado de salud o licenciamiento del animal ofrecido. Todo anuncio deberá incluir el número de licencia vigente emitido por el Departamento de Salud, si aplica. El Departamento de Asuntos del Consumidor podrá imponer multas administrativas por infracciones a este inciso, conforme a sus facultades legales, y deberá referir toda querella o intervención relacionada con prácticas ilegales de venta, crianza o maltrato al Departamento de Salud y al Negociado de la Policía de Puerto Rico, según corresponda."
Sección 6.- Reglamentación.
Se ordena al Departamento de Salud y al Departamento de Asuntos del Consumidor a que, en un término de noventa (90) ciento ochenta (180) días contados a partir de la aprobación de esta Ley, enmienden cualquier reglamento, carta circular, orden administrativa o documento pertinente, a los fines de atemperar los mismos a lo dispuesto en esta Ley.
Sección 7.- Cláusula de Salvedad.
Las disposiciones de esta Ley son separables y si cualquiera de ellas fuere declarada inconstitucional por cualquier tribunal con competencia, dicha declaración no afectará las otras disposiciones contenidas en la Ley. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 8. - Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.