20ma Asamblea Legislativa | 3ra Sesión Ordinaria |
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. del S. 394
13 de enero de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
Previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 394 (P. del S. 394) la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes lo recomienda, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 394 tiene como propósito enmendar el artículo 122 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada.[1] Esto, para autorizar a los notarios y notarias en Puerto Rico a tramitar la cancelación de pagarés extraviados en la sede notarial en ciertos casos.
Según su exposición de motivos, esta pieza legislativa tiene la intención específica de:
agilizar el proceso de cancelación de hipotecas con el fin de hacer los trámites más accesibles y menos onerosos para la población, con el propósito de facilitar y mejorar la experiencia de los ciudadanos en sus gestiones relacionadas con la propiedad inmobiliaria y reduciendo la carga sobre los tribunales. La intervención del notario garantiza la legalidad y seguridad del proceso, al tiempo que se protegen los derechos de los acreedores y otras partes con interés.[2]
Para lograr esas eficiencias—sin menoscabar los derechos de las partes en estas transacciones—esta propuesta legislativa busca viabilizar la cancelación de hipotecas cuando el instrumento negociable se extravió o destruyó. Esto, mediante un procedimiento en la sede notarial, y mediante el cual se deberán publicar edictos de conformidad con la ley vigente. Esta publicación contendrá la información relevante sobre el pagaré hipotecario extraviado, y otorgará un plazo razonable—treinta días, a partir de la fecha de la referida publicación—para que cualquier persona con interés o reclamación sobre el mismo pueda presentarse ante el notario.
Con esta enmienda, se establece la obligación de notificar al acreedor hipotecario que surge del Registro de la Propiedad. Esto asegura que las partes potencialmente afectadas sean debidamente informadas.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Según la Ley Núm. 210-2015, el procedimiento para la cancelación de hipoteca con un pagaré extraviado en Puerto Rico es exclusivamente judicial:
ARTÍCULO 122. — Cancelación de hipoteca con instrumento extraviado.[3]
Si todos o algunos de los instrumentos negociables se extraviaron o fueron destruidos, únicamente podrán cancelarse dichas inscripciones mediante la presentación de la sentencia final y firme debidamente certificada en la que se declaren extinguidas las obligaciones representadas por los referidos instrumentos.
Desde hace más de una década, en Popular Mortgage v. Colón Clavell,[4] el Tribunal Supremo de Puerto Rico precisó los requisitos de esta acción judicial: se debe instar una demanda contra el último poseedor conocido, y cualquier poseedor desconocido del pagaré extraviado. Por poseedor se entiende quien tenga el instrumento. Un tenedor es la persona en posesión del instrumento si es pagadero al portador, o la persona identificada en posesión de este si es pagadero a una persona específica—a la orden.
Un tercero—no el acreedor—puede cancelar una hipoteca garantizada por un pagaré extraviado, si el último poseedor conocido fue el deudor. Tal acción judicial debe dirigirse no solo contra ese último poseedor conocido y cualquier poseedor desconocido del pagaré, sino también—de manera indispensable—contra el último acreedor conocido de las obligaciones representadas por el pagaré. Si este último acreedor es diferente al acreedor que consta en el Registro de la Propiedad, este último también debe ser emplazado.
El rol del tribunal en este proceso es comprobar que el pagaré se extravió efectivamente en manos del alegado último poseedor conocido, y que la deuda fue satisfecha. Sin embargo, el artículo 205 de la Núm. 210-2015 dispone:[5]
Los asientos se cancelarán mediante documento de la misma naturaleza del que los motivó. El titular a cuyo favor se extendió el asiento, su causahabiente, o su legítimo representante, deberá consentir a la cancelación.
Se cancelarán los asientos anotados en virtud de un documento judicial mediante una resolución judicial firme, acompañada de orden y mandamiento o a solicitud de la parte demandante. No será necesario documento judicial alguno cuando haya transcurrido el término de caducidad dispuesto en la ley.
Lo establecido en este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones especiales que sobre determinadas cancelaciones ordena esta Ley.
Lo anterior es cónsono con la regla general antes descrita, que establece que para cancelar un asiento en el Registro de la Propiedad hace falta el consentimiento de los titulares afectados. De esta forma, si los titulares no prestan su consentimiento, podrá acudirse ante el tribunal para que un magistrado ordene la correspondiente cancelación.[6]
El P. del S. 394 tiene la intención de enmendar el artículo 122 de la Ley Núm. 210-2015, para permitir la cancelación notarial cuando se trate de instrumentos pagaderos a la orden,[7] que hayan sido totalmente saldados, que no hayan sido negociados ni transferidos a terceros, y cuyo extravío o destrucción ocurrió mientras estaban en posesión de las partes. Para ello, la medida exige la comparecencia del acreedor y el deudor hipotecario—o sus sucesores—quienes deberán acreditar el extravío o destrucción, y que las obligaciones fueron extinguidas.
Para salvaguardar los derechos de terceros, antes de autorizar la escritura de cancelación, el notario deberá ordenar la publicación de un edicto.[8] Este contendrá información detallada como los nombres de las partes, los datos de la hipoteca, la descripción del pagaré extraviado—monto, fecha, notario, la descripción registral de la propiedad, la declaración del extravío, y la intención de cancelar.
Además, se deberá enviar una copia del aviso al acreedor hipotecario que conste en el Registro de la Propiedad—si es diferente al acreedor compareciente— mediante correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez días siguientes a la publicación del edicto. Se establecerá un plazo de treinta días desde la publicación del edicto para que cualquier persona con interés o reclamación sobre el instrumento se presente ante el notario que lo publicó. Si se presentan reclamaciones, el notario estará obligado a suspender inmediatamente el procedimiento y remitir el asunto al tribunal. El notario deberá certificar en la escritura pública el cumplimiento de estos requisitos.
A continuación, se exponen resúmenes de lo expresado por las entidades que comparecieron a expresarse sobre la medida.
La Asociación de Bancos de Puerto Rico (Asociación) sostiene que la cancelación de un pagaré extraviado es un proceso adversativo que no es susceptible de ser llevado a cabo mediante sede notarial. Subrayó que estos procesos se realizan en los tribunales, donde se asegura la correcta notificación a las partes con interés, se dirime la prueba, y se comprueba que el pagaré se extravió en manos del último poseedor conocido y que la deuda fue saldada.
La Asociación señaló la existencia del Reglamento 817 de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, el cual provee un procedimiento judicial para el acreedor que extravía un pagaré, y quien asumirá los costos en ese caso. También mencionó el caso reseñado de Popular Mortgage. Expresó su preocupación de que un proceso no judicial desproteja a los posibles acreedores, y facilite confabulaciones para cancelar hipotecas sin que la deuda haya sido realmente cumplida. En fin, la Asociación entiende que el proceso judicial vigente es vital para la estabilidad del flujo crediticio y la confianza de inversionistas e instituciones financieras.
Para el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR), permitir la cancelación de pagarés extraviados en sede notarial, bajo condiciones claramente establecidas y garantizando los derechos de terceros, representa un avance significativo en la modernización del sistema registral puertorriqueño. El CAAPR adujo que esta medida promueve el acceso a la justicia, la eficiencia administrativa y la descongestión del aparato judicial. Todo ello, sin menoscabar las debidas garantías de seguridad jurídica y protección de derechos.
El Colegio Notarial de Puerto Rico (CNPR) considera que el proyecto atiende una necesidad real y apremiante de la ciudadanía puertorriqueña, ya que la pérdida de pagarés hipotecarios a menudo resulta en procesos judiciales largos y costosos que obstaculizan transacciones importantes. Para el CNPR, el proyecto adopta un enfoque moderno, ágil y jurídicamente sólido al permitir la cancelación notarial bajo requisitos esenciales: la comparecencia del acreedor y deudor—o sucesores; la acreditación del pago y extinción de la deuda; y la confirmación de que el instrumento no fue negociado a terceros. El CNPR destacó que la medida incluye mecanismos de transparencia, como la publicación de edictos y la notificación al acreedor registral. Que, si se presentan reclamaciones, el notario suspendería el procedimiento y remitiría el caso al tribunal.
El CNPR reafirmó el rol del notario como garante de la fe pública y su capacidad para formalizar actos jurídicos de gran trascendencia extrajudicial. Esto contribuye a la legalidad y seguridad del tráfico jurídico, y a la descongestión del sistema judicial, lo cual responde a una visión moderna de la función notarial. Se promueve un servicio público más ágil, seguro y accesible, especialmente relevante después de desastres naturales que causaron la pérdida de documentos.
Por último, la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), no tiene objeciones al P. del S. 394. Planteó lo siguiente:
Esta medida legislativa tiene como objetivo establecer un procedimiento alterno, en sede notarial, para atender solicitudes de cancelación de pagarés extraviados o destruidos, bajo ciertas circunstancias. Las enmiendas propuestas no alteran el procedimiento judicial actualmente vigente para la cancelación de instrumentos negociables extraviados o destruidos. Por tanto, las personas interesadas podrán optar entre el proceso judicial o el notarial, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Asimismo, si las partes optan por acudir ante un notario y durante el trámite surge una reclamación por parte de un acreedor hipotecario, o el proceso se torna contencioso, el proyecto dispone que el notario deberá suspender el procedimiento notarial y orientará las partes a acudir al tribunal.
ENMIENDAS ADICIONALES SUGERIDAS
Las enmiendas adicionales que se sugieren son técnicas, para que esta pieza legislativa sea cónsona con otras trabajadas en esta comisión. En primer lugar, se establece que la publicación de los edictos se dé conforme a las Reglas de Procedimiento Civil vigentes. Esto es en consideración a los cambios favorecidos para la publicación de edictos.[9] En esa misma línea de modernización y digitalización, se establecieron los formatos aceptables de las sentencias que extingan las obligaciones objeto del pagare extraviado.[10]
CONCLUSIÓN
Conviene recordar que la Ley Núm. 210-2015 fue creada para modernizar el registro y facilitar el tráfico jurídico de bienes inmuebles. El P. del S. 394 se alinea con ese propósito. Esta comisión coincide con el siguiente voto explicativo que se emitió en el Senado cuando se atendió esta medida:
[l]a medida no elimina el proceso judicial vigente, el mismo continua disponible en todos aquellos casos en que exista una disputa o incertidumbre. Esta, crea una vía alterna de carácter notarial para casos estrictamente no contenciosos, donde acreedor y deudor (o sus sucesores) comparecen voluntariamente, se acredita el pago íntegro de una obligación y se confirma que el pagaré no fue negociado ni transferido a terceros. Asimismo, la pieza legislativa incluye garantías de transparencia y notificación y que tienen el efecto de que el proceso extrajudicial tenga un nivel de confiabilidad y seguridad equiparable al judicial, pero con mayor agilidad y menor costo para el ciudadano. Los mecanismos incorporados aseguran que la seguridad jurídica que exige nuestra jurisprudencia, en especial en Popular Mortgage, supra, no se vea menoscabada. Al contrario, se fortalece el balance entre la agilidad en el tráfico jurídico y la debida protección de los derechos de los acreedores y posibles tenedores. La medida es, por tanto, un instrumento de modernización y eficiencia ya que evita procesos judiciales onerosos en situaciones no contenciosas, agiliza la gestión en el Registro de la Propiedad, reduce la carga de nuestros tribunales y atiende necesidades reales de la ciudadanía, especialmente en contextos donde desastres naturales han provocado la pérdida de documentos hipotecarios [como los huracanes Irma & María y los terremotos que presenta la exposición de motivos del P. del S. 394]. La acumulación de procesos judiciales por extravío de pagarés no sólo retrasa transacciones vitales, ventas, refinanciamientos o herencias, sino que también sobrecarga nuestro sistema judicial.[11]
Así, esta comisión recomienda el P. del S. 394 con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Conocida como la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. ↑
P. del S. 394, según el texto aprobado por el Senado el 18 de agosto de 2025, exposición de motivos, Página 4. ↑
Véase 30 LPRA § 6172; énfasis nuestro. ↑
181 DPR 625 (2011). ↑
Véase 30 LPRA § 6335- Requisitos y procedimiento para la cancelación de asientos efectuados en virtud de escritura pública, documento judicial o documento administrativo. ↑
Popular Mortgage v. Colón Clavell, en la pág. 10. ↑
Según la Ley Núm. 210-2015 y la jurisprudencia, un pagaré a la orden es un tipo de instrumento negociable. El Tribunal Supremo de Puerto Rico—citando la Ley de Transacciones Comerciales (Ley Núm. 208-1995)—define que una promesa u orden es pagadera a la orden si la misma es pagadera a una persona identificada o a su orden. En el contexto de un instrumento negociable, un tenedor de un pagaré pagadero a una persona identificada es precisamente la persona identificada que está en posesión de este. La Ley Núm. 210-2015 establece que, en las escrituras de constitución de hipoteca que garantizan instrumentos negociables pagaderos a la orden, debe hacerse constar expresamente que la hipoteca se constituye a favor de la persona o personas a cuya orden es pagadero el instrumento, o la persona que en el futuro tenga derecho a exigir el cumplimiento del instrumento.
Esto significa que, aunque el acreedor original sea una entidad, el pagaré está diseñado para ser transferible a otros, y quien lo tenga legítimamente—el tenedor—es quien tiene el derecho a exigir su cumplimiento. Por lo tanto, un pagaré a la orden implica: que está destinado a ser transferible mediante endoso y entrega; y que el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación hipotecaria recae en el tenedor actual del instrumento, no necesariamente en el acreedor original. ↑
Según el texto del entirillado electrónico que acompañamos junto a este informe. ↑
Véase P. de la C. 682 (informe positivo de 29 de octubre de 2025) y P. del S. 97 (referido a la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes el 2 de octubre de 2025). ↑
Véase P. de la C. 852 (informe positivo de 12 de noviembre de 2025), y P. del S. 700 (referido a esta comisión ese mismo día). ↑
Senado de Puerto Rico, voto explicativo sobre el P. del S. 394, 21 de agosto de 2025, por el Senador Rivera Schatz; énfasis nuestro. ↑
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