GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 397
10 de marzo de 2025
Presentado por la señora Román Rodríguez
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos
LEY
Para establecer la "Ley para garantizar el libre acceso a la libertad religiosa de pacientes y residentes adultos mayores, en hospitales e instituciones de cuidado públicas o privadas"; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Uno de los momentos más dramáticos y angustiosos para el ejercicio de la libertad religiosa que se ha vivido en toda la historia de Puerto Rico fue durante la pandemia del Covid-19. En ese momento, algunas instituciones religiosas experimentaron dificultades para servir a la población creyente que reclamaba ser servida por líderes religiosos, sobre todo en los momentos de agonía y muerte.
En algunas instancias, hospitales e instituciones para adultos mayores, permitían la entrada al personal, si estos cumplían con las medidas de seguridad de la institución, excluyendo a líderes religiosos que hubiesen podido cumplir con las mismas medidas de seguridad y de esa manera habrían podido servir a la población creyente que reclamaba ser servida.
Es posible que la razón de esa exclusión por parte de los hospitales e instituciones para adultos mayores no era por motivos de seguridad y salud, sino por el pobre entendimiento del alcance de la libertad religiosa en situaciones extraordinarias como era la pandemia.
De hecho, ante situaciones parecidas a estas, The Office for Civil Rights del U.S Department of Health and Human Services tuvo que intervenir con hospitales que negaban acceso a líderes religiosos cuando eran reclamados por los ciudadanos, exigiéndoles respetar el derecho a la libertad religiosa de los pacientes.
Incluso, esa agencia gubernamental publicó unas guías tituladas Guidance for Infection Control and Prevention of Coronavirus Disease (COVID-19) in Hospitals, Psychiatric Hospitals, and Critical Access Hospitals (CAHs): FAQs, Considerations for Patient Triage, Placement, Limits to Visitation and Availability of 1135 waivers donde se afirmaba categóricamente:
Facilities must ensure patients have adequate and lawful access to chaplains or clergy in conformance with the Religious Freedom Restoration Act and Religious Land Use and Institutionalized Persons Act.
De hecho, ha habido un debate jurídico internacional sobre la represión de la libertad religiosa en el contexto de la pandemia del Covid-19 y aunque no hay consenso sobre la justeza de las acciones tomadas por las autoridades públicas, se ha podido constatar la falta de valorización del derecho a la libertad religiosa fundamentados en prejuicios ideológicos y desconocimiento de la aportación única que la experiencia religiosa puede tener a favor del bienestar de los seres humanos.
Este proyecto de ley se fundamenta en las indicaciones dadas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos durante el período de pandemia cuando afirmó que "even in a pandemic, the Constitution cannot be put away and forgotten" recordando que se infringe la neutralidad del estado con respecto a la religión cuando por motivos seculares se permite algún tipo de acción o excepción, pero se prohíbe por motivos religiosos. Es decir, si los hospitales o instituciones para adultos mayores permitían a su personal profesional servir a los pacientes, no podían negar el mismo acceso al clero religioso, a menos que existiese un interés apremiante y no hubiese un medio menos oneroso que impedir el ejercicio de la libertad religiosa del paciente.
Por otro lado, hay que afirmar que tanto los hospitales como las instituciones para adultos mayores son lugares altamente regulados, algunos de los cuales reciben fondos públicos para la prestación de servicios, por lo que es prudente que el Gobierno exija parámetros específicos que eviten el discrimen a los derechos constitucionales de los ciudadanos como condición para conceder permisos y licenciamientos en el contexto del servicio público que ellos prestan.
Este derecho a la libertad religiosa se reconoce a toda persona en Puerto Rico y se fundamenta en los derechos afirmados tanto en las constituciones frente al Gobierno como en las disputas entre partes privadas según el Artículo 74 del Código Civil de 2020.
Esta Ley, por lo tanto, pretende garantizar que la libertad religiosa de los ciudadanos en momentos de emergencia decretada o en cualquier otra situación, sea completamente respetada cuando un ciudadano reclama, razonablemente, su derecho al ejercicio de su experiencia creyente. No debe existir razón alguna, salvo por los medios provistos en el análisis constitucional de derechos fundamentales y las limitaciones que este provee, que un ciudadano, por estar recluido en una institución hospitalaria o de adultos mayores, vea coartada su libertad religiosa.
Esta pieza es una de las iniciativas legislativas necesarias para clarificar la política pública en cuanto al alcance y sentido que la libertad religiosa tiene en Puerto Rico, evitando que ese derecho fundamental sea diluido en su exigencia, reprimido en su alcance, y silenciado en su necesidad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como la "Ley para garantizar el libre acceso a la libertad religiosa de pacientes y residentes de mayor edad, en hospitales e instituciones públicas o privadas".
Artículo 2.- Establecimiento de Política Pública.
Se establece como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizar a todos los adultos el libre acceso de la libertad religiosa cuando se encuentran recluidos o recibiendo servicios en hospitales e instituciones para adultos mayores, tanto públicos como privados, según los parámetros de esta Ley.
Artículo 3.- Definiciones.
Las siguientes palabras o términos utilizados en la presente ley tendrán el significado que a continuación se establece:
Adulto mayor: Persona de sesenta (60) años o más en consideración de la Ley 121-2019, según enmendada.
b) Adultos con Impedimentos o con Diversidad Funcional: toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial, según establecido en la Ley 238-2004, según enmendada.
c) Hogares sustitutos certificados: residencias de familias particulares a las que se le autoriza a través de las Oficinas Regionales del Departamento de la Familia, dedicarse al cuidado veinticuatro (24) horas del día los siete (7) días a la semana, de una (1) o dos (2) personas adultas mayores o hasta un máximo de seis (6) adultos con impedimentos físicos provenientes de otros hogares o familias, según dispuesto por el Departamento de la Familia.
d) Clero religioso: sacerdote, pastor, rabino, reverendo, capellán, consejero espiritual, o cualquier líder religioso de una religión, secta o ministerio en específico.
e) Gobierno: las tres ramas constitucionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cualquier departamento, o agencia, o administrador individual, o corporación pública, o instrumentalidad, o entidad gubernamental, o municipio, o corporación municipal, oficial o cualquier otra persona actuando so color de autoridad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
f) Hospital: Significa una institución que provee servicios a la comunidad ofreciendo tratamiento y diagnóstico médico o quirúrgico para enfermedades o lesiones o tratamiento obstétrico a pacientes hospitalizados incluyendo hospitales generales y especiales tales como de tuberculosis, de enfermedades mentales y otros tipos de hospitales e instalaciones relacionadas con los mismos tales como: áreas de cuidado intensivo, intermedio y autocuidado de pacientes. Incluye, además, sitio dedicado primordialmente al funcionamiento de instalaciones para proveer diagnóstico, tratamiento o cuidado médico durante no menos de doce horas consecutivas, a dos (2) o más individuos, entre los cuales no medie grado de parentesco, que estén padeciendo de alguna dolencia, enfermedad, lesión o deformidad, según establecido en la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, y el Reglamento General para la Operación y Funcionamiento de las Facilidades de Salud en Puerto Rico del Departamento de Salud.
g) Establecimiento para adultos mayores: Toda institución, Centro de Cuidado Diurno, Centro de Actividades Múltiples, Hogar Sustituto, Hogar de Cuidado Diurno, que ofrecen servicios veinticuatro (24) horas al día, los siete (7) días de la semana y que ofrecen servicios a adultos mayores y adultos con impedimentos.
h) Paciente: persona hospitalizada o recibiendo servicios médicos, ya sea para una condición física o mental, en una institución de salud pública o privada.
i) Persona: persona natural o jurídica, según definido en el Código Civil de Puerto Rico de 2020.
j) Residente: persona que reside en un establecimiento público o privado y que recibe servicios de cuidado especializados, ubicado de forma pública, privada o subvencionado por alguna agencia.
Artículo 4.- Derecho de los ciudadanos a recibir atención espiritual en hospitales e instituciones para adultos mayores.
Si la política de visitas de un hospital o institución para adultos mayores, tanto pública como privada, permite visitas de personas de cualquier tipo, tales como personal médico o de otros servicios, deberán permitir a integrantes del clero religioso visitar a un residente o paciente que solicita dicho servicio para fines religiosos, incluso durante un estado de emergencia declarado. Siendo imperativo que se cumplan con las directrices emitidas por las agencias reguladoras, locales y federales, entiéndase el Departamento de Salud y el Departamento de Familia.
Si por demencia o deterioro cognoscitivo un residente está imposibilitado para solicitar una visita de un integrante del clero religioso, la solicitud o consentimiento podrá ser realizado o dado por un familiar o representante legal del residente o paciente.
Cuando la muerte del residente o paciente es inminente, el hospital o institución para adultos mayores deberá permitir a un integrante del clero religioso visitar al paciente o residente en persona para fines religiosos si cualquiera de los siguientes apartados aplica:
El residente o paciente solicita, ha solicitado o consiente ser visitado por un integrante del clero.
El familiar o representante legal del residente o paciente solicita, en su nombre, que el mismo sea visitado por un integrante del clero religioso.
Por otro lado, los hospitales e instituciones para adultos mayores requerirán que el clero religioso cumpla con precauciones razonables de salud y protocolos de seguridad, incluyendo medidas de salud, exámenes y uso de equipo de protección personal, entre otros, que son impuestos por la institución de atención médica o la institución para adultos mayores en relación con todas las visitas en persona de los médicos o de cualquier otro profesional de servicio para la prevención de la propagación de enfermedades transmisibles. Sin embargo, tales exigencias de precauciones de salud deben ampararse en un interés apremiante y deben ser el medio menos oneroso al ejercicio de la libertad religiosa del paciente o residente que pide la visita del integrante del clero.
Los hospitales e instituciones para adultos mayores pueden restringir las visitas de un integrante del clero religioso que falla en el cumplimiento de las medidas razonables de seguridad y de salud antes descritas. También podrán restringir las visitas de un integrante del clero religioso, si el mismo acude a la institución fuera del horario de visitas establecido. Sin embargo, esto no debe interpretarse como una autorización para eliminar el servicio o la atención religiosa si otro integrante del clero, autorizado por el paciente o residente, sus familiares o representante legal, cumple con las medidas razonables requeridas y el horario de visitas.
Artículo 5.- Reglamento o protocolo y orientación del personal sobre esta Ley.
Todos los hospitales e instituciones para adultos mayores deberán tener un reglamento o protocolo adecuado sobre las exigencias de esta Ley, y estarán obligados a orientar a todo su personal sobre los derechos de libertad religiosa de sus pacientes o residentes y sus familiares, según los parámetros de este estatuto. El incumplimiento con este Artículo se entenderá como una falta según los parámetros del Artículo siguiente.
Artículo 6.- Investigaciones, sanciones y responsabilidades civiles por incumplimiento de esta Ley.
Una persona u organización religiosa puede iniciar una acción civil contra una institución hospitalaria o para adultos mayores, o viceversa, que haya violado las disposiciones de esta Ley. Cualquier persona, organización religiosa, institución hospitalaria o para adultos mayores que inicia una causa de acción civil podrá reclamar daños, medidas preventivas y cautelares, acomodos razonables, honorarios y costas de abogados.
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del Departamento de Salud y el Departamento de la Familia, podrá iniciar investigaciones por iniciativa propia o por querellas de los ciudadanos ante violaciones de esta Ley.
Las instituciones señaladas aquí que resulten responsables del incumplimiento de esta Ley podrán ser sancionadas por un máximo de $5,000.00 por cada violación y de surgir un patrón continuo de violación a esta Ley, podrían ser sancionados, según dispongan los reglamentos del Departamento de Salud y el Departamento de la Familia.
Artículo 7.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de la misma que así hubiese sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.