ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea Legislativa | 1ra. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 399
10 de marzo de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y PROMESA
LEY
Para enmendar las Secciones 1020.02, 1030.01, 2021.01, 2022.03, 2023.01, 6020.05, 6020.09, 6020.10 y añadir las Secciones 1030.02, 2021.05, 2022.08, 2022.09, 2023.03, 2024.02, 2024.03 y 6020.13 de la Ley 60-2019, según emendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico;” para enmendar la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de asegurar la creación de empleo e inversión a través del programa de Individuo Residente Inversionista Cualificado; y otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 22-2012, conocida como “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, que luego pasó a formar parte de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, se creó con el propósito de atraer capital a la isla mediante el traslado de individuos inversionistas a Puerto Rico. Estos incentivos contributivos, así como otras iniciativas implementadas durante la pasada década, han colaborado a detener la pérdida de empleos en la isla, crear empleos nuevos, así como la revitalización de infraestructura privada y desarrollo de pequeños y medianos negocios en distintas áreas de Puerto Rico.
Si bien el estado de derecho actual ha permitido mejorar cierta actividad económica en el mercado local, resulta necesario realizar enmiendas que propicien un mejor balance entre el atraer individuos inversionistas a la Isla, la creación directa de empleos, la inversión de capital y los recaudos del erario que puedan reinvertirse en una mejor calidad de vida para todos los puertorriqueños.
Mediante la presente ley, esta Asamblea Legislativa respeta reafirma las obligaciones contractuales del Gobierno de Puerto Rico al amparo de los decretos vigentes, pero Sin embargo, crea un escenario más balanceado para aquellos individuos inversionistas que adquieran estos decretos prospectivamente y los recaudos que entrarán al erario al aumentar las tasas contributivas. Aún con este aumento Incluso con el incremento, Puerto Rico continuará siendo una jurisdicción altamente atractiva para individuos inversionistas, pues mantiene muy por debajo de lo que es el promedio nacional para estos tipos de actividad económica. Además, se establece un escenario aún más atractivo, pero voluntario, para aquellos individuos inversionistas que cumplan con un mínimo de inversión en nuestra jurisdicción, incluyendo el cumplimiento con un mínimo de empleos a ser creados. Es decir, el individuo inversionista será incentivado a trasladarse a Puerto Rico, con dos posibles escenarios ambos con un balance adecuado entre los beneficios del individuo y el interés público de crear empleos, lograr inversión local y mejorar recaudos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo párrafo (5), (8) y (16) y se reenumeran los párrafos (5), (6), (7), (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14) y (15) como los párrafos (6), (7), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15), (17) y (18) de la Sección 1020.02 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1020.02- Definiciones Aplicables a Actividades de Individuos
(a) …
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
(5) Individuo Residente Inversionista Cualificado– Significa un individuo elegible para obtener los beneficios de las Secciones 2022.08 y 2022.09 de este Código y que es un Individuo Residente de Puerto Rico no más tarde del Año Contributivo que finaliza el 31 de diciembre de 2045. Los estudiantes que cursen estudios fuera de Puerto Rico que residían en Puerto Rico antes de marcharse a estudiar, el personal que trabaje fuera de Puerto Rico temporalmente para el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, y personas en situaciones similares a las antes descritas, no cualificarán para considerarse como Individuos Residentes Inversionistas Cualificado, ya que su domicilio en estos casos continúa siendo Puerto Rico por el período en que residan fuera de nuestra jurisdicción.
[(5)] (6) Ingreso Elegible de Médico Cualificado. — Significa el ingreso neto que se deriva de la prestación de Servicios Médicos Profesionales que se ofrecen en Puerto Rico, computado de conformidad con el Código de Rentas Internas.
[(6)] (7) …
(8) Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado – Significará una inversión de al menos un millón de dólares ($1,000,000) aportada por un Individuo Residente Inversionista Cualificado luego de la presentación de la solicitud de Decreto y hasta un periodo máximo de un (1) año a partir de la concesión del mismo de este. Esta inversión elegible tendrá una vigencia de diez (10) años a partir de la concesión del Decreto. Luego de transcurridos estos primeros diez (10) años de vigencia, el inversionista deberá realizar una nueva inversión elegible de al menos un millón de dólares ($1,000,000) adicionales a modo de continuar disfrutando de las disposiciones contenidas en la Sección 2021.05 de este Código.
[(7)] (9) …
[(8)] (10) …
[(9)] (11) …
[(10)] (12) …
[(11)] (13) …
[(12)] (14) …
[(13)] (15) …
(16) Requisito de Creación de Empleos Provenientes de Inversión para Individuos Residentes Inversionistas Cualificados – Significará la creación de al menos cinco (5) Empleos Directos Provenientes de Inversión como producto de una Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado.
[(14)] (17) Servicios Médicos Profesionales. — Significa servicios de diagnóstico y tratamiento que ofrece un Médico Cualificado.
[(15]) (18) …”
Artículo 2.- Se reenumera el párrafo (3) del inciso (b) como párrafo (4) y se añade un nuevo párrafo (3) al inciso (b) de la Sección 1030.01 del Capítulo 2 del Subtítulo A de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1030.01- Creación de Empleos
(a) …
(b) …
(1) …
(2) …
(3) Cinco (5) empleados directos, si el decreto fue concedido bajo las disposiciones de la Sección 2021.05 del Subcapítulo A del Capítulo 2 del Subtítulo B.
[(3)] (4) Todo decreto otorgado bajo las disposiciones de otra Sección o capítulo de este Código no tendrá un requisito de creación de empleos.”
Artículo 3.- Se añade una nueva Sección 1030.02 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1030.02- Creación de Empleos Directo(s) por Individuos Residentes Inversionistas Cualificados
Empleo(s) Directo(s) Proveniente(s) de Inversión – Será considerado un “empleado(s) directo” proveniente de inversión, todo individuo residente de Puerto Rico que sea contratado como empleado producto de alguna Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado, según definida bajo la Sección 1020.02 de este Código.
(A) Para propósito de determinar el número de empleados directos a tiempo completo mantenidos por el Negocio Exento durante el año contributivo, se deberá sumar el total de horas trabajadas por todos los empleados directos de éste durante el año y dividir la cantidad resultante por dos mil ochenta (2,080). El resultado, sin tomar en cuenta números decimales, será el número de empleados directos durante dicho año contributivo. Para estos propósitos, las horas de vacaciones y otras licencias autorizadas podrán tomarse en cuenta como horas trabajadas. No obstante, las horas de tiempo extra, en exceso de 40 horas semanales, no podrán considerarse como horas trabajadas.
(1) En aquellos casos en que un empleado regular renuncie o sea despedido, el Negocio Exento contará con un periodo de noventa (90) días para contratar a un nuevo empleado. Si el Negocio Exento contratase un nuevo empleado durante dicho periodo, los días en que estuvo la vacante serán consideradas horas trabajadas dentro del cómputo de las dos mil ochenta (2,080) horas.
(B) Determinación de Empleos- En la determinación de requisitos de empleo, el Secretario seguirá las siguientes reglas:
(1) El Secretario no tomará en consideración a los dueños o socios del Negocio Exento que sean empleados de la Entidad, aun cuando reciban un salario por sus servicios, para propósitos de determinar el número de Empleos Directos Provenientes de Inversión creados en un año contributivo;
(2) El Secretario no tomará en consideración aquellos empleados contratados por el Negocio Exento que sean familiares del Individuo Residente Inversionista Cualificado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad para propósitos de determinar el número de Empleos Directos Provenientes de Inversión creados en un año contributivo;
(3) El Secretario no tomará en consideración aquellos empleados previamente contratados por los dueños de algún Negocio Elegible donde los dueños o socios controlen un interés mayoritario y sean transferidos al Negocio Exento para propósitos de determinar el número de Empleos Directos Provenientes de Inversión creados en un año contributivo;
(4) El Secretario no tomará en consideración los empleados de un patrono anterior que hayan sido contratados por el Negocio Exento para proveerle servicios al patrono anterior de estos en actividades directamente relacionados a las cubiertas por el Decreto, incluyendo aquellos trabajando bajo un contrato de arrendamiento de empleados para propósitos de determinar el número de Empleos Directos Provenientes de Inversión creados en un año contributivo;
(5) El Secretario no tomará en consideración los contratistas independientes contratados por el Negocio Exento para proveerle servicios directamente relacionados a las actividades cubiertas por el Decreto para propósitos de determinar el número de Empleos Directos Provenientes de Inversión creados en un año contributivo; y
(6) El Secretario no tomará en consideración aquel empleado del Negocio Exento que no sea un Individuo Residente de Puerto Rico, según se define en la Sección 1010.01(a)(30) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, al sexto mes de haber sido contratado por el Negocio Exento para propósitos de determinar el número de Empleos Directos Provenientes de Inversión creados en un año contributivo.”
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 2021.01 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2021.01- Individuos Inversionistas que se Trasladen a Puerto Rico
Cualquier Individuo Residente Inversionista podrá solicitarle al Secretario del DDEC los beneficios económicos que se proveen en el Subcapítulo B de este Capítulo, sujeto a la limitación provista en la Sección 2022.03(b).
El Secretario del DDEC podrá aceptar solicitudes bajo la Sección 2021.01 de este Código hasta el 30 de junio de 2025. Cualquier solicitud de concesión hecha al amparo de la Sección 2021.01 y radicada anterior a esta fecha límite deberá ser recibida, procesada y adjudicada de manera ordinaria conforme a lo dispuesto en este Código.”
Artículo 5.- Se añade una nueva Sección 2021.05 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2021.05. — Individuos Residentes Inversionistas Cualificados.
Cualquier Individuo Residente Inversionista Cualificado podrá solicitarle al Secretario del DDEC los beneficios económicos que se proveen en el Subcapítulo B de este Capítulo 2, sujeto a la limitación provista en la Sección 2022.03(b).
El Secretario del DDEC podrá aceptar solicitudes bajo la Sección 2021.05 de este Código comenzando el 1ro de julio de 2025 y culminando el 31 de diciembre de 2045. Cualquier solicitud de concesión hecha al amparo de la Sección 2021.05 y radicada dentro del período establecido deberá ser recibida, procesada y adjudicada de manera ordinaria conforme a lo dispuesto en este Código.”
Artículo 6.- Se enmienda el inciso (b) de la Sección 2022.03 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2022.03 – Contribución Especial a un Profesional de Difícil Reclutamiento.
Artículo 7.- Se añade una nueva Sección 2022.08 a la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2022.08- Contribución Especial al Ingreso por Intereses y Dividendos Devengados por Individuo Residente Inversionista Cualificado
(a) El ingreso de todas las fuentes que devengue un Individuo Residente Inversionista Cualificado, luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 31 de diciembre de 2045, que conste de intereses y dividendos incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y
dividendos que provengan de una compañía inscrita de inversiones, según descrita en la Sección 1112.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, recibirá el siguiente tratamiento contributivo:
(1) En el caso de un Individuo Residente Inversionista Cualificado que demuestre, por vía de los informes anuales requeridos bajo la Sección 6020.10, que ha realizado al menos un millón de dólares ($1,000,000) pero no más de dos millones de dólares ($2,000,000) de inversión, éste estará sujeto al pago de una contribución de diez por ciento (10%) en lugar de cualesquiera otras contribuciones que impone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y no estará sujeto a la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(2) En el caso de un Individuo Residente Inversionista Cualificado que demuestre, por vía de los informes anuales requeridos bajo la Sección 6020.10, que ha realizado al menos dos millones de dólares ($2,000,000) de inversión, éste estará sujeto al pago de una contribución de cinco por ciento (5%) en lugar de cualesquiera otras contribuciones que impone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y no estará sujeta a la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(b) El ingreso derivado por un Individuo Residente Inversionista Cualificado, luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 31 de diciembre de 2045, que conste de intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de Entidades Bancarias Internacionales autorizadas conforme a la “Ley del Centro Bancario, recibirán el siguiente tratamiento contributivo:
(1) En el caso de un Individuo Residente Inversionista Cualificado que demuestre, por vía de los informes anuales requeridos bajo la Sección 6020.10, que ha realizado al menos un millón de dólares ($1,000,000) pero no más de dos millones de dólares ($2,000,000) de inversión, éste estará sujeto al pago de una contribución de nueve por ciento (9%) en lugar de cualesquiera otras contribuciones que impone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y no estará sujeta a la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(2) En el caso de un Individuo Residente Inversionista Cualificado que demuestre, por vía de los informes anuales requeridos bajo la Sección 6020.10, que ha realizado al menos dos millones de dólares ($2,000,000) de inversión, éste estará sujeto al pago de una contribución de cuatro por ciento (4%) en lugar de cualesquiera otras contribuciones que impone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y no estará sujeta a la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.”
Artículo 8.- Se añade una nueva Sección 2022.09 a la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2022.09- Contribución Especial a Individuo Residente Inversionista Cualificado - Ganancia Neta de Capital
(a) Apreciación antes de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico- La parte de la ganancia neta de capital a largo plazo que genere un Individuo Residente Inversionista Cualificado que sea atribuible a cualquier apreciación que tuvieran Valores u Otros Activos, que posea éste antes de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, que sea reconocida luego de transcurridos diez (10) años de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico y antes del 31 de diciembre de 2045, recibirá el siguiente tratamiento contributivo:
(1) En el caso de un Individuo Residente Inversionista Cualificado que demuestre, por vía de los informes anuales requeridos bajo la Sección 6020.10, que ha realizado al menos un millón de dólares ($1,000,000) pero no más de dos millones de dólares ($2,000,000) de inversión, éste estará sujeto al pago de una contribución de diez por ciento (10%) en lugar de cualesquiera otras contribuciones que impone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y no estará sujeta a la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(2) En el caso de un Individuo Residente Inversionista Cualificado que demuestre, por vía de los informes anuales requeridos bajo la Sección 6020.10, que ha realizado al menos dos millones de dólares ($2,000,000) de inversión, éste estará sujeto al pago de una contribución de cinco por ciento (5%) en lugar de cualesquiera otras contribuciones que impone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y no estará sujeto a la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(3) Si tal apreciación se reconoce en cualquier otro momento, la ganancia neta de capital con relación a tales Valores u Otros Activos estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El monto de esta ganancia neta de capital a largo plazo estará limitado a la porción de la ganancia que se relacione con la apreciación que tuvieron los Valores u Otros Activos mientras el Individuo Residente Inversionista vivía fuera de Puerto Rico. Para años contributivos posteriores al 31 de diciembre de 2025, esta ganancia de capital se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico para propósitos de la contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(b) Apreciación después de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico- La totalidad de la ganancia neta de capital que genere un Individuo Residente Inversionista Cualificado, relacionada con cualquier apreciación que tuvieran Valores u Otros Activos, luego de éste convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico que se reconozca antes del 1 de enero de 2046, recibirá el siguiente tratamiento contributivo:
(1) En el caso de un Individuo Residente Inversionista Cualificado que demuestre, por vía de los informes anuales requeridos bajo la Sección 6020.10, que ha realizado al menos un millón de dólares ($1,000,000) pero no más de dos millones de dólares ($2,000,000) de inversión, éste estará sujeto al pago de una contribución de siete por ciento (7%) en lugar de cualesquiera otras contribuciones que impone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y no estará sujeto a la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(2) En el caso de un Individuo Residente Inversionista Cualificado que demuestre, por vía de los informes anuales requeridos bajo la Sección 6020.10, que ha realizado al menos dos millones de dólares ($2,000,000) de inversión, éste estará sujeto al pago de una contribución de cuatro por ciento (4%) en lugar de cualesquiera otras contribuciones que impone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y no estará sujeto a la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(3) Si tal apreciación se reconoce luego del 31 de diciembre de 2045, la ganancia neta de capital con relación a tales Valores u Otros Activos estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El monto de esta ganancia neta de capital se refiere a la porción de la ganancia que se relacione a la apreciación que tuvieron los Valores u Otros Activos que el Individuo Residente Inversionista Cualificado poseía al momento de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico y a los que éste adquiera luego de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico.
Artículo 9.- Se enmienda el inciso (b) de la Sección 2023.01 de la Ley Núm. 60- 2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2023.01- Requisitos para las Solicitudes de Decretos
(a) …
(b) Cualquier persona podrá solicitar los beneficios aplicables de este Código siempre y cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad del Subcapítulo A de este Capítulo, no haya sido convicto de delito grave que implique crímenes financieros, haya completado satisfactoriamente un proceso de verificación de antecedentes penales y cumpla con cualquier otro criterio que el Secretario del DDEC establezca, mediante el Reglamento de Incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, incluyendo como criterio de evaluación la aportación que tal Negocio Elegible hará al desarrollo económico de Puerto Rico.
Todo Individuo Residente Inversionista y/o Individuo Residente Inversionista Cualificado, comenzando el segundo Año Contributivo de haber recibido su Decreto, junto con los informes anuales deberá incluir evidencia de haber realizado una aportación anual de por lo menos diez mil dólares ($10,000) a entidades o fideicomisos públicos o privados sin fines de lucro que operen en Puerto Rico y estén certificadas bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que no sea controlada por la misma persona que posee el Decreto ni por sus [descendientes o ascendientes] familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, Negocios Exentos bajo la Ley 22-2012, según enmendada, o socios. La evidencia de la aportación anual a entidades sin fines de lucro deberá incluirse como parte del informe anual requerido bajo [por el apartado (a) de] la Sección 6020.10 de este Código.
Artículo 10.- Se añade una nueva Sección 2023.03 a la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2023.03- Requisitos para las Solicitudes de Decretos para Individuos Residentes Inversionistas Cualificados
(a) Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado – Todo Individuo Residente Inversionista Cualificado que posea un Decreto concedido bajo las disposiciones de este Código deberá realizar una Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado, según definida bajo la Sección 1020.02 de este Código.
(1) Conforme a la Sección 1020.02 de este Código, una Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado significará una inversión de al menos un millón de dólares ($1,000,000) aportada por un Individuo Residente Inversionista Cualificado luego de la presentación de la solicitud de Decreto y hasta un periodo máximo de un (1) año a partir de la concesión del mismo de este. Esta inversión elegible tendrá una vigencia de diez (10) años a partir de la concesión del Decreto. Luego de transcurridos estos primeros diez (10) años de vigencia, el inversionista deberá realizar una nueva inversión elegible de al menos un millón de dólares ($1,000,000) adicionales a modo de continuar disfrutando de las disposiciones contenidas en la Sección 2021.05.
(2) Para propósitos de este inciso, la Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado deberá conllevar:
(i) La capitalización del Banco de Desarrollo Económico;
(ii) La compra de acciones, participación o cualquier infusión de capital de inversión en una entidad jurídica doméstica con fines de lucro, nueva o existente, dedicada a alguna actividad comercial que opere en Puerto Rico y cuyos accionistas mayoritarios sean Individuos Residentes de Puerto Rico;
(iii) La infusión y financiación de capital prestatario comercial a largo plazo dirigido a una entidad jurídica doméstica con fines de lucro, nueva o existente, dedicada a alguna actividad comercial que opere en Puerto Rico y cuyos accionistas mayoritarios sean Individuos Residentes de Puerto Rico;
(iv) La consecución de una donación al fondo dotal de la Universidad de Puerto Rico;
(A) En cualquier caso, se requerirá, al menos, la capitalización del Banco de Desarrollo Económico con una aportación de un cinco por ciento (5%) del monto total de la Inversión Elegible realizada por el Individuo Residente Inversionista Cualificado en el primer año calendario a partir del otorgamiento del Decreto de Individuo Residente Inversionista Cualificado. Este requisito de capitalización del Banco de Desarrollo Económico estará sujeto a la creación, por parte del Banco, de un instrumento financiero, en calidad de fideicomiso privado, cuyo propósito sea la extensión de un fondo de garantías a préstamos comerciales destinados a PYMES domésticas con fines de lucro, nuevas o existentes, dedicadas a alguna actividad comercial que opere en Puerto Rico.
(B) En caso de que la Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado sea destinada a más de una Entidad de Inversión Elegible, el requisito de creación de Empleos Directos Provenientes de Inversión podrá ser satisfecho de manera combinada por las distintas actividades de inversión. En caso de realizar Inversiones Elegibles en la capitalización del Banco de Desarrollo Económico y/o en la consecución de una donación al fondo dotal de la Universidad de Puerto Rico; el monto de Empleos Directos Provenientes de Inversión podrá ser satisfecho en proporción a la cantidad de Inversión Elegible realizada en estas, respecto al monto total de Inversión Elegible requerido.
(C) Bajo ningún concepto la inversión realizada por el Individuo Residente Inversionista Cualificado en la adquisición o construcción de propiedad residencial en Puerto Rico será considerada como Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado, exceptuando aquellas inversiones realizadas con miras al desarrollo de vivienda residencial asequible o de hospedaje. Se entenderá como vivienda residencial asequible aquella que esté valorada y sea vendida en doscientos veinticinco mil ($225,000) dólares o menos si es para la venta y $1,200 o menos si es para la renta.
(3) Para poder continuar recibiendo los beneficios contributivos otorgados por este Código luego del vencimiento del término de diez (10) años a partir de la concesión del Decreto, el Individuo Residente Inversionista Cualificado tendrá que realizar una nueva Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado, según definida bajo la Sección 1020.02 de este Código.
(4) El Individuo Residente Inversionista Cualificado deberá mostrar el cumplimiento con la Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado en el informe anual de cumplimiento requerido bajo la Sección 6020.10 de este Código
(b) Creación de Empleos Provenientes de Inversión - Para estar sujeto a las disposiciones contenidas en la Secciones 2022.08 y 2022.09 de este Código, el Individuo Residente Inversionista Cualificado deberá cumplir con el Requisito de Creación de Empleos Provenientes de Inversión para Individuos Residentes Inversionistas Cualificados, según definido bajo la Sección 1020.02 de este Código.
(1) Conforme a las Secciones 1020.02 y 1030.02 de este Código, el Requisito de Creación de Empleos Provenientes de Inversión para Individuos Residentes Inversionistas Cualificados significará la creación de al menos cinco (5) Empleos Directos Provenientes de Inversión como producto de una Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado.
(2) Para satisfacer el Requisito de Creación de Empleos de Inversión para Individuos Residentes Inversionistas Cualificados como producto de una Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado, cinco (5) Empleos Directos Provenientes de Inversión deberán crearse en un periodo máximo de tres (3) años a partir de la realización de una Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado, según requerido bajo la Sección 2023.01 de este Código.
(i) Durante los primeros seis (6) meses luego de la concesión del decreto, el Individuo Residente Inversionista Cualificado deberá mantener el veinticinco por ciento (25%) del Requisito de Creación de Empleos dispuesto; luego de los seis (6) meses pero antes de los doce (12) meses luego de la concesión del decreto, éste deberá mantener el cincuenta por ciento (50%) del Requisito de Creación de Empleos dispuesto; luego de los doce (12) meses pero antes de los dieciocho (18) meses luego de la concesión del decreto, éste deberá cumplir con el setenta y cinco por ciento (75%) del Requisito de Creación de Empleos dispuesto; y luego de los dieciocho (18) meses pero antes de los treinta y seis (36) meses luego de la concesión del decreto, el Individuo Residente Inversionista Cualificado deberá cumplir con el cien por ciento (100%) del Requisito de Creación de Empleos dispuesto.
(ii) El Individuo Residente Inversionista Cualificado deberá mostrar el cumplimiento con este Requisito de Creación de Empleos de Inversión en el informe anual de cumplimiento requerido bajo la Sección 6020.10 de este Código.
(c) Compromiso Financiero: Todo Individuo Residente Inversionista Cualificado tendrá que crear una cuenta bancaria previo a la presentación de la solicitud de Decreto en una institución financiera, bancaria o cooperativa con presencia en Puerto Rico, la cual tendrá que mantener activa durante la vigencia del Decreto de la manera dispuesta mediante reglamento. Está cuenta deberá tener depositados, en todo momento, al menos quince por ciento (15%) del total de los activos líquidos del Individuo Residente Inversionista Cualificado. Aquel Individuo Residente Inversionista Cualificado que incumpla con este requisito, estará sujeto a la revocación del Decreto de Individuo Residente Inversionista Cualificado otorgado.
(1) El Individuo Residente Inversionista Cualificado deberá mostrar el cumplimiento con este Compromiso Financiero en el informe anual de cumplimiento requerido bajo la Sección 6020.10 de este Código.
Artículo 11.- Se añade una nueva Sección 2024.02 a la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2024.02.- Individuos Residentes Inversionistas Cualificados–Penalidades por no Cumplimiento
(a) Incumplimiento con requisito de Inversión Elegible y/o Creación de Empleos Provenientes de Inversión de Individuo Residente Inversionista Cualificado:
(1) Aquel Individuo Residente Inversionista Cualificado que obtenga un Decreto con el compromiso de realizar una Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado, según establecida bajo la Sección 2023.03 de este Código, e incumpla con este requerimiento al no haber realizado una Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado de al menos un millón de dólares ($1,000,000) al momento de la radicación de su segundo (2do) informe anual requerido bajo la Sección 6020.10 de este Código, perderá inmediatamente los beneficios contributivos contenidos bajo las Secciones 2022.08 y 2022.09 de este Código, hasta tanto advenga en cumplimiento, y vendrá obligado a remitirle al Departamento de Hacienda una suma equivalente a las contribuciones sobre ingresos no pagadas, incluyendo intereses, recargos y penalidades por concepto de las tasas preferenciales indebidamente disfrutadas al amparo de esta Sección, no más tarde de sesenta (60) días desde la fecha de radicación del segundo (2do) informe anual.
(2) Aquel Individuo Residente Inversionista Cualificado que goce de un Decreto de Individuo Residente Inversionista Cualificado y que acabada la vigencia de la Inversión Elegible, incumpla con estos requerimientos al no realizar una Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado adicional de al menos un millón de dólares ($1,000,000) al momento de la radicación del décimo segundo (12do) informe anual requerido bajo la Sección 6020.10 de este Código, perderá inmediatamente los beneficios contributivos contenidos bajo las Secciones 2022.08 y 2022.09 de este Código, hasta tanto advenga en cumplimiento, y vendrá obligado a remitirle al Departamento de Hacienda una suma equivalente a las contribuciones sobre ingresos no pagadas, incluyendo intereses, recargos y penalidades por concepto de las tasas preferenciales indebidamente disfrutadas al amparo de esta Sección, no más tarde de sesenta (60) días desde la fecha de radicación del décimo primer (11er) informe anual.
(3) Aquel Individuo Residente Inversionista Cualificado que obtenga un Decreto con el compromiso de cumplir con el Requisito de Creación de Empleos de Inversión para Individuos Residentes Inversionistas Cualificados, según establecido en esta Sección, e incumpla con este requerimiento al no haber creado cinco (5) Empleos Directos Provenientes de Inversión tres (3) años a partir de la realización de una Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado, perderá inmediatamente los beneficios contributivos contenidos bajo las Secciones 2022.08 y 2022.09 de este Código, hasta tanto advenga en cumplimiento, y vendrá obligado a remitirle al Departamento de Hacienda una suma equivalente a las contribuciones sobre ingresos no pagadas, incluyendo intereses, recargos y penalidades por concepto de las tasas preferenciales indebidamente disfrutadas al amparo de esta Sección, no más tarde de sesenta (60) días desde la fecha de radicación del tercer (3er) informe anual requerido bajo la Sección 6020.10 de este Código.
Artículo 12.- Se añade una nueva Sección 2024.03 a la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2024.03.- Individuos Residentes Inversionistas Cualificados–Revocación del Decreto
(a) El Secretario del DDEC revocará cualquier Concesión concedida cuando, al cuarto (4to) año de haber recibido la Concesión, el Individuo Residente Inversionista Cualificado no haya:
(1) Realizado una Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado de al menos un millón de dólares ($1,000,000); y/o
(2) Cumplido con el Requisito de Creación de Empleos de Inversión para Individuos Residentes Inversionistas Cualificados.
(b) El Secretario del DDEC revocará cualquier Concesión concedida cuando, al cuarto (4to) año de haber acabado la vigencia de la Inversión Elegible, el Individuo Residente Inversionista Cualificado no haya:
(1) Realizado una Inversión Elegible de Individuo Residente Inversionista Cualificado adicional de al menos un millón de dólares ($1,000,000); y/o
(2) Cumplido con el Requisito de Creación de Empleos de Inversión para Individuos Residentes Inversionistas Cualificados.
(c) Si al cuarto (4to) año de haber recibido el Decreto el Individuo Residente Inversionista Cualificado aún no ha cumplido con los requerimientos de Inversión Elegible y/o creación de Empleos de Inversión establecidos bajo la Sección 2023.03 de este Código, éste estará sujeto a la revocación mandatoria de su Decreto y vendrá obligado a remitirle al Departamento de Hacienda una suma equivalente a las contribuciones sobre ingresos no pagadas, incluyendo intereses, recargos y penalidades por concepto de las tasas preferenciales indebidamente disfrutadas al amparo de esta Sección, durante un periodo no más tarde de sesenta (60) días desde la fecha de la revocación de su Decreto. Dentro del mismo término de sesenta (60) días, el Individuo Residente Inversionista vendrá obligado a remitirle al DDEC, la suma de cien mil dólares ($100,000) por concepto de incumplimiento con el Decreto.”
(d) Si al cuarto al cuarto (4to) año de haber acabado la vigencia de la Inversión Elegible, el Individuo Residente Inversionista Cualificado aún no ha cumplido con los requerimientos de Inversión Elegible y/o creación de Empleos de Inversión establecidos bajo la Sección 2023.03 de este Código, éste estará sujeto a la revocación mandatoria de su Decreto y vendrá obligado a remitirle al Departamento de Hacienda una suma equivalente a las contribuciones sobre ingresos no pagadas, incluyendo intereses, recargos y penalidades por concepto de las tasas preferenciales indebidamente disfrutadas al amparo de esta Sección, durante un periodo no más tarde de sesenta (60) días desde la fecha de la revocación de su Decreto. Dentro del mismo término de sesenta (60) días, el Individuo Residente Inversionista vendrá obligado a remitirle al DDEC, la suma de cien mil dólares ($100,000) por concepto de incumplimiento con el Decreto.”
Artículo 13.- Se añade un inciso (c) a la Sección 6020.05 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 6020.05. — Denegación de Solicitudes.
(a) …
(b) …
(c) Denegación por Comisión de Delitos Financieros
(1) El Secretario del DDEC denegará cualquier solicitud cuando determine, en base a los hechos presentados a su consideración como resultado de una verificación de antecedentes, que el solicitante haya sido convicto por la comisión de algún delito grave que implique crímenes financieros.”
Artículo 14.- Se enmienda el párrafo (2) del inciso (a) y se añade un nuevo inciso (c) a la Sección 6020.09 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 6020.09. — Procedimiento para Revocación Permisiva o Mandatoria
(1) Suspensión y Revocación Permisiva-
(i)…
(2) Revocación Mandatoria. —
(i) …
(ii) El Secretario del DDEC revocará cualquier Concesión cuando el recipiente de tal concesión no haya rendido los informes anuales requeridos bajo la Sección 6020.10 por un período mayor a dos (2) años.
(iii) El Secretario del DDEC revocará cualquier Concesión concedida cuando el Concesionario haya sido encontrado culpable de algún delito u ofensa criminal por algún tribunal competente de los Estados Unidos de América, cualesquiera de sus jurisdicciones y/o territorios, incluyendo los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier revocación mandatoria hecha por razón de culpabilidad no conllevará pago y/o penalidad de ninguna índole, pero si conllevará el pago prospectivo de contribuciones de manera regular sin que aplique ninguna de las tasas preferenciales que hubiera disfrutado el Concesionario al amparo de este Código de no haberse revocado su Concesión.
(b) …
(c) Notificación Mandatoria por Motivo de Revocación
(1) El Secretario del DDEC vendrá obligado a notificarle al Departamento de Hacienda y/o al Servicio de Rentas Internas Federal (IRS, por sus siglas en inglés), según aplique, la iniciación y/o conclusión de cualquier proceso administrativo de revocación permisiva o mandatoria de Decreto llevada a cabo contra cualquier Concesionario.
(2) La revocación de cualquier Concesión otorgada bajo este Código conllevará notificación expedita al Departamento de Hacienda y/o al Servicio de Rentas Internas Federal (IRS, por sus siglas en inglés), según aplique, de la determinación final de revocación de Decreto concedido, de la naturaleza de la Concesión revocada, del Concesionario sujeto a revocación, de las violaciones que dieron pie a dicha revocación y el envío de una copia certificada del informe realizado por el DDEC durante el proceso de revocación.
Artículo 15.- Se enmiendan los párrafos número (1), (3) y (4) del inciso (a), se elimina y reemplaza el actual inciso (b) y se enmienda el inciso (d) de la Sección 6020.10 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 6020.10. — Informes
(a) Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas:
(1) Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código, radicará anualmente ante el Secretario de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o neto, separada de cualquier otra planilla que por otros motivos esté obligado a rendir con relación a las operaciones de la industria cubiertas por los beneficios provistos en este Código, y de acuerdo con el Código de Rentas de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda [podrá] deberá compartir con el Secretario del DDEC la información así recibida, siempre y cuando se proteja la confidencialidad de la información.
(2) …
(3) [El] Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código, tendrá la obligación de mantener en Puerto Rico, de forma separada, la contabilidad relativa a sus operaciones exentas, así como los récords y expedientes que sean necesarios, además de prestar y someter aquellas declaraciones juradas y cumplir con las reglas y los reglamentos vigentes para el debido cumplimiento de los propósitos de este Código y que el Secretario de Hacienda pueda prescribir de tiempo en tiempo con relación a la imposición y recaudación de toda clase de contribuciones.
(4) Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código o cualquiera de las Leyes de Incentivos anteriores, [anualmente radicará electrónicamente con la Oficina de Incentivos, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe de cumplimiento] radicará anualmente un informe autenticado, en la Oficina de Exención, con copia al Secretario de Hacienda, treinta (30) días luego de haber radicado la planilla de contribución sobre ingresos ante el Departamento de Hacienda y/o el Servicio de Rentas Internas Federal (IRS, por sus siglas en inglés), incluyendo cualquier prórroga. El Director de la Oficina de Exención podrá conceder una prórroga en los casos que la misma sea solicitada por escrito antes de vencido el periodo para radicar el Informe, siempre que exista justa causa para ello y así se exprese en la solicitud.
(i) El informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto para el Año Contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, conforme a la naturaleza de su Negocio Exento y las actividades elegibles que éste realiza, así como también cualquier otra información o documentación que se pueda requerir en el formulario que se establezca para estos propósitos o que se requiera por reglamento, carta circular o determinación administrativa. El contenido del informe anual, y particularmente aquellas atestaciones referentes a los requerimientos de residencia, inversión elegible y creación de empleos, deberán venir acompañadas de una certificación emitida por un Contador Público Autorizado, licenciado en Puerto Rico, quien de fe de la veracidad de las atestaciones hechas en dicho informe y de una declaración jurada por parte del Concesionario que afirme su veracidad.
(ii) …
(iii) …
(iv) …
[(b) Los informes anuales que requiere este Código para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 deberán estar acompañados con evidencia de una aportación anual de por lo menos diez mil dólares ($10,000), de los cuales un cincuenta por ciento (50%) estará destinado a entidades sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios y que se encuentre en una lista que publicará la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario en o antes del 31 de diciembre de cada año sobre aquellas organizaciones cuyo plan de trabajo atienda la erradicación de la pobreza infantil. El restante cincuenta por ciento (50%) estará destinado a cualquier otra entidad sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios y que no se encuentre en la lista publicada por la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario. El Negocio Exento tendrá que evidenciarle a la Oficina de Exención que la entidad sin fines de lucro seleccionada es una entidad que brinda servicios directos a la comunidad. La aportación se realizará de forma directa a la entidad sin fines de lucro seleccionada por el Negocio Exento bajo la Sección 2021.01 que realiza la aportación anual. No obstante, la Oficina de Exención enviará, no más tarde de treinta (30) días, a la Comisión Especial de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario un informe detallado de las entidades sin fines de lucro que reciban la aportación.]
(b) Requisitos Adicionales para Informes Sometidos por Individuos Residentes Inversionistas e Individuos Residentes Inversionistas Cualificados:
(1) Junto con los informes requeridos bajo esta Sección, todo Individuo Residente Inversionista y/o Individuo Residente Inversionista Cualificado deberá someter evidencia de haber realizado una aportación anual de por lo menos diez mil dólares ($10,000.00) a entidades o fideicomisos públicos o privados, sin fines de lucro, operando en Puerto Rico y debidamente certificadas bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, que no sea controlada por la misma persona, sus socios, ni por sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La evidencia de aportación anual deberá venir acompañada de una certificación emitida por un Contador Público Autorizado a tales efectos.
(2) En el caso del Informe para el primer año como residente bona fide de Puerto Rico con decreto de exención contributiva bajo esta Ley, dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, en el caso de Individuos Residentes Inversionistas que previamente eran residentes de otras jurisdicciones de los Estados Unidos, evidencia de haber presentado el Formulario 8898 ante el Servicio de Rentas Internas Federal (IRS, por sus siglas en inglés), o su equivalente en el caso de Individuos Residentes Inversionistas que previamente eran residentes de cualquier jurisdicción foránea, notificando su intención de convertirse en residente bona fide de Puerto Rico.
(c) …
(d) La radicación de los informes anuales requeridos para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 y 2021.05 de este Código, o bajo la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, estará́ sujeta a un cargo anual de cinco mil (5,000) dólares, de los cuales trescientos (300) dólares serán pagaderos a favor del Secretario de Hacienda y nutrirán un Fondo Especial administrado por el DDEC, y cuatro mil setecientos (4,700) dólares serán pagaderos a favor del Secretario de Hacienda que serán destinados al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.
El Secretario del DDEC tras advenir en conocimiento o [,] luego de serle informado por la agencia concernida, podrá imponer una multa administrativa de hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares a cualquier Negocio Exento, Individuo Residente Inversionista o Individuo Residente Inversionista Cualificado que posea un Decreto concedido bajo este Código o cualquier Ley de Incentivos Anteriores y que deje de radicar alguno de los informes requeridos bajo este Código o que el Secretario de Hacienda, el Secretario del DDEC [, o] el Comisionado de Seguros o cualquier otro jefe de agencia gubernamental le requiera, o que radique los mismos después de la fecha de su vencimiento. La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica al Negocio Exento de alguna omisión en el informe requerido y dicho Negocio Exento no somete la información que falta dentro de quince (15) días de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma esta. El incumplimiento con cualquiera de las disposiciones referentes a los informes anuales contenidos en esta Sección constituirá base para la posible revocación del Decreto concedido conforme a lo dispuesto en la Sección 6020.09 de este Código.”
Artículo 16.– Se añade una nueva Sección 6020.13 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 6020.13.-Función Investigativa y Fiscalizadora
(a) Se le asigna la función de investigación y fiscalización de todo Decreto concedido al Secretario de Hacienda y al Secretario del DDEC.”
Artículo 17.– Se añade un nuevo párrafo (4) al inciso (a) de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 6051.02.– Examen de Libros y de Testigos
(1) …
…
(4) Con el fin de determinar la responsabilidad contributiva del contribuyente, el Secretario podrá solicitarle a cualquier contribuyente copia de los formularios que éste haya sometido ante el Servicio de Rentas Internas Federal (“IRS” por sus siglas en inglés), incluyendo, pero sin limitarse a planillas, declaraciones, formularios, solicitudes, así como elecciones contributivas.”
Artículo 18.– Cláusula de Cumplimiento
Se autoriza al Departamento de Hacienda, al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y cualquier otra agencia, departamento o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a crear, enmendar o derogar cualquier reglamentación vigente para cumplir con el propósito establecido en esta Ley.
Artículo 19.- Supremacía
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.
Artículo 20. Cláusula de separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 21. – Vigencia y Cláusula de Aplicación Prospectiva
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Todos los individuos que gocen de un decreto de Individuo Residente Inversionista al momento de la vigencia de esta Ley continuarán disfrutando de los mismo derechos y beneficios que tenían previamente. Así mismo, los individuos que hayan sometido solicitudes hasta sesenta (60) días después de la vigencia de esta ley recibirán los mismos beneficios de Individuo Residente de aplicación antes de la vigencia de esta Ley.
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